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CSDJ - F0500111020002013032770120171211194213-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013032770120171211194213-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 050011102000201303277 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha Ref. Abogado apelación interlocutorios ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la quejosa Luz Ángela Leal Salazar contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de enero de 2015, por medio de la cual el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo en favor del abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en extenso escrito de queja promovida el 21 de noviembre de 20131 por la señora Luz Ángela Leal Salazar contra el abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, toda vez que a pesar de haber sido reconocida como única y legitima dueña del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 017-18461 Lote 2A de la

parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El Retiro, Antioquia, por medio de proveído adoptado el 26 de septiembre de 2011 al interior de proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado contra Mario Montes Ruiz No. 2008-00806, el investigado fungiendo como apoderado judicial de su ex cónyuge Mario Montes en el proceso ejecutivo mixto promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro No. 2006-00148, concurrió acompañado del señor Juan Fernando Piedrahita el 11 de junio de 2013 al referido bien usando argucias, artimañas y falsedades para ingresar de manera maliciosa, dolosa e ilegal con el fin de apoderarse de objetos inherentes al inmueble tales como tanque de agua, puertas, closets y biblioteca, sin embargo su acción fue frustrada al no permitírsele la salida del lugar por los vigilantes de portería; por lo tanto, le causó graves daños a los bienes de su propiedad. Se aportó al plenario extensa documental2. 1 Folios 1 – 25 c. o. 2 Folios 26 – 121 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Rad. N° 050011102000201303277 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente el certificado No. 00180-2014 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor

NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.618.491 y tarjeta profesional vigente con número 93.378, y las direcciones de residencia y oficina3. De igual manera se obtuvo que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 20 de enero de 20145, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado inculpado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de junio de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 11 de junio de 20146 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del disciplinado y su apoderada de confianza; se corrió traslado de la queja y se decretaron como pruebas solicitadas por la defensa del investigado escuchar versión libre; se ofició a la Administración de la Parcelación Altos de Mazzarelos ubicada en la Vereda Don Diego en la Vía Llanogrande, El Retiro, para que aclare quien reside en el inmueble perteneciente al lote 2 durante los últimos siete años desde el 11 de junio de 2013 y certifique si el señor Mario Montes Ruiz autorizó al investigado para ingresar al bien y retirar objetos y enseres. Se solicitó a la Fiscalía 85 Seccional de la Ceja, para que remitiera copia del radicado No. 2013-00059 seguida contra Luz Ángela Leal Salazar. Se ordenó escuchar los testimonios de Mario Montes Ruíz, Luz Amparo

León Salinas y Juan Fernando Piedrahita y se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado para que remita copia del proceso de resolución de contrato de compraventa No. 2008-00806 y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro copia del proceso ejecutivo mixto No. 2006-00148. Por último, el despacho de conocimiento ordenó escuchar a la quejosa en ampliación de la denuncia. El 15 de septiembre de 20147 se continuó con la actuación disciplinaria con la asistencia del investigado, su apoderada de confianza y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 1132 del 3 de julio de 20148 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado remitió el proceso ordinario de restitución de contrato de compraventa adelantado por Luz Ángela Leal Salazar contra Mario Montes No. 2008-00806. De igual forma el oficio No. 630 del 2 de julio de 20149 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro puso a disposición el proceso ejecutivo No. 2006-00148 promovido por Coomeva contra Luz Ángela Leal Salazar y 3 Folio 122 c. o. 4 Folio 123 c. o. 5 Folio 124 c. o. 6 Acta vista a folio 131 c. o. 7 Acta vista a folio 149 y Cd No. 1 c. o. 8 Folio 137 c. o. y cdno anexo No. 1 9 Folio 192 c. o. y cdno anexo No. 2 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mario Montes Ruiz. Oficio No. 344 del 24 de julio de 201410 a través del cual la Fiscalía 85 Seccional de la Ceja certificó que adelanta instrucción penal No. 2013-00059 la cual se encuentra en etapa de indagación luego de haberse desarrollado el programa metodológico y recibido el informe, por lo tanto, se encuentra al despacho para decisión. Se escuchó a la señora Luz Ángela Leal Salazar en ratificación y ampliación de la queja quien adujo que para el 11 de junio de 2013 el togado ingresó a su propiedad ubicada en una parcelación junto a Juan Fernando Piedrahita en un automóvil con la pretensión de sacar tanque para la energía solar, biblioteca, closets y puertas de la casa, es decir, objetos inherentes al inmueble y que así fungiera como abogado de su ex esposo Mario Montes no podía sacarlas de la propiedad pues desde el año 2011 fue ratificada por fallo judicial como su propietaria. Aclaró que dicha situación le fue puesta en conocimiento por un vecino, se comunicó con la administración y la portería de la parcelación y no se les permitió que sacaran los suscitados objetos. El señor Juan Fernando Piedrahita Gaviria rindió su testimonio indicando que en efecto en la mañana del día 11 de junio de 2013 concurrieron junto al investigado y el hermano del señor Mario Montes al Lote 2A de la parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El

Retiro, Antioquia, el cual siempre conoció que era de su propiedad y les entregó las llaves para retirar equipo instrumental, gabinetes y mesas para la reparación de instrumentos médicos que el señor Montes utilizaba para sus labores profesionales, sin embargo, pese a ser alistadas para ser transportadas en los vehículos, no se les permitió la salida de los mismos. Aclaró que dicha labor la realizaron debido a que se trataban de objetos personales del señor Montes que utiliza para su trabajo y no en ejercicio de alguna orden judicial. El 11 de noviembre de 201411 se continuó con la actuación disciplinaria con la asistencia del investigado, apoderada de confianza del disciplinable, la quejosa y su defensora de confianza. Se obtuvo el testimonio de la señora Luz Amparo León Salinas quien manifestó convivir con Mario Montes quien fue esposo de la quejosa, por lo tanto, hacía once años vivía en el señalado Lote 2A de la parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El Retiro, Antioquia. Refirió que en varias oportunidades se quedaba en la residencia del señor Mario Montes quien falleció el 20 de octubre de 2014, con quien convivió durante ocho años y medio. Aclaró que el señor Montes tenía en la referida parcelación un taller de equipos médicos colonoscopios, fuentes de luz, cámaras y herramientas, entre otros los cuales traía de Estados Unidos. 10 Folio 145 c. o. 11 Acta vista a folio 157 y Cd No. 2 c. o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que debido a que el señalado predio fue secuestrado al interior de proceso ejecutivo promovido por Coomeva y dicha entidad cedió a ella el crédito del proceso ejecutivo No. 200600148 hace tres o cuatro años, Mario Montes se encontraba en mal estado de salud y le solicitó al disciplinable y Juan Piedrahita que retiraran los equipos laborales que se encontraban en la propiedad con lo cual estuvo de acuerdo teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de cesionaria en el proceso ejecutivo de la referencia y eran los elementos de trabajo del deudor y enseres tales como matas, cortinas, podadoras, lámparas, mesas y sillas de propiedad de Mario Montes pues el inmueble debía ser entregado a la secuestre Paula Andrea Giraldo. Sin embargo, no se pudieron sacar los mismos de la propiedad debido a que se adeudaban cuotas de administración. Refirió desconocer el paradero de los objetos que se iban a retirar de la propiedad. Se escuchó al señor Juan Fernando Piedrahita Gaviria en ampliación de testimonio, manifestó haber sido amigo del investigado hace aproximadamente cinco años y del señor Mario Montes hace 20 años; aclaró que junto al disciplinable concurrieron al inmueble de Mario Montes el cual en el momento se encontraba en mal estado de salud por padecer de un cáncer de garganta el cual produjo su deceso. Les fueron entregadas las llaves del inmueble y procedieron a retirar bajo su pedido muebles de oficina, enseres, estanterías, equipos médicos

y algunos objetos personales como cama, televisor, y demás pues habitaba en el predio. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo la diligencia por orden de la administración debido a que la portería no permitió su salida, por lo tanto, retornaron todas las cosas al bien inmueble sin que con posterioridad las hubiera podido retirar Mario Montes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 201512 se continuó con la actuación disciplinaria con la comparecencia del investigado, su apoderada de confianza, la quejosa y su defensor contractual; a continuación, el Magistrado de conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión se dictó luego de un recuento procesal y probatorio, coligiendo el a quo que conforme a la inspección judicial realizada al proceso ordinario de restitución de contrato de compraventa adelantado por Luz Ángela Leal Salazar contra Mario Montes No. 2008-00806, se pudo obtener que el disciplinable no intervino como apoderado de ninguna de las partes, por lo tanto, no puede ser objeto de reproche disciplinario respecto a dicho asunto. 12 Acta vista a folio 164 y Cd No. 3 c. o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro se adelantó proceso ejecutivo No. 2006-00148 promovido por Coomeva contra Luz Ángela Leal Salazar y Mario Montes Ruiz, asunto en el cual el investigado fungió como apoderado del señor Montes Ruiz en el cual actuó con debida diligencia profesional frente a los intereses de su mandante. Con relación a la presunta comisión de falta disciplinaria por parte del disciplinable al haber concurrido junto al señor Juan Piedrahita al predio de propiedad de la quejosa Luz Ángela Leal Salazar el 11 de junio de 2013 ubicada en la Lote 2A de la parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El Retiro, Antioquia, para retirar sin contar con autorización alguna enseres y objetos inherentes al inmueble causándole daños y perjuicios tanto a la propiedad como a su patrimonio, coligió el magistrado de instancia que al momento de asistir el investigado al referido bien bajo la autorización de Mario Montes quien era el propietario de los enseres y algunos bienes muebles, provino de un favor personal por el lazo de amistad que los unía y no como apoderado judicial, dada la enfermedad padecida por Montes Ruiz que causó su deceso el 20 de octubre de 2014. Sumado a lo anterior, no ingresaron al predio de manera forzosa pues contaban con las llaves de acceso suministradas por quien fue el propietario y se les permitió el ingreso a la parcela por el grupo de seguridad y cuando intentaron salir del mismo, no les fue permitido por orden de la administración lo cual acataron y procedieron a

dejar los objetos en el inmueble nuevamente. En consecuencia se decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario siendo notificada la decisión en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, indicando que en efecto el disciplinable intervino en calidad de apoderado judicial del señor Mario Montes Ruiz al momento de ingresar al predio de propiedad de la quejosa Luz Ángela Leal Salazar el 11 de junio de 2013 ubicada en el Lote 2A de la parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El Retiro, Antioquia, pues así se identificó ante la administración de dicho lugar en tal calidad. Sumado a lo anterior, el togado encartado pretendió llevarse no solo enseres del referido inmueble sino objetos inherentes al mismo tales como puertas, biblioteca y el sistema de energía solar. En consecuencia, consideró que el investigado debería indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a su prohijada. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 19 de enero de 2015, por medio de la cual el doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo en favor del abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada promovido por la apoderada judicial de la quejosa Luz Ángela Leal Salazar se circunscribe a que en efecto el doctor NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ

BOTERO concurrió a su predio el 11 de junio de 2013 ubicado en la Lote 2A de la parcelación Altos de Mazzarello Llanogrande del Municipio de El Retiro, Antioquia, presentándose en calidad de apoderado del señor Mario Montes Ruiz y pretendió retirar del lugar no solo enseres del referido inmueble sino objetos inherentes al mismo tales como puertas, biblioteca y el sistema de energía solar, por lo tanto, consideró que el investigado debería indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a su prohijada. No obstante lo anterior, para esta Sala esta acreditado tal como lo hizo el a quo en la decisión recurrida que el disciplinable solo fungió como apoderado del señor Mario Montes Ruiz al interior del proceso ejecutivo No. 2006-00148 promovido por Coomeva contra Luz Ángela Leal Salazar y su cliente, siéndole otorgado mandato el 17 de abril de 201314. Sumado a lo anterior, está establecido en el referido proceso que el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 017-0018461 ubicado en la Parcelación Altos de Mazarello del Municipio El Retiro, fue objeto de medida de embargo y secuestro siendo designado el señor 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14 Folio 15 c. anexo No. 3 7 República de Colombia Rama Judicial

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Rad. N° 050011102000201303277 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Emilio Enrique Naranjo Londoño como auxiliar de la justicia – secuestre, quien dejó en deposito del referido inmueble desde el 12 de febrero de 2007 al señor Mario Montes quien era su propietario y poseedor para dicha calenda15. Así mismo, se obtuvo que para el 19 de noviembre de 201216 se relevó de plano al secuestre designado, por lo tanto, por auto del 6 de marzo de 201317 se designó a la señora Paula Andrea Giraldo Villegas quien se posesionó como nueva secuestre fue entregado el suscitado inmueble hasta el 12 de junio de 201318. De otra parte, está acreditado en el plenario que por auto del 17 de noviembre de 200919 el juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, reconoció como cesionaria del crédito hipotecario a la señora Luz Amparo León Salinas quien fuera la compañera sentimental del señor Mario Montes Ruiz tal como lo reconoció en su testimonio rendido en el presente asunto disciplinario el 11 de noviembre de 201420, por lo tanto, estuvo de acuerdo en que el señor Montes Ruiz retirara sus enseres y objetos de trabajo para el 11 de junio de 2013. Conforme a lo anterior, para esta Sala esta acreditado que en efecto el disciplinado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO junto al señor Juan Fernando Piedrahita concurrieron el 11 de junio de 2013 a retirar por solicitud del señor Mario Montes Ruiz muebles de oficina, enseres,

estanterías, equipos médicos y algunos objetos personales como cama, televisor, cama y demás pues era el depositario de dicho predio y él les entregó las llaves; sin embargo, no pudieron retirar los mismos debido a que no fue aprobado ello por la administración de la parcelación ante el no pago de cuotas de administración, por lo tanto, dejaron los objetos en el inmueble. En consecuencia, el investigado no procedió a usar argucias, artimañas y falsedades para ingresar al bien inmueble de manera maliciosa, dolosa e ilegal tal como lo refirió la quejosa en su escrito de denuncia, pues es claro que para dicha calenda aún el señor Mario Montes fungía como depositario del suscitado inmueble y tenía las llaves del bien debido a que solo hasta el 12 de junio de 2013 fue removido del cargo. De otra parte, se debe resaltar que la conducta desplegada por el disciplinado no puede ser reprochada como falta de resorte disciplinario pues conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 15 Folios 45 - 46 c. anexo No. 3 16 Folios 454 – 456 c. anexo No. 2 17 fOLIO 457 c. anexo No. 2 18 Folios 102 – 103 c. anexo No. 2 19 Folio 138 c. anexo No. 3 20 Acta vista a folio 157 y Cd No. 2 c. o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2007, son destinatarios de la normatividad disciplinaria los abogados que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; contrario a lo anterior, está plenamente acreditado tal como lo refirió el investigado en su versión libre y los testigos Juan Fernando Piedrahita y Luz Amparo León, el retiró de los muebles del referido predio obedeció a un favor personal por el lazo de amistad y no al ejercicio de la profesión del derecho por parte del investigado, de tal modo, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno. Por lo tanto, el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento alguno para formular cargos y menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues en verdad no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar antiético. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistratura a quo, considera que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminación y archivo proferida en favor del abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de enero de 2015, por medio de la cual el doctor Rodrigo Antonio

Peñarredonda Dueñas en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia, decretó la terminación del procedimiento y su consecuente archivo en favor del abogado NÉSTOR FERNANDO VÉLEZ BOTERO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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