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CSDJ - F05001110200020130321101ADJUNTA20140813104551-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130321101ADJUNTA20140813104551-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201303211 01 / 2990 F Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, contra la providencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Transición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada por el señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO2, en contra de la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Transición, por no estar de acuerdo con la absolución de la abogada OLGA BEATRÍZ ARCHILA PELÁEZ, al interior del proceso por abuso de confianza que se adelantaba en su contra,

contraviniendo y desconociendo de plano la Resolución de Acusación que profiriera la Fiscalía Sexta Delegada. Anexó a su queja copia de las providencias señaladas. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Transición, con fundamento en que la queja presentada por el señor MEJÍA CANO, no contiene elementos de convicción que permitan edificar y estructurar una indagación preliminar, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes argumentos: “En efecto, la censura del quejoso se subsume en su inconformidad por cuanto la Juez 26 Penal Municipal de Medellín, desatendiendo lo plasmado por la Fiscal 6 Delegada ante ese Despacho, absolvió de los cargos imputados a la abogada OLGA BEATRÍZ ARCHILA PELÁEZ en el proceso que por el delito de abuso de confianza se adelantaba en su contra. 2 Folios del 1al 58 del c.o. primera instancia En el sugerido orden de ideas, no encuentra la Sala ninguna irregularidad atribuible a la juez por el hecho de haber proferido una sentencia contra a las pretensiones del quejoso, así la Fiscalía haya formulado acusación, por cuanto es el Juez quien dentro de su autonomía funcional que dimana de los artículos 228 y 230 de la

Constitución Nacional, quien tiene la facultad de decidir de fondo el asunto. En efecto, una vez examinadas las providencias tanto de la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, como la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín el 19 de diciembre de 2013, encuentra la Sala que la funcionaria denunciada efectuó un análisis de los elementos de convicción allegados al proceso, concluyendo que los mismos carecían de la fuerza necesaria para estructurar la conducta por la cual había sido llamada a responder la señora ARCHILA PELÁEZ y ante tal circunstancia decidió -dentro de su autonomíaabsolverla de los cargos y ordenando además compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigara al señor MEJÍA CANO por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el Juez no puede ser objeto de control por esta jurisdicción, toda vez que la misma no está instituida como instancia alternativa para revivir debates ya concluidos ante las jurisdicciones ordinarias y en este caso el quejoso tenía o tiene a su haber la interposición del recurso de apelación contra dicha sentencia.” LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación, dentro del término de ley3, insistiendo en que la decisión de la juez inculpada, no estuvo de acuerdo con las pruebas allegadas, argumentando entre otras cosas que: “…Mi denuncia no es temeraria y menos que contenga hechos irrelevantes ya que estoy sustentado con sentencia del H. Tribunal

3 Folios del 69 al 71 c.o. primera instancia Superior de Medellín, Sala Civil NUI 0500131011200600011-1396 la cual es clara en apoyar los argumentos de quien fue mi abogado en el proceso y cuyos argumentos NO FUERON refutados debidamente por la sentencia ya que si los hubiese tenido en cuenta, como era su obligación, otra hubiese sido la sentencia, luego sí hay hechos relevantes de falta disciplinaria en la señora juez, doctora DIANA PATRICIA LOPEZ MONTOYA Es falta disciplinaria cuando sin razones de tipo legal y sin base en prueba obrante, ordena se me investigue por parte de la Fiscalía por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, lo cual implica indudablemente una falta disciplinaria por ser apreciaciones a priori y tendenciosas. Obsérvese que en el plenario obra prueba en la cual la denunciada, Doctora Archila Peláez, afirma que ella negocia un derecho de su cliente en la suma de $ 689.043 millones pero para efectos de liquidar sus honorarios afirma que lo hace por la suma de $1.000.378.086. Sin embargo la señora juez no observó ni discutió dicha barbaridad probatoria que demuestra fehaciente que la sentencia no tuvo el suficiente estudio, lo cual implica una falta disciplinaria, más cuando la señora juez argumentó que legalmente la procesada había sido autorizada para auto retención, lo cual no es cierto, no obra ninguna prueba de ello para sostener dicha afirmación, como es su obligación legal. Luego faltó a la disciplina que rige su posición de funcionaria judicial.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 28 de agosto de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que mediante auto del 26 de junio de 20144, propuso que la Sala debería abstenerse de resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso y confirmar el proveído de fecha 28 de febrero de 2014, bajo los siguientes argumentos: 4 Folios del 12 al 14 c.o. segunda instancia “…el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo contra un auto inhibitorio, el cual no es procedente, toda vez que el artículo 115 del Código Disciplinario Único determina contra cuales decisiones procede el recurso de apelación, sin estar dentro de ellas el auto inhibitorio, que además no hace tránsito a cosa juzgada. Quedando claro que las decisiones que se pueden recurrir son las que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento, lo que significa que ante una decisión inhibitoria que se toma de plano, y que no se identifica con el auto de archivo que tiene una naturaleza diferente no existe la posibilidad legal de ser examinado en segunda instancia por vía de recurso de apelación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, contra el auto proferido el 28 de febrero

de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Transición. 2.- Sobre la procedencia del recurso de apelación. El primer aspecto que deberá analizar la Sala en este momento, es el atinente a los argumentos expuestos por el Procurador Delegado, al peticionar el rechazo del recurso de apelación, por considerar que éste no es procedente. A este respecto, debe resaltar esta Judicatura, que en materia disciplinaria, frente a los recursos, efectivamente, la Ley 734 de 2002, señala en los artículos 110 y 115, la procedencia del recurso de apelación, a saber: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de

pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” Ahora bien el auto proferido por el a quo es una decisión disciplinaria de las previstas en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, que acaba de trascribirse, y teniendo en cuenta que la misma dispone el archivo de las diligencias, como lo precisa el canon 115 ibídem, si es procedente el recurso de apelación que es objeto de estudio por esta Sala. Es necesario precisar que ha sido pacífica la postura de la Sala al resolver recursos de apelación contra autos interlocutorios donde el a quo dispone inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de su competencia, entre otros los siguientes: Radicado No 110011102000201203049 01; Radicado No. 050011102000201300354 01; Radicado No. 7600111102000201201936 01; Radicado No. 760011102000201300468 01; y 730011102000201300675 01. 3.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios

contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así

como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”5. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 6. 5 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejoso, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en

comportamiento de la funcionaria inculpada, contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19937, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine resulta evidente que la decisión del A quo fue ajustada a derecho, toda vez que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria alguna, por el contrario, observa la Sala que, analizado el fallo dictado por la Jueza 26 Penal

Municipal de Medellín, con funciones de Transición, el cual fue objeto de censura, se observa que, luego de hacer un recuento sobre los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en la Resolución de Acusación presentada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, consideró que: “La conducta de la abogada a pesar de ser poco diligente y cuidadosa, no constituía una violación a la ley penal, que la misma podría haberle acarreado una sanción disciplinaria, lo cual tampoco ocurrió pese a que fue investigada por esos hechos”, y en tal razón al establecer la inexistencia del hecho investigado y la inocencia de la acusada, dispuso Absolverla, a la vez que compulsó copias para que se investigara al denunciante señor Juan camilo Mejía Cano, aquí quejoso, por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, falso testimonio y fraude procesal, por tanto el actuar de la funcionaria investigada estuvo ajustado a derecho, y con base en la Ley 600 de 2000, régimen aplicable al caso, donde se denota por parte del quejoso es la inconformidad con la decisión adoptada por la funcionaria, por lo tanto, estos hechos no pueden tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, como ya se dijo. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Jueza investigada, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a inhibirse de abrir investigación contra la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal

de Medellín, con Funciones de Transición, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual dispuso inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA PATRICIA LÓPEZ MONTOYA, en su condición de Jueza 26 Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Transición, y ordenó el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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