CSDJ - F05001110200020130329701ADJUNTA20140205210639-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130329701ADJUNTA20140205210639-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201303297 01 / 2750 T Aprobado según Acta N° de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 16 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jaime Darío Casas Arango en contra de la Fiscalía General de la Nación, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados doctores Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: “Señaló el actor que actuando en nombre y representación del señor Francisco Javier Ruiz García y otros, el 1° de octubre de 2012 presentó cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación solicitando el pago del dinero que fue reconocido en favor de sus mandantes, a través de sentencia del 25 de mayo de 2012 dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa por actuaciones de la mencionada entidad y del Ministerio de Justicia.
Aseveró que el 12 de octubre de 2012, el Grupo Contencioso de la Fiscalía le informó que le asignó turno de pago, así como le exigió que aportara copias de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de la sentencia; no obstante lo anterior, el 25 de octubre de 2013 la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación le informó que la cuenta de cobro se remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho. Indicó el demandante que no le han dado una respuesta de fondo y satisfactoria a la solicitud de cobro de la sentencia, sino por el contrario a través de maniobras dilatorias y evasivas se encuentra amenazado su derecho de petición…” PRETENSIÓN Solicita el actor se tutele su derecho de petición y el de sus representados, y en consecuencia:
1. Se ordene a la accionada el pago inmediato de la sentencia o sentencias a que se refiere la demanda de tutela.
2. Así mismo se le notifique el acto administrativo por medio del cual se ordena y liquida el pago de la sentencia.
Pruebas recaudadas.
1. Copia de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2001, dentro del proceso de radicado No. 951.496, de Francisco Javier Ruiz García y otros en contra de La Nación - Ministerio de Justicia (f. 5-31).
2. Copia del fallo emitido por la Subsección C - Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2012,
dentro del proceso referenciado en numeral anterior (f. 32-53).
3. Copia del oficio 20121500030681 del 2 de octubre de 2012T dirigido al abogado Jaime León Casas Jaramillo, por el cual el Coordinador del Grupo Contencioso de la Fiscalía General de la Nación le informó que procedería a asignar turno para el pago de la sentencia en favor de Francisco Javier Ruiz García y otros (f. 55).
4. Copia del oficio 20131500071361 del 25 de octubre de 2013, dirigido al abogado Jaime Darío Casas Arango, por el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación le comunicó que no era esa entidad quien debía responder patrimonialmente por la detención injusta del señor Francisco Javier Ruíz García, por lo que procedió a remitir el expediente administrativo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad responsable de efectuar el pago de acuerdo a lo ordenado en el fallo
(55-59).
5. Oficio OFI120012977OAJ1500 del 3 de agosto de 2012, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, signado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el que remitió la copia simple de la sentencia del 9 de mayo de 2012 que condenó a esta entidad a pagar a los demandantes los perjuicios ocasionados por la detención injusta del señor Francisco Javier Ruiz García, teniendo en cuenta que es el ente investigador el que debe efectuar esos pagos (f. 83-85).
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 (f.60), el Magistrado Ponente ordenó dar trámite a la solicitud de tutela, solo en lo que respectaba a los intereses del doctor JAIME DARÍO CASAS ARANGO quien actúa en nombre propio, por cuanto carecía de poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de FRANCISCO JAVIER RUIZ GARCÍA y otros, como tampoco manifestó las circunstancias para agenciar derechos ajenos. Además dispuso vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el Dr. Alfonso Gómez Méndez o quien hiciera sus veces, al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "C" y al señor Francisco Javier Ruiz García y otros, como posibles terceros interesados, por encontrarse relacionados con los hechos que motivaron la presente acción. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El doctor Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio OFM3-0032344-JDJ-1501 del 6 de diciembre de 2013, contestó la acción de tutela de la referencia indicando primeramente que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y portante debe eximírsele con relación a las peticiones del accionante (f. 80-82). Señaló que el Ministerio de Justicia fue vencido en juicio promovido por la señora Elvia Ruíz y otros, según la decisión proferida por el Consejo de
Estado el 9 de mayo de 2012, dentro del proceso 05001232400019950149601 (22305); que una vez recibida la comunicación de la sentencia y al analizar la ratio decidendi concluyó que no era competente para asumir el pago de la condena ya que la Fiscalía General de la Nación, al contar con autonomía administrativa y financiera debe atender los pagos de las condenas derivadas por causa y con ocasión a los hechos relativos al ámbito del ente acusador, razón por la que remitió por competencia a la Fiscalía el oficio C122830 del 31 de mayo de 2012 del Consejo y de Estado. Advirtió que no ha recibido de los beneficiarios solicitud de pago de la sentencia, así como tampoco objeción del ente acusador en el sentido de que a esa entidad no le corresponde el pago de dicha obligación y no le ha sido notificado algún conflicto de competencia administrativo promovido con ocasión de los hechos que se enunciaron. - Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el día 16 de diciembre de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jaime Darío Casas Arango en contra de la Fiscalía General de la Nación, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición.
Consideró la Sala a quo que: “…la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, procedente cuando se han
agotado los mecanismos ordinarios que la persona tiene a su alcance y para el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento económico, la norma prevé el proceso ejecutivo, por lo que para efectos de cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. La misma Corporación ha sentado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar porque para ello la ley estipula el proceso ejecutivo y el mecanismo de amparo no puede sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. Sin embargo, la sola existencia de otro mecanismo judicial, no hace ilusoria la posibilidad de que el actor utilice la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos, toda vez, que es necesario el estudio particular del caso y analizar la posibilidad de conceder el amparo constitucional como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, evento último que a lo largo del trámite de tutela no se observa, ya que no se probó una situación inminente, urgente, grave e impostergable que permita que la acción de tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Por todo lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela en el presente asunto, por la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y además por no acreditarse un perjuicio irremediable que hiciera efectivo el amparo de tutela como medida transitoria de protección.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante
el cual se declaró improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, expidiéndole las copias solicitadas, insistiendo en que después de haberles informado por parte de la Fiscalía que la cuenta de cobro entraba en turno para el pago, la única respuesta de fondo no puede ser otra que el pago de la obligación. Que no se les ha dado una respuesta de fondo en el caso que nos ocupa y se ha violado claramente el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y de paso están desconociendo las actuaciones de la administración de justicia, negando el pago de una sentencia debidamente ejecutoriada. De otra parte afirma que sí se presenta un perjuicio irremediable por cuanto la demanda de reparación directa se instauró hace más de 19 años y aún no reciben los dineros indemnizando a sus clientes después de su encarcelamiento injusto y arbitrario por bastante tiempo, y el no percibir sus honorarios de los cuales deriva su sustento, viviendo varios de ellos en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, lo cual es fácilmente comprobable si así se quiere, pero además fácilmente se puede inferir, teniendo en cuenta la sanción y la discriminación social a que en nuestro país son sometidas las personas que han permanecido por largos períodos en la cárcel.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. CASO CONCRETO En el sub exámine, son pretensiones del accionante, se repite:
1. Se ordene a la accionada el pago inmediato de la sentencia o sentencias a que se refiere la demanda de tutela.
2. Así mismo se le notifique el acto administrativo por medio del cual se ordena y liquida el pago de la sentencia.
Entendiendo como pretensión principal, la de ordenar el pago de la sentencia o sentencias favorables al actor y sus representados, pues si se obtiene esta, la segunda pierde importancia, de todas maneras, en ambas se pide ordenes propias de un proceso ejecutivo. Es por esto que la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo consideró el a quo, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…) Por lo anterior es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:2 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por
el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que el actor tiene el derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante proceso ejecutivo para hacer efectiva la decisión emitida en el fallo de la acción de reparación directa, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. 2 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. Al existir la prohibición expresa en la norma en el sentido que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio, de lo contrario esta no es viable dada la prohibición legal comentada. Para el caso en análisis, no es procedente darle viabilidad a la acción constitucional imprecada, dado que no traspasa el tamiz normativo y jurisprudencial aquí expuesto, en consecuencia, la tutela deviene
improcedente porque para ello se han previsto otras vías procesales. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 Al caso en estudio, ni el accionante invocó este principio, ni de las pruebas allegadas se colige la posibilidad de existir un perjuicio irremediable, que pueda resultar vulnerado los derechos fundamentales invocados, incluso en la impugnación, el actor trata de sustentar el perjuicio irremediable, pero señala que esta situación es fácilmente comprobable si así se quiere, más no allega prueba alguna al respecto, acudiendo a sugerir inferencias que tampoco son aceptables. Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-153 de 1998.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., abril 3 de 2014.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
AUTORIDAD ACCIONADA: FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 05 DEL 5 DE
FEBRERO DE 2014.
RADICACIÓN No. 0500111020002013 03297 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la decisión aprobada en Sala 05 del 5 de febrero de 2014, a través de la cual se confirmó la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió, “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en el presente asunto por las razones expuestas”, siendo estas la existencia de otros mecanismos judiciales para que el actor hiciera valer su presunto derecho vulnerado, no compartiendo entonces el suscrito la decisión adoptada por la Sala mayoritaria por los argumentos allí señalados, por cuanto considero que debió ser objeto de revocatoria la decisión impugnada y así haber sido estudiado de fondo el asunto para bien sea haberse concedido o negado el derecho fundamental deprecado en acción constitucional de amparo, y que no era otro que el Derecho de Petición, tal y como lo expuso el actor en su libelo de acción tutelar. Es así, que si bien se condenó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del accionante una suma de dinero, éste presentó una solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, quien le informó que remitió dicho petitum ante el Ministerio de la Justicia y del Derecho, para que fuera resuelto por esta Entidad, el que, afirmó el accionante, “Claramente no nos ha dado una respuesta de fondo o satisfactoria, sino por el contrario han incurrido en maniobras dilatorias, evasivas y sin una respuesta oportuna y de fondo (…)”, encontrándose “amenazado, violado, vulnerado y desconocido el DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ”.
En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo, Luis Ramón silva.