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CSDJ - F05001110200020130327901ADJUNTA20170207083952-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130327901ADJUNTA20170207083952-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

NULIDAD / Pretermitir las etapas señaladas en la Ley 1123 de 2007. Se decreta la nulidad parcial, en razón a que el a quo, el 2 de diciembre de 2015, se realizó una audiencia Concentrada y Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento ya que en esa misma sesión, luego de proferírsele pliego a la inculpada, se concedió la palabra al defensor de oficio para sus alegaciones finales,, y como consecuencia de ello el operador judicial incurrió en un error procedimental al pretermitar las etapas señaladas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa, de contradicción y a un debido proceso del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303279 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia de fecha 18 de diciembre de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley

1123 de 2007, si no fuera porque se configura una causal de nulidad insaneable la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada dentro del radicado 2009-01970, por cuanto los abogados SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ, LUIS HERNANDO AGUINAGA QUIROS y SEBASTIÁN GÓMEZ LOTERO fueron nombrados el 9 de julio de 2012 como defensores de oficio, para que ejercieran la defensa del disciplinado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ y no comparecieron a las mismas, lo cual afecta la pronta administración de justicia. (Folio 1 a 18 c.o) 1 Con ponencia del doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA en Sala Dual con la doctora BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogada de la investigada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.777.087 y portadora de la tarjeta profesional número 181.726 (Folio 19 c.o. 1ra instancia), Se acreditó que el doctor HERNANDO AGUINAGA QUIROZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 15.403.412 y es portador de la tarjeta profesional 181.671. (Folio 21 c.o)

El doctor SEBASTIÁN GÓMEZ LOTERO se identifica con la cédula de ciudadanía 15.518.074 y es portador de la tarjeta profesional 181.705. (Folio 21 c.o) 3.- El Magistrada instructora mediante auto del 6 de febrero de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o primera instancia). 4.- Luego de haber sido suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional por inasistencia de la disciplinada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor NORMAN BEJARANO RESTREPO, adelantándose la misma el 18 de agosto de 2015, con presencia de los disciplinados HERNANDO AGUINAGA QUIROZ, SEBASTIÁN GÓMEZ LOTERO y la defensora de oficio de la inculpada GONZÁLEZ GUTIERREZ, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario ordenó dar lectura de la compulsa. 4.2.- Versión Libre del doctor SEBASTIAN GÓMEZ LOTERO: Manifestó que no fue debidamente informado de su designación, por cuanto aparecen trocados los municipios de Bello y Copacabana, razón por la cual no le llegó ninguna citación, solicitó se revisara su

certificado del Registro Nacional de Abogados donde está la dirección correcta. 4.3.- El doctor HERNANDO AGUINAGA QUIROZ: Señaló que tal como aparece a folio 7 mediante memorial de fecha 24 de julio de 2012, expresó que se desempeña como defensor de oficio en cuatro procesos y adjuntó las constancias de las mismas. 4.4.- El defensor de oficio de la abogada GONZÁLEZ GUTIERREZ, manifestó que intentó contactarse con su prohijada pero en el abonado no contestan, manifestando que una vez conozca mejor el expediente solicitará pruebas. 5.- En la Audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2015, a la cual asistieron los dos abogados disciplinados y el defensor de oficio de la disciplinada, el Magistrado instructor una vez instalada la misma le dio la palabra al defensor de oficio quien señaló haber comparecido a la dirección registrada por su defendida pero el celador manifestó no conocerla, procediendo a dejar radicado un memorial informándole del caso. El Magistrado procedió a suspender la Audiencia. (Folio 103 c.o) 6.- El 2 de diciembre de 2015, el juez Disciplinario procedió a dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinados y el defensor de oficio de la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Procedió el Juez Disciplinario a decretar la terminación de la investigación disciplinaria a favor de los doctores HERNANDO AGUINAGA QUIROZ y SEBASTIAN GÓMEZ LOTERO, por cuanto no

se encontró motivo alguno que indicara alguna irregularidad por la cual debieran ser investigados disciplinariamente, ordenando el archivo de las diligencias. 6.2.- Calificación de la Conducta: Seguidamente la Sala Unitaria elevó pliego de cargos contra la investigada doctora Sandra Fabiola González Gutiérrez, por la presunta inobservancia en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la misma norma. Lo anterior por la presunta omisión de la disciplinada en la conducta de no actualizar en el Registro Nacional de abogados los cambios de sus direcciones como profesional del derecho. Conducta tipificada a título de culpa. 6.3.- Los doctores HERNANDO AGUINAGA QUIROZ y SEBASTIAN GÓMEZ LOTERO, manifestaron estar conformes con dicha decisión. 6.4.- Seguidamente el Juez Disciplinario manifestó que daba por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y seguidamente dentro del mismo acto dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento. 6.5.- Alegatos de Conclusión: Señaló que desde el momento en que fue designado defensor de oficio, se dedicó con los datos que tenía a buscar a su prohijada con el fin de ejercer la defensa técnica, pero no fue posible ubicarla, solicitando que de ser sancionada sea con la mínima sanción. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre

de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo es claro que la disciplinada no ha actualizado su dirección de residencia para su debida notificación, hecho este que viola el deber contenido en la Ley Disciplinaria la cual hace referencia a la obligación de tener actualizado el domicilio a efecto de ubicación por gestiones profesionales, lo cual conllevó a que no se presentara dentro del proceso disciplinario 2009-0197 donde fue nombrada como defensora de oficio el 9 de julio de 2012. (Folios 121 a 127 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de junio de 2016 y ordenó comunicara los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, fijar en lista para que las partes presenten alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 8 de julio de 2016, manifestando que se debe confirmar la sentencia consultada, debido a que hay certeza de que la profesional del derecho no actualizó la dirección profesional en el Registro Nacional de Abogados. (Folios 9 a 11 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de junio de 2016

expidió certificado No. 466613, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanciones. (Folio 12 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 13 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia la investigada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 52.777.087 y portadora de la tarjeta profesional número 181.726 (Folio 19 c.o. 1ra instancia), 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Nulidad: Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión llevada a cabo el 2 de diciembre de 2015, donde se realizó en un mismo acto la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y Seguidamente la Audiencia de Juzgamiento, por la presencia de causales invalidantes en el procedimiento y vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual obliga a decretar la

correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el día 2 de diciembre de 2015, el Magistrado Instructor de instancia, procedió a realizar la Calificación Jurídica de la Conducta, momento en el cual decretó la terminación del procedimiento a favor de loa abogados HERNANDO AGUINAGA QUIROZ y SEBASTIAN GÓMEZ LOTERO, por cuanto no se encontró motivo alguno que indicara alguna irregularidad por la cual debieran ser investigados disciplinariamente, ordenando el archivo de las diligencias. De otra parte, profirió pliego de cargos a la doctora SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ por la presunta inobservancia en el deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la misma norma. (Record 14:30 a 15:11) Seguidamente, (record 15:15 indicó el Magistrado: “En este momento de termina la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que hicimos tantas cesiones y a la par se da el inicio a la Audiencia de Juzgamiento en lo que toca con la abogada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ…” (Record 15:52) El Juez Disciplinario le otorgó un tiempo de 15 minutos al defensor de oficio del disciplinado para que rindiera alegados de conclusión a lo cual se procedió.

Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó: "4. Defecto procedimental como violación al debido proceso. La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. (…) Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente: “Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la

Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

Frente a este tema, en especial lo relacionado con la no practica de pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 explicó su posición: “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.” (…) Así las cosas, existe violación al debido proceso por defecto

procedimental cuando decretada una prueba se omite su practica sin que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular. Ahora bien, es deber del Juez cumplir con las exigencias que señala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisión objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, más aún en materia laboral, ya que debe garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte débil en procesos de ésta naturaleza.” (negrilla y subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto y con base en los preceptos referenciados, observa esta Colegiatura que el 2 de diciembre de 2015, se realizó una audiencia Concentrada y Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento ya que en esa misma sesión, luego de proferírsele pliego a la inculpada, se concedió la palabra al defensor de oficio para sus alegaciones finales, sin que haya sido la oportunidad procesal pertinente, y como consecuencia de ello el A quo incurrió en un error procedimental al pretermitir las etapas señaladas en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa, de contradicción y a un debido proceso de la investigada. En este orden de ideas, se ha considerado que esta conducta implica la nulidad por afectación al debido proceso de la investigada, pues cuando los escenarios jurídicos se confunden se cercena el principio

de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche y realizar la Audiencia de Juzgamiento en el mismo acto dificulta en grado sumo el derecho de defensa. Así las cosas, tal irregularidad no puede ser pasada por alto, pues dicha situación configura una abierta vulneración del derecho de defensa y contradicción en disfavor del procesado, y a un debido proceso, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numerales 2 y 3 del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Por lo anotado, se invalidarán las actuaciones a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2015, luego de la formulación de cargos, es decir proceda el Magistrado Ponente a realizar la Audiencia de Juzgamiento, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehagan las actuaciones en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garantice a la abogada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el derecho al debido proceso.

OTRAS DETERMINACIONES: Por Secretaría Judicial compúlsense copias para investigar la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el Magistrado que adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre

de 2015 y seguidamente realizó la Audiencia de Juzgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia del 2 de diciembre de 2015, luego de la formulación de cargos, es decir proceda el Magistrado Ponente a realizar la Audiencia de Juzgamiento, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehagan las actuaciones en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garantice a la abogada SANDRA FABIOLA GONZÁLEZ GUTIERREZ el derecho al debido proceso, por la existencia de violación al debido proceso de la investigada.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

TERCERO: Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley y dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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