CSDJ - F05001110200020130326401ADJUNTA20170823115044-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130326401ADJUNTA20170823115044-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°050011102000201303264 01 ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Inició la investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal con funciones de conocimiento del Circuito de Marinilla-Antioquia, según oficio 2.104 de 30 de octubre de 2013.
En el referido oficio, se pone en conocimiento que el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, se encuentra adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional – Antioquia, y presta sus servicios como Defensor
Público en dicho municipio.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201303264 01
Referencia: Abogado en Consulta Afirma que el abogado fue convocado a la audiencia de 30 de octubre de 2013, fijada para las 8:30 de la mañana, donde se resolvería un recurso de apelación, por lo que fue necesaria la conducción de los procesados representados por el referido abogado.
Estando en el lugar de la audiencia, el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA abandonó la misma, alegando que su presencia no era obligatoria. Destaca el oficio que es un comportamiento reiterado del abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, esto es el abandono de las audiencias, puesto que ya le habían sido compulsadas copias en otros procesos, en los que el denunciado abogado abandonó las audiencias donde fungía como apoderado.1
2. Mediante auto de 6 de febrero de 2014, el juez disciplinario de primera instancia, avocó conocimiento y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 3 de julio de 2014, a las 3:00 pm.
3. En la versión libre durante la audiencia de pruebas y calificación, adelantada el 3 de julio de 2014, el disciplinado admitió los hechos de la queja y manifestó que no es obligación asistir a las audiencias de segunda instancia,
por cuanto no hay oportunidad de interponer ningún recurso, y no existe norma que imponga obligación en ese sentido, y por el contrario hay jurisprudencia que avala su posición. 1 Se destacan los procesos Rad: 055916100250201280134, 054406108503201380152, 056496100122201380097, 054406108503201380313, 056676100130201280174, 054406108503201280356, 056676100130201280218, 054406100119201280152 y 054406100119201280123. 2
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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, se solicitaron y decretaron pruebas, fijando para su recepción el día 18 de septiembre de 2014 a las 9:00 Am.
4. Mediante oficio de 18 de septiembre de 2014 el Secretario del Juzgado Penal con funciones de conocimiento de Circuito de Marinilla, remitió copia del audio de la audiencia de 30 de octubre de 2013, donde el Juez dejó constancia de la presencia y retiro del abogado JUAN FRANCISCO
GALLON CARDONA.
5. La Defensora del Pueblo Regional de Antioquia informó a la actuación disciplinaria: “que no es cierto que el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA se le haya instruido para dejar de asistir a las audiencias, y que de acuerdo a la distribución de Defensores en el Circuito de Marinilla, estos
tienen turnos de disponibilidad una semana cada uno, independientemente de las audiencias programadas que tuvieran y a las cuales debían asistir.”
6. Ante la ausencia del investigado y su silencio para justificar su actuar, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, fue requerido para aportar las explicaciones pertinentes.
7. Frente al silencio del investigado, el 20 de noviembre de 2014, fue declarado persona ausente y le fue designada como defensora de oficio a la abogada
Luz Adriana Gutiérrez Torres.
8. El Magistrado sustanciador imputó los cargos al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, por la posible infracción a los deberes del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que genera falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta
9. En la audiencia de juzgamiento se concedió la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó como prueba, oficiar a la Defensoría Pública a efectos de que informara la cantidad de procesos a cargo del profesional investigado.
En la continuación de la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio manifestó que su defendido no tenía que asistir por cuanto no es obligatoria
ante la ley, y que para esa fecha tenía otra audiencia en otro de los juzgados del Municipio de Marinilla, Antioquia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 8 de mayo de 2015, sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por ser responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes de artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala de primera instancia considera que el comportamiento del abogado encuadra típicamente en la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la falta de la debida diligencia profesional, al haber dejado de hacer oportunamente las actuaciones propias de la profesión de abogado, como lo es asistir a la audiencia en la que fungía como apoderado de los procesados. Lo anterior, permite al tribunal de instancia, decir que se cumple con el primer requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, en cuanto a la 4
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Referencia: Abogado en Consulta certeza en la existencia de la falta. Esto, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, como lo es el oficio N° 2014 de 30 de octubre de 2013, suscrito por el Juez Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, en el que cuenta que el abogado estaba citado a audiencia el 30 de octubre de 2013, y que el referido profesional se presentó y abandonó la audiencia, aduciendo que no era obligatoria su asistencia.
En este sentido, concurre lo expresado en la versión libre, donde el abogado aceptó los hechos de la queja e insistió que no era obligatoria su asistencia, adicionalmente, de lo mismo, da fe lo dicho la Defensoría del Pueblo, en el sentido que en ningún momento se le instruyó al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, para que dejara de asistir a las audiencias donde se resolvían recursos. Señala la Sala de primera instancia, que todo abogado tiene un compromiso con sus representados, y por lo tanto, la obligación –reforzada por su calidad de defensor públicode asistir a las audiencias del proceso y permanecer en ellas, tal y como lo fue la audiencia del 30 de octubre de 2013, donde fungía como apoderado el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, donde estaban presentes representados, y se les debía garantizar una debida defensa técnica, puesto que no podía adelantarse la audiencia en la que estuvieran presentes los detenidos sin que estuviera allí su abogado.
Indica la providencia consultada, que una cosa es no tener que asistir a la diligencia en la que no concurran tampoco los procesados, pero si ellos estaban allí, debía darse cumplimiento al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto al aparte que establece: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” 5
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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, consideró que el abogado no proporcionó una debida defensa técnica a sus representados, por cuanto actuando irresponsablemente le manifestó al Juez de conocimiento que no era obligatoria su presencia, pese que allí se encontraban los dos procesados. De esta forma, al dejar de permanecer en las diligencias propias de la actuación profesional, el abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, generó la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y la correspondiente incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la referida Ley, imputada a título de culpa.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien fungía como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 23 de junio de 2015 y ordenó
comunicar a las partes intervinientes la existencia de la presente actuación. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de julio de 2015, expidió certificado No. 277398, según el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones y no cursan otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo en relación a las funciones encomendadas a esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del 7
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Referencia: Abogado en Consulta artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al presente asunto.
2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, se tiene que el doctor JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, se identifica con la cédula de
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Referencia: Abogado en Consulta ciudadanía 70.561.955 y tarjeta profesional 172.670 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta objeto de reproche disciplinaria es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Y que los ciudadanos tengan certeza de los comportamientos exigibles a los funciones de la Rama Judicial y a los abogados en general en ejercicio de su profesión.
En la Sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad,
el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de 9
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Referencia: Abogado en Consulta las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)
la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
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Referencia: Abogado en Consulta sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se
refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, está consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y los deberes exigibles se encuentra en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogado en Consulta En otras palabras, la falta y la vulneración del deber atribuidas al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, cumplen con el requisito de tipicidad, toda vez que responden a lo ordenado en la Ley 1123 de 2007. Garantía que exige del juez disciplinario, reprochar únicamente las conductas que son consideradas como relevantes por el legislador, para el caso el actuar irresponsable del abogado, quien abandonó la audiencia de 30 de octubre de 2013, en la que se resolvería recurso de apelación, y fue necesaria la conducción de los procesados y por ende no brindar la debida defensa técnica a sus prohijados.
3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que esta vulnere sin justa causa alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Sobre la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido,
incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la Sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que 12
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Referencia: Abogado en Consulta cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, las faltas a la debida diligencia profesional y en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, esta Superioridad encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN FRANCISCO GAALON CARDONA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al no permanecer en las diligencias propias de la actuación profesional, y no brindarle la debida defensa técnica a sus representados al abandonar la audiencia de 30 de octubre de 2013. Con lo cual no solo se desconoció el mandato legal, sino garantías fundamentales de los procesados, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento
de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 13
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Referencia: Abogado en Consulta como lo es el debido proceso, ordenado por el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de las faltas a la debida diligencia, sin que se dé el acaecimiento de causal de justificación alguna. 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario,
la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento.
En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). A la conducta cometida por el abogado JUAN FRANCISCO GALLON
CARDONA se atribuye la falta de diligencia a título de culpa, la cual infiere que no hubo actuar premeditado y consciente de vulnerar las normas. Toda vez que el abogado sancionado, se excusó en una supuesta autorización legal, para no permanecer en la audiencia, donde fungía como apoderado. Sobre la referida excusa legal, esta Sala debe destacar que el Código de Procedimiento Penal, establecido por la Ley 906 de 2004, es un procedimiento de tendencia oral, donde la presencia del abogado o de la defensa técnica, no solo es una garantía fundamental del procesado, sino un requisito para la validez de las audiencia, tal y como puede leerse en los artículos 306 y 339 de la referida codificación. Posición reafirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 11 de julio de 2007. 4.- Individualización de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201303264 01
Referencia: Abogado en Consulta Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la
sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención general y particular, toda vez que se envía un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho y se enerva la posibilidad de reiteración de la conducta y se exhorta al abogado JUAN FRANCISCO GALLON CARDONA, a cumplir con su deber como profesional del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acor
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