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CSDJ - F05001110200020130317401ADJUNTA20151110124419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130317401ADJUNTA20151110124419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05 0011 10 2000 2013 03174 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE.

VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuando como magistrados el doctor OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, sancionó con CENSURA al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La señora ROSALBA DEL SOCORRO MORALES, sostiene en su queja haber contratado al doctor OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, para

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que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso Ejecutivo en contra de la señora GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA, por un préstamo que le hizo el cual respaldó con una letra de cambio, la cual tenía fecha de emisión 29 de abril de 2009 y fecha de pago 29 de diciembre del mismo año. Dice la quejosa que para el 8 de junio de 2010, se encontró con el abogado Gaviria Monsalve en el parque principal de Yolombó, para que le tramitara la demanda contra la señora Zuleta, lo cual se concretó con el otorgamiento del poder en el año 2012. Para iniciar el proceso le pidió la suma de $500.000, el proceso transcurrió normal, la quejosa lo llamó para que se encontraran en Yolombó y en esa oportunidad le habló de unos remanentes que tenía la señora Gloria, pasó un tiempo donde el abogado no hablaba, volvió a llamarlo y le siguió hablando de los remanentes, como en tres oportunidades lo llamó y siempre le decía lo mismo sobre los remanentes cuando le preguntaba por el proceso. Ante ello, y preocupada por la situación se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó para indagar sobre las últimas actuaciones dentro del proceso, ante lo cual la secretaria le informa que la demanda fue archivada, preguntó si la podía retirar, le dijeron que si, la juez procedió a sacarla del archivo con el radicado 2012-00011 y le entregaron una copia de la misma. Allí en las copias suministradas por el juzgado, dice la quejosa que, pudo

constatar que éste le concedió cinco (5) días para que subsanara la demanda no lo hizo y por ello fue rechazada, retiró la documentación y buscó nuevamente al abogado para que le devolviera los $500.000, le contestó que a la semana siguiente se veían pero no ha sucedido, aun en el momento de instaurar la queja.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº07425-2014 de fecha 5 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 14362 (fl. 17).

Consultada la página web se imprimió el certificado No. 134701 en el cual si bien no aparecen discriminadas las sanciones, al consultar el registro de actuaciones se pudo constatar que ha sido sancionado con censura en diferentes procesos disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 5 de junio de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE (fl. 20).

2. Llegado el día 18 de septiembre de 2014 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual la quejosa ratificó la queja,

adicionando a lo dicho inicialmente que el poder lo otorgó para el año 2012. Por su parte el disciplinable rindió versión libre y en ella manifestó que la señora Rosalba del Socorro Morales, tiene un negocio de prestar plata al interés, al encontrarse con ella, ésta le propuso que le cobrara unos dineros que le debían, para ello presentó varias demandas, unas las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmitieron, algunas subsanó, otras no, porque lo operaron de corazón abierto, una de los que inadmitieron fue la de la quejosa, por ello le propuso a la señora Rosalba Morales que le diera un tiempo para interponer nuevamente la demanda pero se aceleraron y le quitaron el poder. No solicitó pruebas.

El a quo de oficio solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, para que hiciera llegar copia auténtica del expediente contentivo de la demanda contra Gloria Cecilia Zuleta Zuleta, siendo demandante Rosalba del Socorro Morales.

3. El día 6 de noviembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en donde el a quo hizo la calificación jurídica de la conducta del abogado, estableciendo que éste faltó al deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, es decir que probablemente está incurso en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibídem, por haber sido indiligente. Lo anterior lo sustentó en el hecho de

que al abogado le otorgaron poder para adelantar un proceso ejecutivo, presentó la demanda, fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, le otorgaron cinco días para que la subsanara, pasado ese término el abogado no lo hizo lo cual generó el rechazo de la misma, la quejosa buscó al abogado para que le devolviera el dinero que le habían pagado por su gestión, pues consideró que era excesivo, pero no lo ha hecho, además de que el apoderado dijo que iba a presentar nuevamente la demanda y hasta el momento de interposición de la queja no había resuelto el problema. La falta consideró el a quo fue cometida a título de culpa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable manifestó en audiencia que haría llegar la historia clínica para demostrar que su descuido no fue porque quiso sino porque había sido operado de corazón abierto.

4. En audiencia de juzgamiento del 3 de marzo de 2015, en sus alegatos el disciplinable manifestó que a la gente, refiriéndose a la quejosa, le faltó más paciencia con él, pues tenía sus términos para presentar nuevamente la demanda y ellos no quisieron, les propuso que lo esperaran para hablar con Gloria Zuleta, ya que había la posibilidad de un arreglo, como en efecto se hicieron con varios jueces, pues la demandada en el proceso civil pagó las obligaciones que tenía. Acotó que si ellos lo hubieran esperado no se hubiera presentado la queja, pues el tenía un

inconveniente y es que tenía que viajar de Yolombó a Cisneros, pero se ofuscaron y no lo esperaron. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 30 de abril de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que la disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues con esta impidió a la quejosa resolver un conflicto jurídico mediante el acceso a la administración de justicia, por lo cual, con su comportamiento quebrantó

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala a quo consideró que el togado desatendió completamente la gestión profesional que le fuera encomendada al recibir el poder, dejando de hacer lo que le correspondía, como era corregir la demanda dentro del término que le otorgó el juez, para que se librara mandamiento de pago, o en su defecto

volver a presentar la demanda, luego de haber sido rechazada, pero abandonó el encargo. Son esas las razones, dijo el a quo, por las que queda demostrada la materialidad objetiva de la infracción por la cual se le formularon cargos. En cuanto a la conducta consideró como culposa, pues lo que se vislumbró fue un desorden en el manejo de los asuntos por parte del abogado, tal y como el mismo lo reconoció en audiencia de pruebas y calificación, cuando dijo que en verdad no había atendido en debida forma el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encuentra probado que el abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE sostenía una relación de tipo profesional con la señora ROSALBA DEL SOCORRO MORALES, quien le otorgó poder (fl 3 c.c), para que demandara en proceso ejecutivo a la señora GLORIA CECILIA ZULETA ZULETA, quien le adeudaba la suma de $10.000.000.

El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de subsanar la demanda y de volver a intentar incoarla luego de su rechazo, para lo cual le otorgaron poder, le está causando a la quejosa un perjuicio, no solo de carácter económico, sino que además hubo una restricción al acceso a la justicia (Ejecutiva Singular). Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó al proceso, al punto de que una vez fue inadmitida la demanda y habiéndole otorgado el juzgado cinco días para que la corrigiera, no lo hizo, lo que provocó el rechazo de la misma. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no son creíbles toda vez que en audiencia de prueba y calificación del 18 de

septiembre de 2014, manifestó que el motivo por el cual había descuidado el proceso, había sido porque le habían hecho una cirugía a corazón abierto, más sin embargo no aportó la historia clínica tal y como se lo sugirió, por así decirlo, el a quo en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la continuación de audiencia de pruebas y calificación de fecha 6 de noviembre de 2014, para que la allegara en la audiencia de juzgamiento, más sin embargo en esa diligencia manifestó que el hecho de no estar atento al proceso ejecutivo de la quejosa había sido porque debía desplazarse de

Yolombó a Cisneros. La Sala reprocha el hecho que aún después de haber sido rechazada la demanda el disciplinable no hubiese intentado nuevamente incoar la demanda y de esa manera corregir el yerro, pero no lo hizo así, y a manera de exculpación en sus alegatos dijo que la quejosa no le tuvo paciencia, se pregunta qué tiempo tenía que esperarlo la señora Morales? pues ésta manifiesta que aun en el momento en que colocaba la queja 15 de noviembre de 2013, no había solución a su problema. Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue

encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado OSCAR ENRIQUE GAVIRIA MONSALVE, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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