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CSDJ - F05001110200020130320401ADJUNTA20170329132111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130320401ADJUNTA20170329132111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. Nº 050011102000201303204 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 24 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 31 de octubre de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada

LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA.

HECHOS Se originó la presente actuación, en virtud de queja disciplinaria2 presentada el 19 de noviembre de 2013 por el señor Francisco León Correa Bravo, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Presentó inconformidad el quejoso en razón a que, la Dra. Lency del Socorro Barrientos le presentaría nuevos clientes y que todo ingreso, por concepto de 1 Magistrado Ponente RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS 2 Folio 1 al 5 del CO de 1° Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio honorarios se repartiría de la siguiente manera: la doctora Barrientos se quedaría con la 2/3 partes y el señor León como contraprestación de cliente aportado 1/3 partes, ese convenio se fijó verbalmente. Le presentó a Gilma Torres como cliente para una demanda laboral entre el 2010-2013 recibió correo respecto al estado de los procesos relacionados con los clientes aportados por el señor León, se reconoce pensión de jubilación y se le reconoce a Gilma torres un retroactivo (30.252.060), la abogada Barrientos retuvo indebidamente (9.000.000) por concepto de honorarios cuando no le correspondía ese valor de acuerdo a lo acordado, el quejoso acudió a la oficina para cobrar las diversas liquidaciones a deber por concepto de comisiones no tuvo repuesta y la única respuesta fue silencio absoluto. ACTUACIONES PROCESALES Por Auto3 del 16 de enero de 2014, se ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, además se da apertura al proceso disciplinario. Como consecuencia, se allegó el respectivo certificado de la calidad de abogado de LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, quién se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43097776 y tarjeta profesional No. 142131, la cual se encuentra vigente4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló en 3 sesiones celebradas los días 21 de agosto, 7 septiembre y 31 de octubre de 2014.

  • El 28 de mayo de 2014, el magistrado dejo constancia que no asistieron las partes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se programa de nuevo la audiencia. 3 Folio 45 del CO 1° Instancia. 4 Folio 44 del CO 1° Instancia.

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio - Por medio de apoderado las disciplinada presenta sustentación de la no asistencia a la audiencia se refiere algunos hechos de la queja disciplinaria, además se aportan prueba que la abogada se encuentra enferma con una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, calificada por COLPENSIONES5. Además se refiere sobre los hechos objeto de la demanda y aseguro que el señor león si le dijo que le presentaría unos amigos suyos, pero nunca se habló de honorarios y respecto de la señora Gilma, le presto los servicios profesionales como abogada, dicho proceso terminó dentro de los trámites legales y en favor de sus intereses. - El 21 de agosto de 2014, la primera sección de la Audiencia de Pruebas y Calificación comparece el defensor de confianza de la disciplinada, se decreta pruebas como declaraciones de los clientes de la abogada Lency, extracto de cuentas y copia de procesos que llevó la disciplinada. - El 7 de septiembre de 2014, se continuó con la Audiencia, el despacho decreta que se

establezca la condición de salud mental de la abogada, con lo que solicita valoración por medicina legal, además el quejoso amplia nuevamente su queja “le recomendaron a la profesional disciplinable, que él llevaba algunos procesos que no requerían de título profesional, dice que no es abogado. Gilma Torres, una conocida suya, le pregunto que quien le podía ayudar para realizar los asuntos relacionados con la muerte de su compañero, así que fue donde la abogada Lency, se le entregaron algunos documentos y ella se comprometió a llevar el caso, se convino que habría una participación sobre los honorarios. A ella le llevaba clientes desde el año 2010 y la última vez que le lleve cliente fue en el 2012, el tipo de contrato fue verbal, se convino que la participación era la tercera parte de los honorarios que ella recibía, la abogada no fue cumplida en la totalidad de la participación convenida.” - En la tercera y última sección de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 31 de octubre de 2014, el abogado de la disciplinable en virtud de requerimiento anterior, presenta una certificación autenticada suscrita por la Psiquiatra Nohemy Correa López, el magistrado conociendo el diagnóstico de la disciplinable, es progresivo, no posee autodeterminación, no puede asumir responsabilidad por ella misma, en virtud del artículo 103 de ley 1123 de 2007, esta actuación no puede proseguir y se resuelve “ no formular cargos a la disciplinable, se decreta la terminación del proceso y se ordena el archivo de las diligencia” 5 Folio 72-74 del CO 1 instancia

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio DE LA DECISION APELADA El magistrado termina la actuación disciplinaria en contra de la señora Lency del Socorro Barrientos por formula medica autenticada de la Psiquiatra Nohemy Correa de 29 de septiembre de 2014, que reporta la condición psiquiatra de la disciplinada el cual señala lo siguiente. “paciente de 49 años, compromiso severa de memoria reciente, demencia en estudio con deterioro progresivo por lo tanto, no posee auto determinación, no puede asumir responsabilidad sobre ella misma ni por lo demás, debe ser declarada interdicta”. El a quo hace referencia al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, como una causal de eximente de responsabilidad por no auto determinarse por ella misma por esta razón no debe proseguirse la acción disciplinaria por tener en la manos un documento que presta credibilidad. Igualmente hace referencia al principio de economía procesal, como al principio de libertad de pruebas, que no necesariamente tiene que esperar un examen de medicina legal o una sentencia de interdicta para terminar la actuación disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN6.

Manifestó el quejoso que la certificación que se validó la condición de la disciplinada debe hacerse una investigación más a fondo ya que la señora Lency debe estar afiliada a una régimen de seguridad social, allá debe haber una historia clínica donde se demuestre su

deterioro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CD minuto 01:46 a 01:52

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento interno de la Sala-. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20027, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20078. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de

orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. CASO EN CONCRETO 7 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 8 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Entramos a examinar si la terminación anticipada por parte del magistrado de instancia está conforme a derecho, primero tenemos que verificar si una certificación de una psiquiatra

particular es vinculante para terminar el presente proceso disciplinario. Según el recurrente manifestó que el certificado expedido por la psiquiatra Nohemy Corea López debe investigarse ya que es una médica particular que no se le debe dar Fe de dicho dictamen, debe aportarse una certificación por parte de la EPS con la historia clínica que demuestre la su deterioro mental. En consecuencia la certificación describe lo siguiente: “paciente de 49 años, compromiso severa de memoria reciente, demencia en estudio con deterioro progresivo por lo tanto, no posee auto determinación, no puede asumir responsabilidad sobre ella misma ni por lo demás, debe ser declarada interdicta”. Igualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a este tema trayendo a colación lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que

tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud9. 9 Sentencia T-545/14, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Concretamente, en la sentencia T-760 de 2008, se puntualizó los eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante a la EPS. En síntesis, la providencia dejó en claro que el concepto de un médico particular obliga si: a. La entidad conoce la historia clínica particular de la persona y, al tener noticia de la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. b. Los médicos adscritos valoraron inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. c. El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. d. La entidad ha valorado y aceptado los conceptos de médicos no inscritos como “tratante”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. De acuerdo a lo anterior, el certificado emitido por la psiquiatra particular no cumple con el

precedente emitido por la jurisprudencia constitucional para validar que si es vinculante la formula médica. Por consiguiente, traemos a colación que en audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado ordeno como prueba “establecer la condición mental de la abogada disciplinable, con lo cual se solicita su valoración por medicina legal o se llegar la respectiva valoración por cuenta de su sistema de seguridad social”. Es decir no tomo en cuenta que la condición mental de la abogada la hizo fue una psiquiatra particular y no un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio Por tal razón no es vinculante y no se puede tomar como eximente de responsabilidad el hecho de la condición metal de la disciplinada cuando no existe prueba válida que demuestre dicha condición. Según los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura siempre se ha confirmado la terminación anticipada cuando existe un documento que soporte la condición metal “En efecto, esta causal se considera por este Juez disciplinario, debidamente justificada con el resultado del examen de la “valoración psiquiátrico forense realizada al abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO”, el cual fue allegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”10 Por tal razón se enviara al Seccional de instancia para que evalué y decrete las pruebas de

medicina legal o del régimen de seguridad social de la disciplinada para establecer la condición mental de la abogada Lency del Socorro Barrientos. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4° de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, y continuar con la investigación conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 10 Radicado No. 110010102000201105164 02 (9026-18), Magistrada ponente Julia Emma Garzón República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Auto interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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