CSDJ - F05001110200020130324901ADJUNTA20160128145327-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130324901ADJUNTA20160128145327-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA ABOGADO/37 Numeral 1º TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007 – Causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Al haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando se materializaron los hechos denunciados, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303249 01 (10997-26) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; de no ser porque se advierte el surgimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que
habrá de declararse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de noviembre de 2013, la señora Enedina de Jesús Morales Rueda denunció al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, señalando que le confirió poder a éste para presentar demanda laboral en contra de la ciudadana VIRGINA URIBE BETANCUR, la cual correspondió al Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, y sólo hasta el 13 de diciembre de 2012 se enteró del archivo del asunto; sin que el abogado le hubiese informado. (f. 1 c.o 1ra inst)
2. El Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del ciudadano IVÁN VILLANUEVA MENDOZA (f. 2 c.o 1ra Inst). Mediante certificado 33.379 de 6 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado (f.3 c. 1ra inst) 1 Sala integrada por los Magistrados José Alveiro Cañaveral Bedoya (ponente ) y Manuel Fernando Mejía Ramírez 2.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2014 el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 4 c.o 1ra inst)
3. El 2 de julio de 2014, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez ordenó emplazar al investigado ante su no comparecencia a la audiencia de 2 de julio de 2014 (f.10 co1ra Inst); asimismo en proveído del 4 de agosto de 2014
para fines de descongestión ordenó remitir la actuación a la Sala respectiva (f. 13 c.o 1ra Inst)
4. El 20 de octubre de 2014, el Magistrado Oscar Carrillo Vaca declaró persona asunte al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA (f. 17 c.o 1ra Inst). El 9 de diciembre de 2014 el citado funcionario celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del defensor de oficio; no así la quejosa, el investigado ni el Ministerio Público. (f.28 c.o 1ra Inst) 4.1 El defensor de oficio solicitó como prueba escuchar en declaración a la quejosa (record 2:23 cd único). El despacho solicitó al Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín remitir copia del proceso laboral materia de denuncia. 4.2 Mediante oficio 0116 de 21 de enero de 2015, el Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín remitió copia del expediente del proceso ordinario laboral radicado 2010-007 de Enedina Morales Rueda contra María Rosa Uribe Betancour; el cual se incorporó en el cuaderno anexo de la actuación a 322 folios.
5. El 4 de marzo de 2015, el Magistrado de conocimiento prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual compareció el defensor de oficio del investigado; no así el Ministerio Público, la quejosa ni el investigado. (f.44 c.o 1ra Inst)
5.1 Cargos. El citado funcionario, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio, formuló cargos contra el investigado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA señalando que pudo incumplir el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 , a título de culpa. (record. 01.08 a 11.24 cd único f. 44 c.o 1ra Inst.) La Sala de instancia concluyó que el abogado investigado demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, dejando de asistir a la audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2011, a la de trámite del 18 de octubre de 2011, y pese haber interpuesto recurso de apelación el 9 de noviembre de 2011, y el mismo haber sido admitido (f.311 c.a); ante su no sustentación se ordenó su rechazo el 23 de agosto de 2011 (fs. 314 c.a). Destacó el a quo que el abogado no obstante lo anterior tampoco concurrió a la audiencia de juzgamiento para agotar el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de septiembre de 2012. (fs.317-318 ca) (record 01.08-12.02; 2.47 -11.24 cd único) Notificado el auto de cargos el defensor de oficio guardó silencio frente a la solicitud de pruebas; de oficio el a quo ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
6. El 26 de marzo de 2015, el Magistrado sustanciador Oscar Carrillo Vaca, dio
inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció únicamente el defensor de oficio del investigado; no así el Ministerio Público ni la quejosa. 6.1. Alegatos de Conclusión. El defensor, abogado José Hincapié Velásquez rindió alegatos de conclusión. Destacó el defensor de oficio que trató de comunicarse con el investigado pero no fue posible; desconociendo las circunstancias por las cuales éste no se presentó a las audiencias. Precisó el citado defensor que de cara al expediente laboral objeto de investigación, especialmente en los folios 187 y 121, el derecho laboral reclamado por la denunciante estaba prescrito, circunstancia la cual fue declarada en primera y en segunda instancia; de tal manera que con ello a su juicio no hay incidencia de la conducta del abogado con el resultado desfavorable dentro del proceso laboral. Por lo anterior, solicitó el defensor de oficio se absuelva al investigado del cargo formulado. (record 00:41 – 02:42 cd único) DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 29 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA con Censura, al hallarlo responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto. (fs. 51 - 58 c.o 1ra Inst) Destacó el Seccional de instancia que el abogado disciplinado dentro
del proceso laboral faltó a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 4 de octubre de 2011, de trámite del 18 de octubre de 2011 y 22 de agosto de 2012, así como la de Consulta del 11 de septiembre de
2012. De igual manera dejó de sustentar el recurso de apelación a la sentencia de primer grado; lo cual derivó en que el mismo fuera rechazado de plano el 23 de agosto de 2013 (fs.87; 101; 116; 117; 121 ca; 54 vto c.o 1ra Inst) En igual sentido, destacó el a quo que el abogado al no sustentar el recurso privó a su cliente de la revisión por parte del ad quem de la sentencia adoptada en primera instancia; la cual eventualmente pudo haber sido revocada.
Por los anterior, concluyó el Seccional de Instancia que el referido comportamiento reflejó un descuido en la gestión profesional del disciplinado, circunstancia que permitió estructurar la falta al deber de diligencia profesional ejecutado a título de culpa. Por último frente a la sanción de Censura impuesta al investigado, destacó el Seccional de Instancia que la conducta del letrado reviste gravedad en virtud a desdibujar la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado; no obstante no se advierte una gravedad mayor a la del hecho mismo, así como tampoco antecedentes disciplinarios del investigado y en tal sentido precisó la primera instancia que la citada sanción se adecúa a los principios de prevención y razonabilidad.
(fs.56-57 c.o 1ra inst)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El 13 de julio de 2015 quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes de la disciplinada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (f. 5 c.o 2da. Inst).
2. El Ministerio Público se notificó el 21 de julio de 2015; y mediante concepto del 4 de agosto de 2015, solicitó confirmar la sentencia consultada. (fs. 9; 12-15 c. 2ª Inst) Destacó el Ministerio Público que la inasistencia del abogado conllevó a que se declara confesa su cliente en cuanto a que la “terminación del contrato se dio con justa causa, toda vez que la demandante empezó a disfrutar de su pensión, que la demandada siempre pagó todos los salarios y prestaciones sociales. ( al no existir prueba en contrario)” (fs.14 vto; 304 ca)
3. El 18 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 304.979 acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA y de otras investigaciones por estos mismos hechos; (f. 17; 18 c.o 2ª Inst)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la identidad del Investigado Se trata del abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.223.738 y es titular de la tarjeta profesional de abogada No. 146.248, según certificado No.
01457-2014 de 6 de febrero de 2014, visible a folio 2 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el grado jurisdiccional de Consulta sino fue porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el abogado investigado aceptó poder otorgado por la señora ENEDINA MORALES RUEDA el 28 de noviembre de 2009, a fin de instaurar demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la ciudadana MARÍA ROSA VIRGINIA URIBE DE BETANCUR, según memorial visible a folio 2 y 3 del cuaderno anexo. Demanda la cual fue presentada por el disciplinado el 18 de diciembre de 2009 (f. 3 c.a.) En esa perspectiva, destaca esta Colegiatura que el 9 de noviembre de 2011 dentro del citado proceso laboral el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín emitió la sentencia No. 67, radicado 050013105020201000007, en la cual en su parte pertinente, visible a folio 304 del cuaderno anexo, señaló: “(…) En el presente caso la relación laboral se dio hasta el 30 de abril de 2005, tal como lo reconoce la misma demandada, ahora si bien es cierto se presentó reclamación a la demandada tal como se evidencia con el documento que obra a folio 9 a 10, el mismo que no tiene ni
fecha de elaboración ni de recibido; el mismo tiene reconocimiento de firma ante el notario octavo del circuito de Medellín el 4 de septiembre de 2008, razón por la cual el escrito se deduce se presentó posterior a esa fecha, es mas en el hecho noveno de la demanda, se indicó que se presentó reclamación el 6 de octubre de 2008, motivo por el cual no se interrumpió la prescripción habida cuenta que tenía para demandar o para suspender el fenómeno prescriptivo hasta el 30 de abril de 2008. Consecuente con ello, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de prescripción (…)” (sic) (f. 304 c.) (Subraya la Sala) De otro lado, el 23 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ante la falta de sustentación del recurso de apelación formulado por el investigado contra la citada sentencia, rechazó el mismo y ordenó admitir el proceso en el Grado Jurisdiccional de Consulta (fs. 314 -315 c.a). En ese propósito evidencia la Sala que, el 11 de septiembre de 2012 la citada Corporación al desatar la referida Consulta laboral confirmó la aludida sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín del 9 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ENEDINA MORALES RUEDA en contra de la señora MARÍA ROSA VIRGINIA URIBE BETANCUR, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda interpuesta por el investigado por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (fs 317 vto c.a).
Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que cuando el investigado aceptó poder el 28 de noviembre de 2009 ya había sobrevenido el fenómeno de la prescripción en el asunto laboral la cual como viene de señalarse se evidenció a partir del 30 de abril de 2008, según lo afirmado por el a quo y confirmado por el ad quem; por lo anterior se deduce que el Estado sólo tenía la oportunidad de ejercer la potestad investigativa disciplinaria contra el abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA hasta el 29 de abril de 2013; fecha en la cual se extinguió la acción disciplinaria ante el advenimiento del fenómeno procesal de la prescripción; acorde a lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20072. Por lo expuesto, se advierte que desde el 30 de abril de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años de lo previsto en la citada norma, por lo tanto el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar como viene de señalarse. Finalmente, quien funge como ponente, aclara que para el 10 de julio de 2015 (ver folio 3 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, en el mes de abril de 2013, inclusive antes de emitirse el fallo de primera instancia, evidenciado el 29 de mayo de 2015, y 2 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 23: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: 1. La muerte de disciplinable. 2. La prescripción. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. antes de la misma denuncia disciplinaria formulada el 19 de noviembre de 2013. (fs.1; 51 c.o 1ra Inst). Igualmente esta Corporación se abstendrá de compulsar copias para investigar al Seccional por cuanto al momento de formularse la denuncia ya había surgido el citado fenómeno procesal. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor del abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 14.223.738 y Tarjeta Profesional No. 146.248, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, con facultades para sub comisionar, para que notifique al disciplinado y su defensor la presente providencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia: Abogado Consulta Sentencia.
Disciplinado: IVÁN VILLANUEVA MENDOZA.
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Ponente: Radicado: 050011102000201303249 01 Aprobado según Acta de Sala N° 05 DEL 27 DE ENERO DE 2016 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales ACLARÉ VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2016 – Acta N° 05, en cuanto a: “PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor del
abogado IVÁN VILLANUEVA MENDOZA, identificado con la Cédula de ciudadanaía No. 14.223.738 y Tarjeta Profesional No 146.248…. Sin embargo, no compartó la conclusión a la que se llegó en la providencia, en el sentido de que el Estado tenía la oportunidad para ejercer la postestad investigativa disciplinaria contra el profesional del derecho hasta el 29 de abril de 2013, data en la cual se extinguió la acción disciplinaria, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y en este caso, el abogado investigado actúo en el proceso laboral de marras hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue rechazado el 23 de noviembre siguiente, ante su falta de sustentación. Actuación con la que no se causó perjuicio a la administración de justicia, debido a que fue estudiada por la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta. Bajo tales parámetros manifiesto mi aclaración de voto. De mis compañeros de Sala,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado Martha Escalante
Revisó: Andres Felipe