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CSDJ - F05001110200020130321401ADJUNTA20160901103442-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130321401ADJUNTA20160901103442-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303214 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2013 al abogado JUAN DAVID ARANGO CALLE, al declararlo responsable por la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28, y en consecuencia incurrir en las faltas del numeral 1° del artículo 37 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones integrando Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Folio 115-125 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado el 31 de octubre de 20132, por la señora María Noemí Montoya de Santa, contra el abogado JUAN DAVID

ARANGO CALLE, basada en que contrató sus servicios profesionales para que adelantara proceso ejecutivo contra la señora Rosa Elena Jiménez Cardona, motivo por el cual pagó la suma de $1000.000 de pesos por concepto de honorarios, pero el togado le expidió recibo sólo por $990.000 pesos, sin razón aparente. A pesar de haberle insistido en repetidas ocasiones al investigado que se realizaran las gestiones de una forma más rápida, no se ha practicado la diligencia de secuestro que fue programada por despacho comisorio 0022 de 15 de febrero de 2013, por inasistencia injustificada del profesional del derecho. Anexó copia del contrato del 27 de junio de 2012 suscrito con el abogado disciplinable, recibo expedido por el togado por concepto de honorarios, copia de títulos valores para iniciar proceso ejecutivo y despacho comisorio3. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, mediante el cual se acreditó que. JUAN DAVID ARANGO CALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.316.073 y tarjeta profesional vigente No. 140.203 ostenta la calidad de profesional del derecho. 2 Folios 1 y 2 c. o. 3 Folios 3-10 c. o. 4 Folio 11 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 16 de diciembre de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO

DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, se fijó el día 27 de mayo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En atención a la no comparecencia del disciplinado el día 27 de mayo de 2014, se fijó como nueva fecha para enero 27 de 20156, compareció tanto la señora quejosa María Noemy Montoya de Santa como el disciplinado. Se escuchó la versión libre del jurista investigado quien indicó que la señora Gloria Quintero, quien fuera su clienta, lo recomendó con la aquí quejosa, visitándolo en su oficina para iniciar un proceso ejecutivo. En una primera reunión por la que no se cobró ningún tipo de dinero, le informó a la señora Montoya de Santa que los cheques que poseía no podían ejecutarse, motivo por el cual vuelven a reunirse en otra ocasión, esta vez presentándole otro título valor con el que efectivamente el togado inició el proceso No. 2012-00835. De esta manera, solicitó direcciones de notificaciones de la demandada, pero como no tenía claridad sobre ellas y ante la imposibilidad de conocerlas, así como tampoco de sus bienes, le sugirió a la interesada contratar a una persona que investigara tales datos, lo cual finalmente se autorizó, y fue así como SERGIO ALEJANDRO ARANGO encontró una posesión de la demandada, lo que les permitió solicitar medidas cautelares, labor por la que debía pagar un salario mínimo legal mensual vigente para la época; también se debía constituir una póliza para poder solicitar las medidas y expedir unos

certificados que arrojaban un total de $990.000. Se informó que ese dinero 5 Folio 13 c. o. 6 Folio 22 c. o. fue cancelado por la aquí quejosa, y se expidió recibo tal y como obra a folio 9 del Cuaderno Original. Respecto al pago por la labor encomendada, dijo que ésta fue pactada bajo un 15% del total del proceso y en ningún momento se fijaron honorarios con la quejosa. Finalmente, expuso que se intentó notificar a la demandada en varias ocasiones infructuosamente y que el despacho comisorio no fue posible llevarlo a cabo, por que no había y no hay hasta el día de hoy, ningún bien a nombre de la señora Jiménez Cardona. Y que a pesar que estuvo atento a los requerimientos hechos por la quejosa, cuando ésta fue grosera con su secretaria, él decidió renunciar al encargo informándole a su poderdante. 7 En la misma diligencia se incorporaron las pruebas allegadas por el disciplinado y se decretó la práctica de las solicitadas por éste, los testimonios de los señores SERGIO ALEJADRO ARANGO y NORIBETH LOZANO SANCHEZ y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso No. 2012-0835. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se recaudaba las pruebas decretadas, fijándose para su continuación el día 27 de mayo de 2015. En dicha sesión el señor SERGIO ALEJANDRO ARANGO indicó que se dedica a “hacer vueltas”, dijo conocer a la señora Noemy, porque hace unos

años le hizo unas averiguaciones en el municipio de Santa Rosa de Osos sobre bienes pertenecientes a la señora Rosa Helena Jiménez Cardona. Aseguró, que por estas gestiones fuera del casco urbano de Medellín, cobraba la suma de $200.000 pesos, con lo cual, al desplazarse en tres 7 Folio 60 y cd 1 c. o. ocasiones para realizar las diligencias requeridas, el togado disciplinado le pagó $600.000. Por su parte, la señora NORIBETH LOZANO, indicó que la quejosa, contrató los servicios de quien fuera su jefe para realizar el cobro de unos cheques que le debían. Que ella en repetidas ocasiones llamaba a la oficina preguntando sobre cómo iba el proceso, informándole cuando lo conocía, sino le decía que llamara al abogado Arango Calle para que él mismo lo hiciere. Aseveró, que con el pasar del tiempo las solicitudes de la señora quejosa fueron subiendo de tono, a tal punto, que la llamaba y le solicitaba que le dijera al togado, por ejemplo, que era un ladrón. De hecho, en una oportunidad tuvo que solicitarle a la señora Noemy que se retirara de la oficina pues ya tenía que cerrarla. En cuanto a la diligencia de embargo y secuestro, informó que no se pudo llevar a cabo por cuanto no había bienes pertenecientes a la demandada en el ejecutivo a los que se les pudiera aplicar la medida. Además, el abogado fue quien contrató al tercero para que realizara la investigación sobre los bienes, se reunió en repetidas ocasiones con la quejosa y nunca cambió los teléfonos de su celular y oficina.

También, se adelantó ampliación de queja de la señora Montoya de Santa quien aseguró que denunció al abogado pues dejó perder el proceso para el cuál fue contratado. Aseveró, que llamaba al togado pero este muchas veces no contestaba y le daba citas en su oficina que él no cumplía. Indicó, que la diligencia de secuestro no se realizó por descuido del disciplinado, por cuanto tuvo mucho tiempo para embargar a la demandada y no lo hizo, pues cuando lo intentó ella ya había perdido todos sus bienes. Además, expuso que al abogado lo conoció por una amiga suya que se lo recomendó, quien en la primera reunión le dijo que no podía hacer nada con los títulos valores pero luego le dijo que si, pactándose como honorarios un porcentaje sobre lo que saliera el proceso. Así mismo afirmó, que el profesional del derecho le pidió primero $60.000 y luego $1’000.000 pero le expidió recibo sólo por $990.000. Finalmente, aseguró que el abogado le decía que habían resultado inconvenientes y que ya la señora demandada no tenía bienes a su nombre. Le dió varios teléfonos de la demandada, hasta de un sobrino para que fuese notificada, pero no se logró. Calificación Provisional.- Al estudiar el material probatorio recolectado, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado JUAN DAVID ARANGO CALLE, considerando que estaba incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, traducido en la falta de diligencia profesional de que trata el artículo 37

numeral 1 de la misma ley, a título de culpa, pues presentó la demanda tardíamente y además fue rechazada por superar cuantía remitiéndose a reparto nuevamente, produciéndose retardo en el proceso pues aunque fue acucioso en la notificación de la demandada y solicitó medidas cautelares que fueron decretadas y pagó caución, se demostró que el despacho comisorio lo devolvieron en julio de 2013 y él renunció al encargo en octubre de ese mismo año, periodo en el que no adelantó actuación alguna, ni asistió a la diligencia de embargo; también consideró que habría faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 traducido en la falta de que trata el artículo 35 numeral 3 del Decálogo Ético, pues las expensas pudieron ser irreales o ilícitas toda vez que no encontró la Sala que el abogado haya probado que gastó esos dineros ($990.000). Se expuso que la versión del investigado no le permitió llegar a la certeza de cuanto realmente se pagó por concepto de la investigación de bienes para embargar, falta que se le endilgó a título doloso. El abogado disciplinado solicitó que se tuviera en cuenta las pruebas documentales allegadas, los recibos de transporte aprobados, la ampliación de la queja y los dos testimonios. El Magistrado accedió y se dispuso la suspensión de la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación8. Audiencia de Juzgamiento.- El día 4 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 a la cual no

asistió la quejosa y se recepcionó el testimonio del señor SERGIO ALEJANDRO ARANGO, quien afirmó que fue a Santa Rosa a averiguar bienes de la demandada por encargo del doctor Juan David Calle Arango, sin embargo no encontró propiedades allá. Aseguró que viajó en bus en dos ocasiones a Gómez Plata a ver un bien y por esta labor la secretaria del togado le pagó la suma de $400.000. La señora NORIBETH LOZANO, indicó que el investigado es su exjefe, y que ella conoció que él le adelantaba un proceso a la quejosa para recuperar un dinero, que para ello se realizaron investigaciones en Medellín y Envigado y que para la investigación en los municipios de Santa Rosa y Gómez Plata se contrató al señor ARANGO, por ser la persona que les realizaba las vueltas en el despacho y que cobraba por las que se hacían fuera del casco urbano la suma de $200.000. Aseguró que la quejosa pagó por esas gestiones, la caución y unos certificados $990.000. Reveló, que la Oficina de Registro no pudo registrar el embargo sobre el bien porque dicho inmueble no estaba a 8 Folio 69 y cd 4 c. o. nombre de la demandada. Así mismo, el togado le solicitó en reiteradas ocasiones la dirección de la demandada pero estás siempre eran erradas. Se dispuso la suspensión de la audiencia y se fijó nueva fecha para la continuación y se reafirmó la necesidad que compareciera la señora quejosa. 9 El día 21 de septiembre de 2015, se amplió nuevamente la queja, motivo por

el cual María Noemy Montoya de Santa indicó que denunció al abogado por que el proceso iba muy lento, no se vió ningún resultado, al llamarlo casi nunca respondía y aseguró, no recordar respecto a si el togado elaboró denuncia ante la Fiscalía por emisión ilegal de cheques, pero al ponerle de presente el folio 58 del Cuaderno Orginal, confirmó que efectivamente la denuncia estaba firmada por ella. Aseveró que pagó al disciplinado primero la suma de $60.000 y luego $1’000.000 para gestiones de los cuales sólo le expidieron recibo por $990.000; que antes de iniciar el proceso averiguó que la demandada tenía varias propiedades y una empresa, así se lo hizo saber al abogado, dándole la dirección de estas, pero él no las embargó antes de que ella se insolventara. Expuso que la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo dentro del proceso ejecutivo y el togado renunció al encargo sin informarle. Cerrada la etapa probatoria, convocó a escuchar los alegatos de conclusión, en nueva audiencia que se adelantó en octubre 5 de 2015 y a la que sólo asistió el disciplinado Juan David Arango Calle, quien manifestó que 9 Folio 92 y cd 1 c. o. aunque el contrato suscrito con la quejosa terminó de manera atípica, fue por situaciones que no le permitieron continuar con el encargo. Además, señaló que se trataba de un contrato que contenía obligaciones de medio y no de resultado y respecto a la afirmación de la quejosa, dirigida a indicar que ella le informó que la demandada tenía bienes y él no los

embargó a tiempo, dijo que no tenía asidero, pues está demostrado dentro de este proceso que él mismo le solicitó a ella la contratación de un tercero para que investigara los bienes de la señora Jiménez Carmona y nunca se ha probado que por culpa de su indiligencia la demandada se haya insolventado. Indicó, que se le endilgan dos faltas disciplinarias, la primera, respecto al artículo 37.1 por una falta al deber del artículo 28.10 por presentar la demanda tardíamente y porque no asistió a la diligencia de embargo y secuestro, a título de culpa, y la segunda, respecto al artículo 35.3 por una falta al deber consagrado en el artículo 28.8 del decálogo disciplinario por recibir la suma de $990.000 a título de dolo. El disciplinado pidió al a quo se valoraran tanto las pruebas documentales como las testimoniales, y que no asistió a la diligencia de embargo y secuestro, pues de haberlo hecho hubiera causado un mal mayor y de contera faltado a la ética profesional, porque se hubiera embargado un bien que no era de la demandada y nadie está obligado a lo imposible. Además, antes de dicha diligencia le hizo saber a la quejosa que no comparecería y ella avaló dicha decisión. Sobre la elaboración de la denuncia penal, dejó claro que la misma quejosa en ampliación y ratificación reconoció su firma, y esa labor no estaba dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que se incluyó dentro de los $990.000, único dinero que canceló la señora Noemy y por el que se le expidió recibo.

En cuanto a los posibles pagos por expensas ilegales o irreales, esto se desvirtúa en el hecho, que existen recibos expedidos por $540.000, además al tercero contratado se le pagaron $600.000, tal y cómo respalda el testimonio de su secretaria y lo que se cubrió por la elaboración de la denuncia penal. Afirmó, que no se puede hablar de negligencia a título de culpa por haber dejado pasar entre la firma del poder y la presentación de la demanda 54 días calendario, pues estos se encuentran justificados en el hecho que la investigación de los bienes fue realizada también para evitar presentar demandas inocuas. Finalmente, aclaró que le informó a la quejosa que en el municipio de Santa Rosa no se encontraron bienes de la demandada, pero ella dijo encontrar uno en Gómez Plata, sin embargo, este bien no estaba a nombre de ella antes de la diligencia por lo que no se pudo secuestrar y solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. 10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de diciembre de 2015, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DAVID ARANGO CALLE, con

SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO 10 Folio 111 y cd 1 c. o.

LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2013, como responsable por la infracción al deber del artículo 28 numeral 10 y en consecuencia incurrir en la

falta a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como la infracción al deber del artículo 28 numeral 8 y en consecuencia incurrir en la falta a la honradez artículo 35 numeral 3 de la misma norma disciplinaria. Coligió la Sala a quo que en lo que tiene que ver con la demora para la presentación de la demanda por parte del disciplinado, resultó razonable dada la complejidad del asunto, toda vez que se tomó 62 días hábiles para la investigación y por esta razón no se estableció la existencia material de la falta y por lo tanto determinó que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna por estos hechos. Ahora bien, respecto al segundo aspecto aseveró que se tiene constancia de la Inspección Civil Especializada de Medellín, en el sentido que a la diligencia programada para el día 22 de julio de 2013 no compareció el disciplinado, quien adujo no haberlo hecho porque los bienes no eran de la demandada, pero para esa Magistratura debió exponerlo ante el Juez o ante el comisionado para que devolviera el despacho comisorio y no permitir como ocurrió en ese caso el desgaste de la administración de justicia y afectación del patrimonio de la quejosa por cuanto ella le dió dinero para el traslado de inspección y secuestre con el fin de llevar a cabo dicha diligencia. Por esta razón, la Sala a quo encontró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional, con lo cual su comportamiento se adecuó a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del decálogo ético.

En cuanto al cobro de expensas irreales o ilegales, encontró la sala que el togado cobró a la señora quejosa $990.000 para gastos del proceso, según recibo que obra a folio 9 del cuaderno orginal, sin que hubiera justificado los gastos realizados ni informado a la quejosa en que los había invertido, además no podía tomar una parte de ellos como honorarios por la elaboración de la denuncia penal y no podía cambiar su destinación sin la autorización de la quejosa, por lo que incurrió en la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción.- Teniendo en cuenta el conocimiento con el que actuó el encartado, al no comparecer a la diligencia de embargo y secuestro, es un actuar que mereció la imputación culposa respecto a la falta de diligencia profesional, pues era consciente que su proceder era contrario a derecho. Ahora, respecto a la falta de honradez al cobrar expensas ilícitas o irreales, es un actuar que mereció la imputación dolosa, toda vez que los profesionales del derecho deben manejar los dineros que se les entreguen para su gestión con toda pulcritud, por lo tanto debía acreditar debidamente los gastos y devolver las sumas que quedaran a favor de su cliente, lo cual en este caso no ocurrió. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año 2013, en atención a los criterios

previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir los criterios de razonabilidad, necesidad de la sanción y proporcionalidad y que se trató de una conducta que trasciende socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues se aprovechó de la confianza depositada por su cliente. Se aclaró que se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado Contra esa decisión procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de alzada mediante escrito adiado el 25 de enero de 201611, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva de las conductas disciplinarias imputadas. Sustentó su recurso en: 1.Yerro del a quo a la hora de determinar la tipicidad de la conducta. Indicó que respecto a este punto mal hizo el Magistrado endilgarle la falta del artículo 35.3 a título de dolo, pues los gastos sí existieron, no son irreales por lo que es cosa distinta de la discusión en que se gastaron los mismos, ese tipo legal es totalmente distinto al imputado.

2. Falta de motivación de la sentencia y errónea apreciación de las pruebas. Por cuanto no tuvo en cuenta el acervo probatorio, pues se probó que no se adelantó la diligencia de embargo y secuestro el día 22 de julio de 2013 porque el bien en esa época no era propiedad de la demandada en el proceso ejecutivo. Además, esta situación fue informada a la quejosa

previamente tal y como se demostró con el testimonio de la secretaria de la época y en la ampliación de la queja. Así nadie está obligado a lo imposible, porque si él hubiera asistido se causaría un mal mayor. Ahora, cuándo se habla de gastos irreales, se habla de erogaciones imaginarias que nunca se causaron, pero como quedó demostrado con testimonio que el a quo omitió valorar, los gastos generados por la labor contratada para investigar los bienes superaron los $500.000, situación que no fue tenida en cuenta y se 11 Folio 127 a 142 c. o. presumió su responsabilidad. Cuando el juzgador desechó esas pruebas, no evaluó la coincidencia que había entre los recibos de viaje y el registro de las medidas cautelares, además asumió el magistrado que el señor SERGIO ALEJANDRO trabajó gratis.

3. Equívocada determinación de la sanción y ausencia de motivación en su dosificación por parte del A quo.

Expuso que hubo ausencia de motivación y fundamentación de la sanción que se impuso en primera instancia, advirtiéndose que se pudo configurar una nulidad, pues la conducta que se le endilgó no es de gran trascendencia social y no tuvo una potencialidad dañina, aún cuando fue una conducta a título de culpa y no de dolo, pues nunca existió la intención de causar perjuicio a la quejosa. Por tanto consideró que se trata de una sanción desproporcionada. Solicitó subsidiariamente la aplicación de la no reformatio in pejus y atender a principios de favorabilidad, legalidad y el no tener antecedentes

disciplinarios, por lo que considera que su actuar se ajusta a la sanción de la

CENSURA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que es procedente pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 25 de enero de 2016, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia sancionó disciplinariamente a JUAN DAVID ARANGO CALLE. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de la falta contra la diligencia profesional. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. De la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte del doctor JUAN DAVID ARANGO CALLE, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que no asistió a la diligencia de embargo y secuestro programada dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00835 que conoció el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín. Respecto a ello, el investigado no asistió con plena conciencia a dicha audiencia, y el hecho de haberle informado a su poderdante de la decisión de no ir porque el bien a embargar ya no pertenecía a la señora Rosa Elena Jiménez Cardona, no lo exime de su responsabilidad como profesional del derecho, que conoce que la correcta actuación era informarle al juez de conocimiento la situación actual del bien, para que le hiciera saber al despacho comisionado que no adelantara las

diligencias, evitando así poner en marcha innecesariamente el aparato judicial. Así entonces, denota esta Superioridad, que efectivamente no existe prueba que demuestre justificación para que el abogado dejara de asistir a las diligencias para las cuales fue contratado; por lo tanto, se llegó a la certeza de la comisión de la conducta reprochable al encartado, toda vez que aunque intente justificarse en que nadie está obligado a lo imposible y en que si hubiere realizado la audiencia se hubiera causado un mal mayor; es evidente para esta Corporación, que el investigado soslayó con su comportamiento el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, a lo cual está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentra compilado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 10 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. Sin embargo, esta Sala difiere de la primera instancia, en el sentido de considerar que aun cuando hubiera asistido el abogado a dicha diligencia, el resultado hubiera sido el mismo, porque está probado que no había ningún bien en cabeza de la demandada y por tanto la señora Noemy Montoya de Santa, en ningún caso hubiera recuperado el dinero perseguido; pues recuérdese que el derecho disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007 reprocha el desconocimiento de los deberes profesionales, independientemente del perjuicio causado al cliente. Descripción típica de la falta contra la honradez del abogado:

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” Encuentra esta Sala que está probado que el investigado efectivamente recibió $990.000 para gastos procesales, pues no sólo obra en el dossier recibo expedido por este concepto, sino que este hecho fue respaldado por el dicho del quejoso y la versión libre del togado. En primer lugar, con relación a los pagos realizados por la labor investigativa al señor SERGIO ARANGO, se encuentra que de los testimonios recepcionados en dos ocasiones tanto a él mismo, como a la secretaria del despacho del disciplinado, NORIBETH LOZANO son contradictorios, no permiten dilucidar si se realizaron dos o tres viajes fuera del casco urbano y mucho menos, cuánto dinero se le canceló por ese concepto, pues aunque, obran unos recibos de transporte, son recibos de un solo día por un monto de $18.000, lo que no permite dilucidar cuantos viajes fueron, aunado a que no existen en el paginario recibos de pago por la labor encomendada impidiendo determinar la cantidad exacta de dinero cancelada, y mucho menos permite inferir que el investigado canceló $600.000 al señor

ARANGO.

En segundo lugar, respecto de la denuncia penal es de recalcar que la misma obra en el paginario y recuérdese que en ampliación y ratificación la señora Montoya de Sant

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