CSDJ - F05001110200020130320402ADJUNTA20190826064938-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130320402ADJUNTA20190826064938-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201303204 02 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2018, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS
CORREA.
HECHOS Originó la presente actuación, queja disciplinaria1 presentada el 19 de noviembre de 2013 por el señor Francisco León Correa Bravo, quien alegó que la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS habría incumplido acuerdo respecto al porcentaje en la participación de asuntos de clientes que él le hubiese aportado y también retuvo dineros de la señora Gilma Torres, a quien no devolvió la totalidad de los dineros que le correspondían por resultadas de una demanda que resultó a su favor. Informó haber acordado con la togada que le presentaría nuevos clientes y que todo ingreso por concepto de honorarios se repartiría de la siguiente manera: la doctora
LENCY BARRIENTOS se quedaría con las 2/3 partes y el señor Francisco León 1 Fols 15 c.o. 1a Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Correa Bravo como contraprestación de cliente aportado recibiría 1/3 parte, ese convenio se fijó verbalmente. Agregó haberle presentado a la señora Gilma Torres como cliente para una demanda laboral y entre el 2010-2013 recibió correos respecto al estado de los procesos relacionados con los clientes aportados; en el caso concreto de la señora Gilma Torres, se reconoció pensión de jubilación y un retroactivo que ascendió a $30.252.060, de los cuales la abogada LENCY BARRIENTOS retuvo indebidamente $9.000.000, pretextando que era por concepto de honorarios, pero lo acordado con la cliente era una menor participación. Indicó el quejoso haber acudido a la oficina para cobrar las diversas liquidaciones a deber por concepto de comisiones, sin obtener repuesta, solo “silencio absoluto”. ACREDITACIÓN DE LA INVESTIGADA Con certificado2 N° 408267 expedido el 26 de octubre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, es portadora de la
cédula de ciudadanía número 43.097.776 y de la tarjeta profesional número 142.131 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto4 del 16 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 21 de agosto de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fls 15 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl 44 c.o. 1° Instancia. 4 Fl 45 c.o. 1° Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se desarrolló en sesiones celebradas los días 21 de agosto, 7 septiembre y 31 de octubre de 2014, reanudada el 6 de diciembre de 2017 y 10 de septiembre de 2018. En estas sesiones se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Intervención del apoderado de la investigada: Alegó que su cliente se encontraba enferma con una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, calificada por Colpensiones5. Además se refirió a los hechos objeto
de queja y aseguró que el señor Correa Bravo si le dijo que le presentaría unos amigos suyos, pero nunca se habló de honorarios y respecto de la señora Gilma Torres, le prestó los servicios profesionales como abogada, dicho proceso terminó dentro de los trámites legales y en favor de sus intereses. Ampliación y Ratificación de Queja El quejoso Francisco León Correa Bravo ratificó y amplió su queja, manifestando que: le recomendaron a la profesional disciplinable, que él llevaba algunos procesos que no requerían de título profesional porque no es abogado. Gilma Torres, conocida suya, le preguntó que quién le podía ayudar para adelantar gestión relacionada con la muerte de su compañero, así que fue donde la abogada LENCY BARRIENTOS CORREA, se le entregaron algunos documentos y ella se comprometió a llevar el caso, se convino que habría una participación sobre los honorarios. A la togada le llevaba clientes desde el año 2010, “la última vez que le llevé cliente fue en el 2012”, el tipo de contrato fue verbal, se convino que la participación era la tercera parte de los honorarios que ella recibía, “la abogada no fue cumplida en la totalidad de la participación convenida.” 5 Fl 72-74 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Terminación inicial del proceso
El 31 de octubre de 2014, el magistrado terminó la actuación disciplinaria en favor de la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS por considerar que estaba demostrada inimputabilidad derivada de enfermedad psiquiátrica, lo cual soportó en formula medica autenticada de la Psiquiatra Nohemy Correa que le diagnosticó: “compromiso severo de memoria reciente, demencia en estudio con deterioro progresivo por lo tanto, no posee auto determinación, no puede asumir responsabilidad sobre ella misma ni por lo demás, debe ser declarada interdicta”. Esta Superioridad, con auto del 23 de marzo de 20176, revocó la decisión por considerar que la valoración de la condición mental de la abogada la hizo una psiquiatra particular y no un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud de la disciplinada y resaltó: “Por tal razón no es vinculante y no se puede tomar como eximente de responsabilidad el hecho de la condición mental de la disciplinada cuando no existe prueba válida que demuestre dicha condición”. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: En audiencia de pruebas y calificación del 6 de diciembre de 2017 y 10 de septiembre de 20187, en esta última se procedió a calificar la actuación procesal.
Pruebas allegadas al proceso: -Certificación autenticada suscrita por la Psiquiatra Nohemy Correa López, el magistrado conociendo el diagnóstico de la disciplinable, es progresivo, no posee autodeterminación, no puede asumir responsabilidad por ella misma. -Copia del proceso ordinario laboral 2011-947 promovido por María Gabriela Gómez
de Cano contra el Municipio de Medellín8. 6 Con ponencia de la Magistrada Ponente, doctora Magda Victoria Acosta Walteros 7 Fl 166 c.o. 1ª inst. 8 Cuaderno Anexo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -Copia del proceso ordinario laboral 2011-1537 promovido por Gilma Torres contra el Municipio de Medellín9. Escrito de abril 4 de 201810, radicado por el quejoso, mediante el cual anexó extracto de cuenta de ahorros a nombre de Gilma Torres donde se registra que el día 6 de junio de 2013, se realizó depósito por la suma de $21.262.000, consignación realizada por la doctora Lency del Socorro Barrientos Correa, que correspondería a los dineros pagados a favor de su cliente; señaló que con esta información se corroboraría que la abogada investigada retuvo dineros de la cliente en porcentaje superior a su participación, que ascendía al 20% y no al 30%. Con memorial del 8 de agosto de 201811, el apoderado de la disciplinada allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la señora Gilma Torres, en el que se destaca el ordinal cuarto: “Obligaciones de EL CONTRATANTE queda obligada a: a) cubrir el monto de los honorarios del 30% de todo lo obtenido en la demanda y pagada por la Alcaldía de Medellín”.
Oficio fechado diciembre 26 de 201712, suscrito por Jesús Alexander Orjuela Muñoz, Líder del proyecto pensiones y administración de personal de la Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín informó que mediante resolución 7492 del 3 de mayo de 2013, notificada el 8 del mismo mes y año, debidamente ejecutoriada, se dio cumplimiento a un fallo judicial y se ordenó la cancelación de la suma de $30.252.060 a favor de la abogada BARRRIENTOS CORREA, en calidad de apoderada de la señora Gilma Torres, igualmente adjuntó la orden de pago No 1200171623 de junio 7 de 2013, comprobante de egreso 0035807del cheque 00335807 de junio 11 de 2013, a nombre de la apoderada y copia del poder especial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Cuaderno Anexo 10 Fls 171 a 174 c.o. 1ª inst. 11 Fol 204 c.o. 1ª inst 12 Fol 175-183 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2018, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogada LENCY DEL
SOCORRO BARRIENTOS CORREA13.
La Magistrada instructora hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo. Con relación a la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señaló que las pruebas allegadas al disciplinario demostraban la inexistencia de conducta reprochable, toda vez que si bien entre la señora Gilma Torres y la investigada, se configuró la relación cliente-abogado, el dinero a favor de la cliente resultante de la demanda le fue entregado oportunamente y en el porcentaje acordado. Agregó que no hubo retención de los dineros de la cliente por parte de la disciplinada toda vez que el fallo judicial ordenó cancelar la suma de $30.252.060 a favor de la doctora BARRRIENTOS CORREA, en calidad de apoderada de la señora Gilma Torres, suma aprobada 13 de junio de 2013 y la abogada a su vez le consignó al día siguiente a su cliente Gilma Torres en la cuenta de ahorros del banco BBVA. De igual forma, estimó probado que la togada BARRRIENTOS CORREA consignó la suma de $21.262.000, a su cliente descontando el 30% que correspondía al porcentaje acordado con su poderdante, conforme se consignó en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Respecto a la falta por utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado, consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, consideró que se enervaba causal de improcedibilidad, toda vez que habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos.
13 Fol 209-213 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aclaró que conforme a lo indicado por el mismo quejoso, los hechos ocurrieron desde el año 2010 al 2012, “la última vez que le llevé cliente fue en el 2012”, incluso el mismo quejoso en declaración de ratificación de queja indicó que relaciones profesionales con la abogada Lency del Socorro “hasta mayo de 2013 por motivo de los incumplimientos que tuvo con la señora Gilma Torres”, de donde infirió la prescripción de la acción, por tratarse de una falta de carácter instantáneo. RECURSO DE APELACIÓN Finalizada la calificación realizada en la audiencia del 10 de septiembre de 2018, el señor Francisco León Correa Bravo, en calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación por no estar conforme con la misma. Fundamentó la impugnación en sus dudas de que la firma contenida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Gilma Torres y la abogada investigada, fuese auténtica y no recordaba que ella hubiese firmado ese documento. Y reiteró “también me parece, pero no estoy seguro, que ese contrato no tiene la firma de Gilma Torres (….) y el proceso de interdicción no cumplió con los requisitos de ley para ser declarada interdicta”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión
que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, el señor Francisco León Correa Bravo se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación.
Precisiones metodológicas: i) Esta Superioridad, con auto del 23 de marzo de 201715, revocó decisión inicial del a quo de terminación del proceso a favor de la abogada BARRIENTOS CORREA sustentada en inimputablidad, por considerar que la valoración de la condición mental de la abogada la hizo una psiquiatra particular y no un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud, sin abordar ninguna otra situación fáctica del asunto de fondo; ii) Aunque la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRRIENTOS CORREA en junio 14
de 2014 consignó en la cuenta de ahorros del banco BBVA de la señora Gilma Torres, los valores correspondientes a las resultas del proceso en que actuó como su apoderada, y es respecto del monto de estos dineros que se formula el cuestionamiento en el recurso de alzada, pese a que a la fecha han transcurrido más de 5 años, lo cierto es que la irregularidad por no devolución oportuna de dineros al cliente, deriva en falta de carácter permanente (artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007) que se extiende hasta cuando cesa la obligación jurídica de devolverlos, lo cual permite abordar el análisis de fondo del recurso de apelación. Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor Correa Bravo contra la decisión adoptada por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, 15 Con ponencia de la Magistrada Ponente, doctora Magda Victoria Acosta Walteros República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos y
terminar las diligencias a favor de la abogada LENCY DEL SOCORRO
BARRIENTOS CORREA16.
Como contexto de los hechos, se estableció que entre la señora Gilma Torres y la doctora Lency del Socorro Barrientos Correa, se configuró la relación cliente – abogado, quienes el 3 de noviembre de 2011, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue realizar los trámites pertinentes para promover demanda laboral ordinaria contra la Alcaldía de Medellín, y el 25 de noviembre de la misma anualidad le otorgó poder a la litigante para que en su nombre y representación instaurara demanda laboral contra la referida entidad pública para efectos de obtener la sustitución pensional del señor José de Jesús Cano, en calidad de compañera permanente del causante. Como resultado de la gestión, la Unidad Administración de Talento Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos de La Alcaldía de Medellín, mediante resolución 7492 del 3 de mayo de 2013, reconoció a Gilma Torres pensión de jubilación y resuelve en el artículo tercero pagarle retroactivo por la suma de $30.252.060, consignada directamente a la abogada Barrientos Correa a quien le fue otorgado poder para recibir. Conforme a lo registrado en el extracto de cuenta de ahorros del banco BBVA, de la señora Gilma Torres, en junio de 2013, la investigada realizó depósito por la suma de $21.262.000. En principio se observa una diferencia en tiempo y monto entre lo pagado por la Alcaldía de Medellín y consignado a favor de la abogada Barrientos Correa. 16 Fol 209-213 c.o. 1ª inst.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No obstante, no existió mora de la investigada en devolver los dineros a la cliente, puesto que, conforme lo indicó la Alcaldía de Medellín en oficio del 26 de diciembre de 201717, la orden de pago No 1200171623 tiene fecha de junio 7 de 2013, y el comprobante de egreso 0035807 del cheque 00335807, se extendió en junio 11 de 2013, a nombre de la apoderada, de manera que la doctora Barrientos Correa devolvió los dineros a la cliente oportunamente. Respecto a la diferencia de valores entre lo desembolsado por la Alcaldía de Medellín ($30.252.060) y lo consignado por la togada a la señora Gilma Torres ($21.262.000), por valor aproximado de $9.000.000, corresponde a lo pactado en el contrato de prestación de servicios entre cliente y abogada, en el que se fijó cuota Litis por el 30%: En efecto, en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Gilma Torres y la investigada, en el que se destaca: “Entre GILMA TORRES, persona natural, que en el texto del presente escrito se denominará simplemente como EL CONTRATANTE, quien se identifica como aparece al pie de su firma, y LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 142.131 del Consejo Superior de la
Judicatura y de la cédula de ciudadanía No. 43.097.776 expedida en Medellín, quien en lo sucesivo se designará como EL ABOGADO, hemos convenido en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales que se regulará por las cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil aplicables a la materia de qué trata este contrato: Primera. Objeto. - EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a EL CONTRATANTE en los siguientes asuntos: Realizar todos los trámites pertinentes frente a la Demanda Laboral Ordinario, contra la Alcaldía de Medellín-Secretaria de Talento Humano-Equipo de Pensiones. Segunda. Honorarios. - EL CONTRATANTE pagará, por concepto de honorarios, el 30% de todo lo obtenido en la demanda y pagada por la Alcaldía de Medellín (…)”. De manera que la conducta de la abogada en el asunto sub examine resulta ajustada a los deberes de lealtad y honradez, establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico: 17 Fol 175-183 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
"8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago." Aunque el quejoso sostuvo en el recurso de alzada que tenía dudas de que la firma contenida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Gilma Torres y la abogada investigada, fuese auténtica y no recordaba que ella hubiese firmado el documento contentivo del contrato de prestación de servicios, esta Colegiatura considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada al soportarse en pruebas allegadas al proceso y que contienen las firmas tanto de la abogada investigada como de su mandante Gloria Torres, sin que el solo hecho de que al señor Francisco León Correa Bravo no le parezca que es la firma, sea razón suficiente para dejar sin valor probatorio dicho documento. Se resalta que el contrato de prestación de servicios y el posterior otorgamiento de poder, corresponden a la autonomía de voluntad de Gloria Torres y Lency Barrientos, sin que en este asunto pueda objetarse la decisión de primera instancia, por el solo hecho que el quejoso “no recuerde” de la suscripción de un documento en el que él no era parte. En cuanto a la afirmación del quejoso, al final del recurso de alzada, cuestionando la
validez del concepto médico particular que daba cuenta de las condiciones de la abogada BARRIENTOS CORREA, resulta totalmente impertinente en tanto el sustento de la decisión del a quo objeto del recurso de alzada no fue la valoración médica. Vista las condiciones concretas y el contexto de los hechos, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada en los hechos motivo de recurso de apelación relativos concretamente a la no devolución oportuna de los dineros del cliente, visto que cumplió en la oportunidad y montos correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 10 de septiembre de 2018, proferida por la la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra la abogada LENCY DEL SOCORRO BARRIENTOS CORREA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para
notificar a todas las partes dentro del proceso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial