CSDJ - F0500111020002013032680120160726153500-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002013032680120160726153500-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201303268 01 3397 AC Aprobado según Acta N° 69, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , a 1 través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses; y multa, de conformidad con el artículo 42 de la ley 1123 de 2007, equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de haber incurrido en un concurso de faltas disciplinarias, contenidas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria compulsa de copias mediante oficio No. 2176, recibido el día 21 de noviembre de 2013, la doctora MARLENY PELAEZ JURADO, en su condición de Jueza Veinte Penal Municipal con Funciones de
Control y de Garantías de Medellín, dentro del proceso No. 050016000201201103603, adelantada por los delitos de homicidio en grado de tentativa, fabricación y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, remitió copia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de investigar la conducta del abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, quien realizó solicitud de entrega de vehículo automotor en representación del señor SEBASTIÁN MAZO PULGARÍN, pero en desarrollo de la 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado diligencia presentó una actitud irrespetuosa en contra de la Fiscal 2a Especializada de Medellín, que tenía a cargo el proceso, razón por la cual hubo de suspenderse a petición de la señora Procuradora Delegada, la cual continuó el 2 de octubre de 2013, cuando el investigado no asistió en representación del peticionario, por cuanto el poder le fue otorgado a otro profesional del derecho. 2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante certificación No, 01446 de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que el doctor CARLOS MARIO HENAO
SIERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’569.524 y portador de la tarjeta profesional No. 92.874 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, no registra antecedentes disciplinarios.4 En audiencia de pruebas y calificación realizada el 6 de febrero de 2014, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación.5 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación realizada del 2 de julio de 2014, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, en dicha audiencia se escuchó al disciplinado en descargos dentro de la cual afirmó que efectivamente había asistido a dicha audiencia y que la había solicitado con antelación la entrega del vehículo, habida cuenta que la fiscal había hecho caso omiso por más de 4 meses de la entrega del vehículo, solicitó esta audiencia, pero que ante las afirmaciones hechas por la fiscal, se alteró y sucedió lo relatado en la grabación de dicha audiencia. 2 Folios 1 a 2 del c.o. 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5 Folio 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC
Referencia: ConsultaAbogado PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 7 de julio de 2014, concluyó el a quo, que se contaba con los suficientes elementos de juicio para calificar la investigación con formulación de cargos en contra del disciplinable. “ (…). Consideró la Sala que se debía calificar el mérito de la actuación con formulación de cargos en contra del disciplinable, por su presunta incursión en la infracción a los deberes 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en falta al artículo 30-1 ibídem; igualmente se le dedujo la presunta violación del artículo 30-3 por cuanto ante la situación que se estaba presentado, se suspendió la diligencia, con lo cual presuntamente vulneró los deberes antes referidos; de otro lado, por la presunta violación del deber previsto en el artículo 28-7 de la misma ley, se le dedujo la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la expresión que reiteradamente le manifestó a la Fiscal en el sentido que era una "mentirosa"; y finalmente se le dedujo la infracción al deber del numeral 6 del artículo ibídem, que se traduce en falta consagrada en el artículo 33-10 de la misma normativa, todas imputadas a título de DOLO, las cuales fueron notificadas en estrados. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En audiencia del 10 de julio de 2014, al presentar sus alegatos de conclusión este
insistió en que no trató con palabras soeces, ni a la Juez, ni a la Procuradora, ni a la Fiscal, considerando de esa manera que no debía ser objeto de sanción disciplinaria. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:
1. Oficio No. 1062 del 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se remitió el CD de la Audiencia celebrada el 2 de octubre de 2013, en la cual constan los agravios inferidos por el
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado disciplinable en contra de la Fiscal del caso.
2. Acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2013.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA6
La sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses; y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013 a favor del
Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de haber incurrido en un concurso de faltas disciplinarias, contenidas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007; bajo las siguientes consideraciones frente a la primera conducta: Primer cargo. Violación del numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, denominada como "falta contra la dignidad de la profesión, por intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas". Conducta que se tipifica cuando el fiscal mencionó que no habían presentado solicitud de retiro del vehículo, el abogado se alteró y manifestó "las cosas sucedieron como están en el cd acabado de escuchar; soy un ser humano, no es que esté pidiendo disculpas por lo que pasó (...)", es decir ratificó que su conducta había sido irrespetuosa para con el Fiscal y la Sala de audiencia, permiten estructurar el comportamiento antijurídico del abogado, Pese a lo anterior, el abogado desatendiendo su deber de "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por cuanto de manera irresponsable, rompiendo todas las normas del protocolo que se deben seguir en las audiencias del Sistema Penal Acusatorio, interrumpió la sesión del 30 de enero de 6 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado 2013, impidiendo su realización, al punto que debió ser suspendida por petición del Ministerio Público. Falta que se le atribuye a título de dolo pues de manera intencionada abruptamente intervenía, tal como se evidenció en el audio, lo cual hacía de manera consciente y voluntaria, de ahí entonces que se mantenga la forma de culpabilidad bajo la forma de dolo. Segundo cargo. Violación del numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, denominada como "falta contra la dignidad de la profesión, por provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales". Dada que la riqueza descriptiva del cargo anterior, el a quo subsumió este cargo en el primero ya analizado por tal razón no será objeto de análisis adicionales. Tercero Cargo. Violación del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, denominada como "faltas contra el respeto debido a la administración de justicia" por "Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." Por los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, tanto en el oficio 1062 del 18 de noviembre de 2013, aunado a las copias de las actas de las audiencias
celebradas el 30 de enero y el 2 de octubre de 2013 y lo escuchado en el audio de la diligencia del 30 de enero de 2013, entre los minutos 45:25 y 46:05 y las manifestaciones del investigado en su versión libre, son indicativas de la existencia material de la falta. En efecto, en dicha diligencia y en el record antes mencionado, se escucha como el abogado, por cuanto es la única voz masculina que interviene en la diligencia y además porque así lo reconoció en su versión, de manera airada y en tono irrespetuoso, manifiesta la expresión "mentirosa", lo cual repite en varias oportunidades dirigiéndose a la Fiscal 2a Especializada de Medellín, cuando ésta adujo que el abogado no había hecho una solicitud de entrega del vehículo, por cuanto sólo había hecho entrega del poder. Dicha expresión del abogado constituye falta disciplinaria, por cuanto tratar de mentirosa a la funcionaria, en una audiencia pública, es una injuria a su dignidad, máxime cuando el abogado, tenía a su alcance República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado las herramientas para desvirtuar esas supuestas mentiras de la Fiscal, por cuanto la norma así se lo indica, reprochar -pero con respetoo denunciar ante la autoridad competente si se presentaba alguna irregularidad en las manifestaciones de la
Fiscal, pero no proceder en la forma como lo hizo. Así pues el comportamiento del letrado se adecuó en la norma antes referida, se le endilga responsabilidad en la falta en la medida que va en contravía de ese deber, lanzar expresiones injuriosas a la Fiscal 2a Especializada, al lanzar este tipo de expresiones, por esa razón a criterio de la sala, debe ser sancionado disciplinariamente. Dicho comportamiento fue calificado título de DOLO, que se dedujo en el pliego de cargos lo mantuvo dado que el abogado era consciente que esas expresiones atentaban contra la integridad moral de la Fiscal, sin embargo persistió e insistió en manifestarlas, por lo tanto consciente y voluntariamente incurrió en la falta investigada. Cuarto cargo. Violación del artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007, denominada como "faltas contra la Recta y Leal Realización de la Justicia y los fines del Estado, por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa". En relación con este cargo, al igual que ocurrió con el segundo analizado, se subsume en el tercer cargo imputado, habida cuenta que las expresiones injuriosas que dirigió en contra de la Fiscal al tratarla de mentirosa, hace parte del contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual subsume el presente cargo por contener mayor riqueza descriptiva. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de
la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.569.524 y portador de la Tarjeta Profesional No. 92.874 del C. S. J., con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses; y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a quince (15)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de haber incurrido en un concurso de faltas disciplinarias, contenidas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 7 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, utilizó
indebidamente no asistí a varias audiencias dentro de un proceso penal que afectó de manera significativa su desarrollo, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el caso objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta sala. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista HENAO SIERRA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en la falta contra la dignidad de la profesión y respeto debido a la administración de justicia; contenidas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007, las cuales expresan: “(…). Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…). Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…).” En cuanto a la falta a la dignidad de la profesión al impedir, perturbar e interferir en actuación judicial, so en audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2013, por parte del Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, ante una manifestación de la Fiscal del caso, el implicado reaccionó de manera airada y grotesca, interrumpiendo de manera reiterada la celebración de la audiencia a tal punto que a la delegada del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, a lo que la juez accedió, constituyéndose en acto reprochable disciplinariamente, la Sala encuentra su conducta reiterativa de interrumpir, perturbar e interferir el desarrollo de la audiencia, obligando a suspenderla por esta causa, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Para esta Colegiatura el hecho de haber subsumido la falta del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 ibídem, fue una decisión adecuada y ajustada a derecho, por lo que también se acogerá. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado De otra parte en cuanto al cargo tercero, enrostrado al litigante aquí disciplinado, en cuanto al respeto debido a la administración de justicia, resulta violentado de manera frontal con el calificativo a una funcionaria investida en calidad de Fiscal del caso, cuando le manifiesta de forma altanera, reiterada y alevosa, con calificativos reiterados como: “mentirosa”, su conducta se atribuye de manera plena a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al injuriar y acusar temerariamente a funcionario público, toda vez que en estos escenarios, donde se convoca a evacuar actuaciones propias del juicio, en las cuales se debe actuar con mesura y respeto, inadecuado actuar realizó el disciplinado, cuando no solo interrumpe el desarrollo de la misma, sino que irrespeta injuriando y acusando a funcionario público, cuando en ese escenario, tenía todas las oportunidades, para contradecir, contraprobar y argumenta cualquier hecho que no correspondiera a la realidad si fuera ese el caso y no con su actitud agresiva y altanera, contravino de manera frontal la norma citada, razón por la cual dicho cargo deberá ser confirmado. De igual manera al ser subsumida la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la contemplada en el artículo 32 ibídem, por tener esta
última mayor riqueza descriptiva por parte del Seccional de instancia, actuó de manera acertada y bajo el amparo de normas y jurisprudencia de esta sala que así lo ha decidido en otros casos similares, por lo no será objeto de análisis. En cuanto a la calificación de las dos conductas analizadas con anterioridad, para esta Superioridad, al efectuar el análisis de la audiencia del 2 de octubre de 2013, el comportamiento en las dos faltas no es viable darle otro calificativo que doloso, pues, no solo en el momento de alterarse, sabía de su comportamiento contrario a la normatividad que él conocía, por la profesión que ostenta, sino que fue confirmada y ratificada en sus intervenciones en este proceso, por lo que se prueba la intensión positiva de cometer dichas conductas, constituyéndose para esta Colegiatura en la confirmación dolosa de su actuar. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgadas, al incursionar en faltas a la dignidad de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado profesión y al respeto a la administración de justicia, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración
flagrante de las normas citadas, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de dolo, pues, su actuar en ellas fue consiente y deliberado, y no corregido, ya impedir y perturbar el desarrollo de una audiencia obligando a suspender por su causa e injuriar y acusar temerariamente a un funcionario judicial, resulta una conductas reprochables, así las cosas, su actuar fue doloso, por tanto, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable CARLOS MARIO HENAO SIERRA, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra
que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vió, el abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, no justificó su actuar agresivo, irrespetuoso, impidiendo y perturbando el desarrollo de la audiencia, así como agrediendo verbalmente a funcionario judicial, muestra su conducta ética contraria al deber de actuar con mesura y decoro que debió acompañar su comportamiento, permiten concluir que las sanciones atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. 8 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC Referencia: ConsultaAbogado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR al abogado CARLOS MARIO HENAO SIERRA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses; y
MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de haber incurrido en un concurso de faltas disciplinarias, contenidas en los artículos 30-1 y 32 de la Ley 1123 de 2007; acorde con la sustentación dada en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201303268 01 3397 AC
Referencia: ConsultaAbogado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial