CSDJ - F05001110200020130320601ADJUNTA20150618110724-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130320601ADJUNTA20150618110724-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 045 Proyecto registrado el 10 de junio de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 050011102000201303206-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta respecto del abogado LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO y resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, en contra de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual fueron sancionados con CENSURA y SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV respectivamente, al encontrarlos responsables de la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez integrando Sala con el Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La abogada Nelly Guarín López, elevó queja disciplinaria en contra de los abogados arriba mencionados, quienes actúan como su contraparte en los procesos de sucesión adelantados en el Juzgado
10º de Familia de Medellín y dos procesos de pertenencia tramitados en los Juzgados 4º y 7º Civil del Circuito de Medellín, en razón a que considera la actuación de los profesionales del derecho contraria a sus deberes, por los términos utilizados para referirse a ella en los diferentes memoriales presentados en los aludidos procesos en los cuales utilizan expresiones despectivas, insultantes, malinterpretan sus dichos adjudicándole afirmaciones que no ha hecho y amenazándola con denunciarla penal y disciplinariamente. Como sustento a sus afirmaciones aportó copias de los escritos referidos, en los cuales resaltó las expresiones que en su concepto constituyen falta disciplinaria, que se agregaron a folios 11 a 61 y de otras actuaciones del Juzgado 10º de Familia de Medellín”2 (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1036.602.681 y tarjeta profesional N° 208.7403. No registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.558.720 y tarjeta profesional N° 132.3814. Tampoco registra antecedentes disciplinarios. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 142 3 Folio 6 4 Folio 6 Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 6 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria y fijó
fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 1 de julio de 2014 en la cual, luego de la lectura de la denuncia los abogados investigados rindieron versión libre. Al respecto el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, manifestó que las afirmaciones realizadas mediante los escritos del 15 de agosto de 2012, 27 de febrero y 14 de marzo de 2013, presentados dentro del proceso de sucesión 1999-00821 tramitado en el Juzgado 10º de Familia y el escrito del 24 de septiembre del mismo año, pero radicado al interior del proceso ordinario declarativo adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2013-0254, son el resultado de la conducta dilatoria desplegada por parte de la quejosa, generando con ello que el proceso de sucesión haya durado 15 años y todavía no se conozca sentencia. Afirmó que las frases allí contenidas no se hicieron con el ánimo de ofender a la abogada denunciante, pues ni siquiera la conoce bien, sin embargo sí las escribió con la finalidad de evidenciar el actuar incorrecto de la togada. Por otro lado, negó haber interpuesto denuncia de esos hechos pues es una interpretación que él hace de los hechos. El abogado LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO, manifestó que los escritos presentados el 11 de agosto y 2 de mayo de 2011, dentro del aludido proceso sucesoral contienen expresiones verdaderas, pues es evidente que la abogada Guarín López ha desarrollado conductas con el
ánimo de dilatar el proceso, considera que ese comportamiento no favorece a las partes y es reprochable, sin embargo no ha denunciado, pues no considera que esa sea la solución. El 17 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio del doctor Jairo Correa Botero quien manifestó haber sido el encargado de realizar la partición dentro del proceso de sucesión. Al respecto indicó que la abogada le reclamó por haberse reunido con los disciplinables, adicionalmente le insinuó que no conocía absolutamente nada del procedimiento de sucesión. Calificación jurídica de la actuación: El 19 de noviembre de 2014, el funcionario instructor profirió cargos contra los abogados investigados, por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria señalada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, dentro del proceso de sucesión 1999-00821, presentó escritos el 15 de agosto de 2012, 27 de febrero y 14 de marzo de 2013, en los cuales consignó expresiones como las siguientes: “la señora Guarín no guarda ningún respeto por las partes en el proceso como igualmente creo ni por ella, (…) Las actuaciones realizadas por esta apoderada de quien dice llamarse abogada, deja ver claramente quienes son los participantes con intereses mezquinos, (…) Esta apoderada la que con su actuar disfrazado de altruista pero que en verdad es el
mezquino malicioso y mal intencionado, ha realizado infinitos intentos dilatorios (…) Este tipo de elemento que es esta apoderada (…) como profesional en el derecho si esto se puede entender así (…) Usando artimañas dilatorias, para lograr entorpecer el normal desarrollo de un proceso sucesorio como que nos atañe (…) Dejando este reconocimiento dentro del proceso como un “as” bajo la manga, con las justificaciones que su capacidad intelectual, ética y profesional ha pretendido demostrar en el proceso. (…) Lo que se ve son solo acciones que no permiten que su coeficiente acepte la realidad. Así mismo al interior del proceso ordinario declarativo adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2013-0254 allegó escrito del 24 de septiembre del 2013, en el cual agravió a la profesional en mención, (…) Escrito que tranquilamente, se pudo realizar de manera amañada, fraudulenta pues en ninguna parte aparece el supuesto poder otorgado por una de sus hermanas para vender y mucho menos, tiene el reconocimiento legal de una posesión” En relación con el abogado LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO, se le imputó la falta en mención toda vez que al interior del proceso de sucesión varias veces citado, presentó escrito el 2 de mayo de 2013, injuriando a la denunciante expresándose de la siguiente manera: “abogada de estos herederos dilata hasta tal punto que se pasa de descarada, acomodando todo a su amaño para obtener provecho de esto” Evidenciando una actitud irrespetuosa, impropia de un profesional del derecho, quien debe dirigirse con mesura y respeto a las personas que
intervienen dentro de su actividad profesional.
Audiencia de Juzgamiento: luego de haberse proferido cargos, el funcionario instructor otorgó la palabra a los disciplinables para que se refirieran a los hechos objeto de la queja, a lo cual el encartado ESCOBAR VALLEJO, solicitó tener en cuenta la denuncia penal por injuria y calumnia que le realizó el Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a la abogada Guarín López.
De la misma forma, el doctor MESA ESCOBAR, reiteró que la abogada investigada ha ejercido conductas tendientes a estropear el proceso a tal punto que se ha extendido por más de 15 años. Adujo no haber faltado a la verdad en su escrito pues de una somera observación al proceso se vislumbra la reprochable actitud de la quejosa. Finalmente refirió que la denuncia penal se está concertando y la va a presentar en el menor tiempo posible. El 9 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia en la cual se reconoció personería al abogado defensor de confianza del doctor LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO, quien procedió a efectuar los respectivos alegatos de conclusión manifestando que su prohijado ha realizado dichas afirmaciones como respuesta a las agresiones recibidas en un primer momento por la quejosa quien en repetidas oportunidades los ha maltratado de palabra. Reacción que a su parecer es jurídica, pues lo evidenciado de los escritos es poner en conocimiento la situación irregular presentada al interior del pluricitado proceso de sucesión. Adujo que su prohijado no ha tenido la
intención de ofenderla pues siempre ha respondido en sus memoriales de acuerdo con los mismos términos en los que se dirige la quejosa. Por otro lado, el investigado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, manifestó que su actuar está justificado de acuerdo con el comportamiento desplegado por la profesional denunciante quien ha dilatado el proceso por más de quince años. Señaló que lo escrito obedece a una descripción de la realidad procesal y si pudiera lo volvería a hacer considerando que sus afirmaciones son verídicas y no puede permitir que la señora Guarín López siga incurriendo en ese comportamiento reprochable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a los abogados JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR y LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES Y CENSURA, respectivamente, por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto la primera instancia manifestó: “de acuerdo con lo que viene de explicarse, resulta evidente que los abogados desatendieron la Constitución Política y la Ley, por cuanto dejaron de obrar de acuerdo a las mismas, para atacar de manera irrespetuosa a la abogada Guarín López con las expresiones analizadas, incurriendo de esta manera en la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, al presentar los escritos referidos al interior de los procesos Rdo 1999-0821 y 2013-254, los cuales a juicio de esta Sala resultan injuriosos e irrespetuosos y si bien es cierto podían y tienen derecho a reprochar el comportamiento irregular de su contraparte, ello no les da licencia para expresarse en la forma como lo hicieron, a sabiendas de que no sólo contaban con la posibilidad de disentir de manera respetuosa, sino que podían acudir a las instancias legales para pedir que se le investigara por lo que ellos le reprochan por lo cual de sus escritos se desprende que infringieron la norma, sin que hayan podido desvirtuar su comportamiento (…)” (Sic a lo transcrito)5 5 Folio 150 Así mismo, compulsó copias contra la quejosa para que sea investigada su presunta conducta al interior de los aludidos procesos en los cuales se le endilga por parte de los intervinientes de este proceso una presunta dilación. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015, el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR manifestó su inconformidad en los siguientes términos:
1. No se demostró el dolo en su actuación, pues jamás tuvo la intención de causarle daño a la quejosa.
2. Las afirmaciones realizadas mediante los escritos presentados en los dos procesos en mención, se pueden corroborar con lo acaecido en el trámite sucesoral, el cual se ha dilatado por más de 15 años, infringiendo toda serie de perjuicios a la familia implicada.
3. Ha ejercido por más de treinta años la profesión sin reproche alguno, lo que debió tenerse en cuenta en la tasación de la sanción.
4. Indicó que se le presumió su culpabilidad desde el principio, imponiéndosele una sanción excesiva, violatoria del derecho del trabajo y menoscabando su patrimonio económico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Ahora bien, establecida la calidad de abogados en ejercicio de los disciplinados, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados JOSÉ
ALBERTO MESA ESCOBAR y LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO en
relación con los escritos presentados al interior de los procesos de sucesión 1999-00821 adelantando en el Juzgado 10º de Familia de Medellín y ordinario declarativo instaurado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Medellín, a fin de determinar si pueden ser o no objeto de reproche disciplinario. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, al interior del proceso de sucesión 1999-00821, tramitado en el Juzgado 10º Civil de Familia de 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Medellín, presentó escrito el 15 de agosto de 2012, rotulado “pronunciamientos frente al objetando (Sic) partición” en el cual expresó lo siguiente: “considera este apoderado que la señora Guarín no guarda ningún respeto por las partes en el proceso como igualmente creo ni por ella (…) las actuaciones realizadas por esta apoderada de quien dice llamarse abogada, deja ver claramente quienes son los participantes con intereses mezquinos, (…) esta apoderada la que con su actuar disfrazado de altruista pero que en verdad es el mezquino malicioso y mal intencionado, ha realizado
infinitos intentos dilatorios (…) este tipo de elemento que es esta apoderada y sus métodos por cuanto sus peleas fueron conocidas por el despacho, muestra clara de lo que es como persona, y desde luego, como profesional en el derecho si esto se puede entender así (…) (Sic a lo transcrito)7 De la misma forma, en memorial presentado el 27 de febrero de 2013, ante el mismo Juzgado y dentro de igual proceso, denominado “posesión efectiva de herencia” señaló lo siguiente: “también es cierto que dicha apoderada de los herederos que actúan en representación del causante Samuel Escobar E, ha tratado por todos los medios legales, y usando artimañas dilatorias, para lograr entorpecer el normal desarrollo de un proceso sucesorio como que nos atañe (…) Muestra clara de esta desleal competencia es lo ejecutado por esta apoderada quien en conocimiento de causa, sabia de la falta de reconocimiento de uno de los hijos de los herederos en representación cuyo nombre es igual al del padre a quien representan, dejando este reconocimiento dentro del proceso como un “as” bajo la manga, como lo deja ver en su escrito, al hacer referencia a la prescripción la cual según su sabio saber pretende realizar nuevamente acción tratando de dilatar más el proceso de la referencia, con las justificaciones que su capacidad intelectual, ética y profesional ha pretendido demostrar en el proceso. 7 Folio 11 a 16 del cuaderno principal. Lo que se ve son solo acciones que no permiten que su coeficiente acepte la realidad” (Sic a lo transcrito)8 De otra parte, en la contestación a la demanda de pertenencia con fecha del 24 de septiembre de 2013, presentada ante el Juzgado 4º Civil del Circuito
de Medellín manifestó lo siguiente: “para este enunciado “QUINTO”, se reitera, que la actuación e intensión de esta apoderada, es una muestra clara que sus actos son de mala fe, temerarios y ante todo de faltar a la verdad; trata desesperadamente mediante cualquier estrategia engañosa de defraudar maquillando los hechos, para reaparecer ostentando una posesión que nunca ha tenido; usa la administración de justicia como medio para obtener su fin sin medir las consecuencias que se puedan generar sus actos como el demandar dos veces por la misma identidad de cosa, hechos y partes; igualmente pasa, cuando hace referencia a la Cesión mírese como esta libelista, aporta como prueba a su demanda escrito privado fechado a 17 de enero de 2013, en el cual, se presenta una presunta cesión de los derecho que tuvieran en calidad sobre dicho bien inmueble a favor de madre (Sic) sus hijos escrito que tranquilamente, se pudo realizar de manera amañada, fraudulenta pues en ninguna parte aparece el supuesto poder otorgado por una de sus hermanas para vender y mucho menos, tiene el reconocimiento legal de una posesión” En relación con el abogado LUIS SANTIAGO ESCOBAR VALLEJO, encuentra la Sala en el escrito que le dirigió el 2 de mayo de 2013 al Juzgado 10° de Familia de Medellín consignadas las siguientes expresiones: "esta petición solo se presenta por parte de la abogada quejosa como actos dilatorios PARA DETENER ESTE PROCESO, dado que solo a estos herederos del señor SAMUEL ESCOBAR les interesa quedarse con el
Inmueble ubicado en san Antonio de prado, pero al ver que ha sido frustrada sus intenciones, no les Interesa los derechos de los demás, solo el propio, tanto así que este proceso ya lleva más de 10 años en trámite en este despacho, cosa que además de ser Increíble, no les entereza sino seguir 8 Folio 17 a 18 del cuaderno principal. usufrutuando este inmueble mientras la abogada de estos herederos dilata hasta tal punto que se pasa de descarada, acomodando todo a su amaño para obtener provecho de esto, toda vez que solo se la pasa escribiendo cosas sin ningún valor jurídico para seguir alimentando su error de creer que ya cabría una prescripción para obtener este inmueble" (sic a todo lo transcrito). "Solicito señor juez compulse coplas de este proceso al consejo superior de la judicatura, para un posible disciplinario, en contra de la doctora NELLY GUARIN, por sus actos deshonestos y de mala fe, y por falta de respeto a la contraparte queriendo sacar de cabales a los demás abogados que actúan en este proceso" (sic a lo transcrito).
Tipicidad: la primera instancia imputó a los letrados denunciados la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio
del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén relacionados en sus intervenciones profesionales Frente al primer aspecto, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la luz del artículo 220 de nuestro Código Penal9, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona. 9 ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto a la conducta del abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR Conforme a lo anteriormente expresado, al analizar integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura concluye que la manera en que se refirió el abogado inculpado en relación con la también profesional del derecho Nelly Guarín López, no corresponde al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. Nótese que en sus escritos expresó frases como “no guarda ningún respeto por las partes en el proceso como igualmente creo que ni por ella” o “las actuaciones realizadas por esta apoderada de quien dice llamarse abogada” o “lo que se ve son solo acciones que no permiten que su coeficiente acepte
la realidad” o “dilata hasta tal punto que se pasa de descarada”, por sólo citar algunas, resultan ser una apreciación subjetiva que carece del respeto que se debe mantener al interior del proceso y denotan una injuria pues se trató de ultrajar a la profesional del derecho en mención. Es preciso resaltar que dichas expresiones si bien evidencian la existencia de una dilación al interior del proceso de sucesión o el reproche de la conducta asumida dentro del proceso de pertenencia, lo cierto es que en la forma como están consignadas, trascienden más allá de la simple inconformidad, de tal manera que demuestran un reclamo expresado de forma insultante, con palabras que atentan contra la moral y dignidad de la contraparte. Obsérvese que ni siquiera denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, pues advertido dicho comportamiento o las presuntas irregularidades endilgadas, las cuales tildó de suma gravedad debió actuar de conformidad, fue hasta la compulsa de copias emitida por el seccional de instancia, que el comportamiento de la doctora aquí quejosa se denunció. Puede señalarse sin embargo, que el hecho de revelar los comportamientos reprochables no riñe con la mesura con la que se deben dirigir los profesionales del derecho hacia sus colegas o funcionarios judiciales que intervienen en sus relaciones profesionales, sobre todo si estos hacen parte de un proceso, pues entre las partes propugnan por el mantenimiento de un ambiente de respeto y seriedad que amparen por el cumplimiento de este deber ante la administración de justicia. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado
JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR actuó con la intención concreta y desmesurada de censurar las cualidades profesionales de la abogada Guarín López, su contraparte dentro de los aludidos procesos, utilizando para ello expresiones peyorativas, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros en los que estaba incurriendo con su presunto actuar dilatorio, bien pudo hacerlo evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Por otro lado, en la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, alude no haber incurrido en falta disciplinaria toda vez que lo plasmado en sus memoriales es verificable dentro del proceso de sucesión, pues el mismo ha durado más de quince años y por lo tanto tiene derecho a expresar su inconformidad sin desprenderse ningún reproche. Los anteriores argumentos no serán de recibo por parte de esta Colegiatura pues el disciplinable trata de desviar en realidad el debate, si bien es cierto el proceso de sucesión puede tener una dilación significativa, esta situación no permite al abogado maltratar a su contraparte, pues para ello existen otros medios jurídicos. De la misma forma, no puede pretender el profesional del derecho que dichas afirmaciones salidas de todo contexto, sean una posición admisible para denunciar esos sucesos, tal y como se consideró anteriormente, como ya se acotó en párrafos anteriores, la existencia del derecho de denunciar los hechos que considere irregulares, no cercena el deber de mantener el respeto en sus relaciones con los demás profesionales del derecho. Nótese
que en las presentes diligencias no se allegó prueba de ello, y cuando fue preguntado sobre el asunto respondió con evasivas, contradiciendo su propio argumento, en tanto si su intención era poner en conocimiento la situación, la forma más efectiva de hacerlo era por medio de una denuncia y no a través de los escritos y expresiones consignadas. En este orden de ideas, no media duda alguna que el comportamiento analizado resulta típico frente a la falta descrita en el citado artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado, al interior del proceso de sucesión y ordinario civil, injurió a la doctora Guarín López, su contraparte en los referidos asuntos. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10. 10 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la
abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, atendidos en disfavor los argumentos de defensa, togado MESA ESCOBAR contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y contrapartes, en asuntos de su profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad. Esta Sala considera que la modalidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho es dolosa, pues es evidente que la infracción al deber profesional para con las partes consagrado en el artículo 287 ibídem, fue intencional y premeditada, en tanto plasmó frases y afirmaciones ultrajantes contra la abogada Nelly Guarín López, incurriendo así en un trato 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. despectivo y exagerado afectando su honra, comportamiento proscrito en desarrollo de su gestión profesional como abogado, sin dejar de lado que tiene el derecho de denunciar las conductas irregulares evidenciadas dentro de una actuación procesal siempre y cuando dicha manifestación se
enmarque dentro del respeto mesura y seriedad exigidas.
Sanción: Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES Y MULTA DE DOS (2) SMLMV, respecto al abogado MESA ESCOBAR debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, no es admisible lo aducido en el recurso de apelación por parte del abogado MESA ESCOBAR en referencia a la violación del derecho al trabajo y un menoscabo al patrimonio económico, toda vez que esas consecuencias que tilda de injustas, son inherentes a la sanción disciplinaria, consecuencia jurídica que surge al demostrarse un comportamiento disciplinariamente relevante tal y como lo señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 40.12. De la misma forma, la multa impuesta al doctor MESA ESCOBAR, de forma concurrente con la suspensión deviene en proporcional a la entidad de la falta y su actuar doloso, sin que hubiese demostrado en las audiencias realizadas en este disciplinaria, una conducta de resarcimiento. 12 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. En este punto debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción,
esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, mediante sendos escritos injurió en repetidas oportunidades a la doctora Nelly Guarín López, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de observar y exigir mesura seriedad ponderación y respeto, norma Deontológica impuesta a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos y en relación con sus colegas y funcionarios judiciales. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el pr
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