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CSDJ - F05001110200020130321201ADJUNTA20180711153204-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130321201ADJUNTA20180711153204-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201303212 01

ASUNTO A TRATAR Seria del caso esta Sala pronunciarse en torno al recurso de alzada interpuesto contra la sentencia1 dictada en octubre 30 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, de no ser porque operó el fenómeno de extinción de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada ante el Seccional de Primera Instancia en octubre 31 de 2013 por el señor Rodrigo Hernán García Cano, quien puso de presente las eventuales irregularidades cometidas por la doctora Liliana María Ospina Monsalve, pues la contrató a fin de adelantar proceso ejecutivo hipotecario contra Flor Garzón Gómez, el cual se tramitó bajo radicado Nº 05-001-4003027-2009-00278-00 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín; destacó que la demandada consignó en octubre el 1º de 2009 en la cuenta personal de la abogada la

suma de $6’000.000, , pero la disciplinable no reportó sino $5’000.000, hasta enero 00 00 1 Ponencia del Magistrada BEATRIZ ELENA GARCIA ESTRADA en sala dual con el Magistrado JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA, decisión vista en folios 77 a 81 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. 25 de 2011, pues en lo pactado estaba que tomaría para sí el 20% del total de lo recaudado. (Allegó copia de la consignación – folio 2 del c.o. de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43’586.557 además de ser la portadora de la tarjeta profesional N° 124.797 del Consejo Superior de la Judicatura encontrándose vigente y se informó sus datos de contacto. Aunado a ello, se allegó el certificado3 N° 343.696 fechado diciembre 16 del 2013, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Alta Corte expuso la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes por parte de la doctora OSPINA

MONSALVE.

Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, el a quo mediante proveído4 fechado diciembre 16 del 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de mayo 28 del 2014 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: mayo 28 de 20145 y agosto 25 de 20156, destacándose en ésta última la calificación provisional de la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos relacionados a continuación:

Versión libre. En el desarrollo de la sesión en abril 11 de 2016 de la presente etapa procesal, la abogada investigada rindió su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación; adujo ser cierto lo afirmado por el señor Rodrigo Hernán García Cano cuando manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios, pero en el año 2010 hizo la sustitución de diferentes procesos por él adelantados. Expuso sobre el informe del estado de los procesos entregado cada mes al quejoso quien tenía pleno conocimiento del dinero depositado por la demandada, tal y como constaba con el anexo de la queja, así mismo negó haberse secuestrado el bien embargado pues la demandada estaba abonando a la deuda Rememoró que, al momento de sustituir los poderes, depositó en el Despacho Judicial el monto de $5’000.000, de acuerdo a lo pactado con el quejoso donde se estableció los honorarios sobre el 20% del valor recuperado en cada proceso, los cuales reportó 15 meses después al Despacho. Designación de apoderado de confianza. 5 Acta de audiencia vista en folio 12 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 3

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia.

En desarrollo de la audiencia de agosto 25 del 2015 de la presente etapa procesal, la disciplinable confirió poder al abogado Jorge Giovanny Correa Bernal, para efectos de éste seguir en adelante desplegando su defensa en el actual disciplinario, quien aceptó el poder para toda la actuación disciplinaria. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las anexada con la queja, descritas ut supra.

2. Por oficio7 Nº 1495 de junio 16 de 2014, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, allegó copia integral del proceso ejecutivo hipotecario de Rodrigo Hernán García Cano contra Flor Garzón Gómez, radicado Nº 05-001-40-03027-2009-00278-00, del cual se destaca un poder vigente hasta febrero 21 de 2011, data en la cual se dictó

auto aceptando la sustitución hecha en favor de la doctora Paula Andrea Calle Díaz (Folio 71 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de agosto 25 de 2015 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó eventualmente

incurrir en la falta contenida en el numeral 4° ° del artículo 37 ídem, precepto cuyo 7 Folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. tenor literal es el siguiente: “…4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…” La anterior imputación jurídica obedeció al actuar de la disciplinada como apoderada del señor Rodrigo Hernán García Cano, al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra Flor Garzón Gómez, radicado Nº 05-001-40-03027-2009-00278-00 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín demoró informar al Despacho un pago hecho por la parte pasiva, pues si bien se le consignó en octubre el 1º de 2009 a su cuenta personal la suma de $6’000.000, , no fue sino hasta enero 25 de 2011 que reportó 00 $5’000.000, , pues ya había descontado $1’000.000, conforme la autorización del 00 00 contrato firmado con el quejoso. La anterior conducta fue imputada a título de DOLO. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en septiembre 17 de 20158 destacándose en ésta última data se alegó de conclusión; así: Sin más pruebas por practicar, se recaudaron los alegatos de conclusión de los

intervinientes. El defensor de confianza. Alegó que si bien es cierto la investigada por error involuntaria no hizo el reporte oportuno al despacho judicial, también es cierto no haber ocultado a su cliente el pago de dicho dinero, de hecho procedió a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato y tomó parte de ese dinero, el 20% para sus honorarios y procedió a consignar el restante. 8 Acta de audiencia vista en folio 73 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 5

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. Adujo ser claro también anotar, si bien por un descuido la togada no reportó dicho dinero en su oportunidad legal, esto es, en la fecha en la cual se hizo el real y efectivo abono, pero de dicha información, reitera, sí tenía conocimiento el cliente, quien valga decirlo ha obtenido resultados favorables no solo en este asunto sino en otros más en los cuales la disciplinable lo ha apoderado. Finalmente se refirió a la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, por eso solicitó aplicar una sanción mínima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada octubre 30 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses a la

abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007. Consideró la primera instancia sobre las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza el comportamiento de la jurista convocada a juicio disciplinario adecuado al tipo previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los argumentos de los cargos, pero se reiteró, en éste instante a esa conclusión se llegó con certeza. Finalmente, se consideró la sanción impuesta, consistente en Suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de seis meses (6), fue dada, teniendo en cuenta con su actuar la letrada quebrantó el recto funcionamiento que tenía para su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose la necesidad de la sanción impuesta, por ser congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 6

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia.

DE LA APELACIÓN

En tiempo para ello, el disciplinado presentó por escrito recurso de apelación, aludiendo si bien es cierto la investigada no informó de inmediato al Despacho el recaudo del dinero, ello obedeció a un error involuntario, máxime cuando el mismo cliente sabía de ese pago, tanto es así, que ella procedió a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato y tomó parte de ese dinero, el 20% para sus honorarios y procedió a consignar el restante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la decisión de octubre 30 de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses a la abogada LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, tras hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de

hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo 7

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad 8

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los

argumentos presentados por el recurrente.9 En ése sentido, atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión sub examine. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue encontrada responsable de haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 37 y por la trasgresión de su deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a cuyo tenor establecen: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.

Sea lo primero advertir, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente para emitir sentencia sancionatoria, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso en estudio existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

Caso concreto. En este caso concreto, a la disciplinable se le ha llamado a responder disciplinariamente pues al actuar como apoderada del señor Rodrigo Hernán García Cano, al interior del proceso ejecutivo hipotecario contra Flor Garzón Gómez, radicado Nº 05-001-40-03027-2009-00278-00 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín demoró informar al Despacho un pago hecho por la parte pasiva, pues si bien se le consignó en octubre el 1º de 2009 a su cuenta personal la suma de $6’000.000, , no fue sino hasta enero 25 de 2011 el reporte realizado por la suma de 00 10

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. $5’000.000, , pues ya había descontado $1’000.000, conforme la autorización del 00 00 contrato firmado con el quejoso. De la prescripción. Así pues, vistos previamente los argumentos del apelante, y desde luego, los de la primera instancia en el asunto bajo estudio, concluye ésta Sala que, no podrán ser descorridos pues habrá de decretarse la prescripción total del presente disciplinario, pues las conductas investigadas se encuentran afectadas por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente:

“…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos sobre a la conducta informada en la queja la cual sirve de sustento a la alzada, ha operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues los dineros retenidos o la mora en la información al Despacho sobre su recibo feneció en enero 25 de 2011 data en la cual la abogada informó tanto al quejoso como al Despacho sobre el recibo de ellos, por ende, es 11

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Radicado N° 050011102000201303212 01.

Abogado en apelación de sentencia. evidente en este asunto la operancia del fenómeno prescriptivo en cita, pues los cinco años delimitados en el artículo 24 ibídem, se cumplieron en enero 24 de 2016, plazo ampliamente superado a estas alturas temporales. Teniendo en cuenta lo anterior, y, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de las conductas investigadas, se evidencia la perdida de facultad sancionatoria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, pues se dieron en la data previamente expuesta, desde entonces han transcurrido más de los 5 años previstos en la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en la antedicha fecha, dejándose en claro que cuando el asunto le fue repartido al Magistrado que hoy funge como ponente, es decir, en mayo 20 de 2016, ya los términos de prescripción se habían cumplido. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y en el presente aquel término, los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, esto significa, y se itera, hizo operar el fenómeno prescriptivo en las fecha allí mencionada, y por

consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta este fenómeno jurídico como constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y con los términos dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. 12

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación seguida contra la doctora LILIANA MARÍA OSPINA MONSALVE, esto, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Radicado N° 050011102000201303212 01. Abogado en apelación de sentencia. Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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