CSDJ - F05001110200020130329901ADJUNTA20140220112224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130329901ADJUNTA20140220112224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303299 01
Referencia: Tutela en Impugnación.
Accionado: Doctor Wilfredo Hurtado Díaz –
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia Accionante. Dulfay Edith de Las Misericordias Palacio Jiménez.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la ciudadana DULFAY EDITH DE LAS MISERICORDIAS PALACIO JIMÉNEZ, contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Hechos. Son los referidos por la ciudadana Edith de Las Misericordias Palacio Jiménez, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo un extracto, así: “La ciudadana en mención presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Dora Liliana Cardona Drada, quien presuntamente ha engañado diferentes despachos judiciales en donde cursan procesos de liquidación de sociedad conyugal y ejecutivos, toda vez que informó que el domicilio de la demandada era la ciudad de Medellín cuando realmente es Itaguí, entre otras irregularidades. Su queja correspondió al Magistrado Hurtado Díaz, quien luego de impartirle trámite, en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional dispuso el archivo de la actuación de manera “despótica, subjetiva e injusta”, sin decretar pruebas y sin nombrarle un abogado. Pretende la accionante a través de este mecanismo se ordene la revocatoria de la providencia en mención, así como el desarchivo de la queja y se continúe investigando disciplinariamente a la abogada Cardona Drada” (fls.1-6 y 24 c.o.). Pretensiones. Se infiere del escrito que la accionante depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia a través de este mecanismo se ordene la revocatoria de la providencia en mención – agosto 26 de
2013 donde se dio la terminación del procedimiento a favor de la abogada Dora Liliana Cardona Drada, por su conducta dentro del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín - Antioquia y se de el consecuente desarchivo de la queja y se continúe la investigación (fl.5 y 24 c.o). Pruebas. Se tuvieron como elementos de prueba las aportadas por la accionante, tales como la copia del Acata de Audiencia N°257 del 26 de agosto de 2013; CD de la audiencia y copia de la cédula de ciudadanía de Dulfay Edith de Las Misericordias Palacio Jiménez (fls.7-9 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN La acción de tutela, fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, donde el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en su condición de Magistrado de esa Corporación, por auto del 5 de diciembre de 2013, resolvió admitirla y notificar al actor y al accionado para que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, ordenó vincular como tercero con interés a la abogada Dora Liliana Cardona Drada (fls.10-11 .co). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden: El doctor Wilfredo Hurtado Díaz, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y accionado, a través de oficio del 10 de diciembre de 2013, respondió el llamado de tutela deprecando la negativa a la pretensión. Dijo que no había lugar a vulneración alguna de los preceptos Constitucionales contenidos en los 86 y 29 de la Constitución Nacional, en tanto el trámite dado a la investigación disciplinaria de Radicado N°20120964 contra la abogada Liliana Cardona Drada, fue de conformidad con las normas legales vigentes - Ley 1123 de 2007, decretándose la decisión que en derecho correspondía. También recordó que con la acción de tutela se buscaba garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática Constitucional, de allí que fuera un mecanismo residual, al cual se podía acudir cuando no quedaran más vías para la concreción de los derechos que se consideran conculcados. Trajo a colación los principios de la autonomía funcional, de cosa juzgada y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, esto es que, las decisiones de los jueces no podían ser susceptibles de revisión por medio de tutela, siendo la excepción a la regla general, la existencia de una vía de hecho; requisito sine qua non, para la revisión, por la vía Constitucional, siendo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN incuestionable una arbitrariedad manifiesta y con efectos contrarios a la norma Superior; es decir, para que se configurara se requería que la interpretación normativa o de las pruebas en la providencia fuera irrazonable o abiertamente contraria a la Carta, como en efecto lo había manifestado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos. En este orden de ideas, precisó el accionado, se observaba que la acción impetrada por la ciudadana no estaba llamada a prosperar, en tanto no se cumplían ninguno de los requisitos expuestos, más aún cuando como se evidenciaba en la misma demanda y se insistió en la anterior decisión la quejosa pretendía convertir la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia de los escenarios ordinario. Corolario de lo anterior solicitó la nugatoira del amparo deprecado, en razón a que no existió violación de parte de esta Colegiatura a ninguno de los derechos fundamentales esbozados por la accionante (fls.16-19 c.o). La doctora Liliana Cardona Drada, llamada como tercera con interés, acudió al llamado del Juez de tutela con escrito del 10 de diciembre de 2013, a través del cual manifestó en términos generales que era costumbre para la actora vivir denunciando a los jueces que llevaba procesos instaurados en su contra o entutelarlos, pues no era de extrañar que ahora procediera a hacer lo propio
contra el Magistrado Ponente de la causa de la cual se dolía, sin dejar de observar como en todos los procesos ha contado con su respectivo defensor. Precisó que como apoderada judicial del ex - cónyuge de la denunciante consideraba que todas y cada una de las actuaciones fueron ajustadas a derecho y nunca se le conculcó el debido proceso o la defensa. En referencia con el objeto de la tutela indicó la tercera con interés que en la audienciadonde se terminó el procedimiento a su favor, el señor Magistrado le dio oportunidad de exponer sus motivos de inconformidad y ejercer su derecho de defensa empero si lo hizo mal ya no era su culpa y que el Magistrado a cargo de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN audiencia fue el doctor Gustavo Hernández Quiñónez y no el Magistrado Wilfredo Hurtado.
Finalizó indicando: “Creo que esta señora todo esto lo hace exclusivamente por incomodarme, y poner a la justicia a perder tiempo, pues reitero, ya le había colocado tutela al juez que conoce el proceso ejecutivo, el Juzgado 27 Civil Municipal y por ende tampoco prospero nada debido a su actitud mal intencionada y dañina. Ya en varias oportunidades he escuchado que aduce que la suscrita se ha comprado todos los jueces y que por tal razón nunca ha podido lograr que me
sancionen” (fls. 20-21 c.o. Sic par alo transcrito). Sentencia impugnada. Mediante providencia del 16 diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela de los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados por la accionante DULFAY EDITH DE LAS MISERICORDIAS PALACIO JIMÉNEZ” (fl.72 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto, luego de discurrir sobre la competencia conforme al Decreto 2591 de 1991, para asumir la tutela y de indicar como la misma acción era de origen Constitucional - artículo 86, orientada a ser un mecanismo efectivo, ágil, expedito y vinculante en la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por parte de una autoridad pública, bien por acción, por omisión, o por un particular en los casos expresamente previsto por la ley. Luego indicó que el problema jurídico planteado en esta oportunidad por parte de la ciudadana Dulfay Edith de Las Misericordias Palacio Jiménez, era si el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional – Antioquia, había incurrido en vía de hecho al ordenar la terminación de la acción disciplinaria de radicado N°050011102000201200964, adelantada en contra de la abogada Dora Liliana Cardona Drada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de agosto de 2013, por lo que previo a adoptar la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN correspondiente era pertinente señalar como la Corte Constitucional, a través de la sentencia C543 del 1° de octubre de 1992, había declarado inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se tornaba improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pusieran término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no podía ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez Constitucional a fin de derribar la res iudicata, pues tal finalidad desnaturalizaría su esencia y socavaba postulados Constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales regentes de la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva del artículo 228 superior, no obstante ello no era absoluto, pues tenía excepcione tratándose de decisiones de manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyendo verdaderas vías de hecho conculcadores o amenazantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos y frente a las cuales no se dispusiera de otro medio judicial idóneo y eficaz. En el asunto, era incuestionable que la señora Dulfay Edith de Las Misericordias,
instauró queja en contra de la doctora Liliana Cardona Drada, apoderada de su otrora cónyuge, Germán Espitia, en los procesos de Divorcio y de Liquidación de la Sociedad Conyugal, ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí - Antioquia, así como en el Ejecutivo, tramitado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de la Medellín, cuyo fundamento fue la sentencia de aprobación de liquidación de la sociedad conyugal y según la querellante la togada no presentó el título judicial en debida forma y en el acápite de la demanda señaló que el domicilio de la ejecutada era la última de las ciudades y no la primera, a parte de mentir en la declaración del valor real del bien a rematar, entre otras irregularidades. En ese orden de ideas, aclaró el A quo, la el despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz avocó conocimiento de la queja en cuestión y programó el 28 de agosto de 2013 para celebrar la audiencia de pruebas y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN calificación provisional, en la cual, con la presencia de la investigada y la quejosa, dio lectura a la querella, se escuchó en ampliación de la misma y luego se profirió la calificación de la investigación, acorde con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se trataba de establecer si dichas actuación jurisdiccional era vulneratoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, empero observaba la Sala que contrario a lo expuesto por la ciudadana, el procedimiento por el cual se ordenó la terminación de la acción disciplinaria seguida contra la togada Liliana Cardona Drada, así como se declaró desierto el recurso de apelación contra esa decisión, interpuesto por la denunciante, se llevó a cabo de conformidad con los cánones señalados por el legislador y los precedentes judiciales. Revisada la actuación surtida durante el trámite procesal, se tiene que se hizo con arreglo a los parámetros señalados por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que consagró el procedimiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como se respetaron las facultades de la quejosa de conformidad con el parágrafo del artículo 67 de la misma norma. Dijo la Sala A quo que de lo observado, se tenía como la actuación transcurrió de conformidad con las normas aplicables y los precedentes invocados por el Magistrado accionado, dado que lo pretendido por la actora era controvertir en el juicio disciplinario, sus pretensiones del proceso ejecutivo, lo cual a todas luces resultaba irrelevante disciplinariamente, en consecuencia dicho funcionario con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó su archivo, por demás, se respetaron las facultades de la quejosa quien interpuso recurso de apelación, pero declarado desierto, ante la ausencia de sustentación debida – artículo 81 ibídem, luego la acción
de tutela no era el mecanismo adecuado para revivir oportunidades procesales vencidas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Así las cosas, sin dificultad se advertía que en el presente asunto no se estaba frente a un evento constitutivo de vía de hecho por parte del Magistrado Hurtado Díaz y por ende, no se observaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante; entonces, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, ni podían ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política (fls. 24-27 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 16 de diciembre de 2013, la actora mediante oficio del día 13 de enero de 2014, la impugnó, indicando que: “No sin antes referirme al siguiente pasaje Bíblico: LA SEGUNDA EPÍSTOLA DEL APÓSTOL SAN PABLO A TIMOTEO; Capítulo 2° - versículos del 22 al 26 del Nuevo Testamento: “... Huye también de las pasiones juveniles, y sigue la JUSTICIA, LA FE, EL AMOR Y LA PAZ, con los que de CORAZÓN LIMPIO INVOCAN AL SEÑOR. Pero deshecha las cuestiones necias e insensatas, sabiendo que engendran contiendas. Porque el siervo del Señor no debe de ser
contencioso, sino AMABLE PARA CON TODOS, APTO PARA ENSEÑAR, SUFRIDO, QUE CON MANSEDUMBRE CORRIJA A LOS QUE SE OPONEN, POR SI QUIZÁS DIOS LES CONCEDA
QUE SE ARREPIENTAN PARA CONOCER LA VERDAD ” (sic).
Luego se refirió a que la queja disciplinaria se afincó en el solo hecho de investigarse a la abogada Dora Liliana Cardona Drada, por suministrar información falsa en un proceso Ejecutivo Singular con Medidas Previas, instaurado en la ciudad de Medellín, cuando en verdad, tanto el demandante, señor Germán Espitia y su abogada – la doctora Dora Liliana Cardona Drada, conocían el domicilio de la demandada luego había una clara intención de de causarle daño y violando la ley civil ha pretendido engañar a los jueces que les ha tocado conocer dicha causa. Luego, a manera de Kelsen, si se cumplía la Ley, debía de haber sanción y en este caso no se ha investigado absolutamente nada al respecto de la conducta disciplinaria de la togada Dora Liliana Cardona Drada, pues ambos sabían su dirección y esa conducta procesal era sancionable, empero solo se ha mantenido una providencia que en su concepto era “parcializante” (sic) y sin coherencia; en otras palabras, extra petita, pues no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN solicitaba nulidad alguna, cobrando sumas de dinero, no estaba asumiendo un proceso paralelo como al unísono quería resaltar el Magistrado de la Sala Disciplinaria ahora el Juez de Tutela. En ese orden de ideas solo quería que la conducta de la abogada Dora Liliana Cardona Drada, no quedara impune (fls.33-36 c.osic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la ciudadana DULFAY EDITH DE LAS MISERICORDIAS PALACIO JIMÉNEZ, contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses ha resultado razonable en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN
consideración de los casos, como se observará a continuación2; lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, ha sido interpuesta dentro de ese término, en el entendido que la audiencia de pruebas y calificación, dentro del proceso disciplinario N°201303299 00 adelantado contra la togada Liliana Cardona Drada y de la cual se duele la hoy atora, se dio el 26 de agosto de 2013 y la acción constitucional se inició el 3 de diciembre de esa anualidad. En ese orden de ideas observado que se ha cumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, se obliga esta Superioridad a pronunciarse sobre la pretensión de la demanda versada sobre la presunta vía de hecho en la decisión del 26 de agosto de 2013, dada dentro del proceso disciplinario de Radicado N°201303299 00 adelantado contra la togada Liliana Cardona Drada y de la cual se duele la hoy actora. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos; en tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental e igualmente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la demanda de
tutela contra las decisiones judiciales es excepcional y es por tal razón que ha elaborado requisitos para su procedibilidad, unos de carácter general relativos a su interposición y otros específicos vinculados con su procedencia, con el propósito de evitar la desnaturalización de esta acción y que su uso generalizado e indebido termine por convertirla en una impugnación adicional a las previstas al interior de cada 2 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN procedimiento. Así, dentro de las causales de procedibilidad que dan lugar a la tutela se hallan las vías de hecho, por los defectos que la estructuran. De esa manera, la decisión judicial que configura una vía de facto es aquella que se muestra carente de fundamento objetivo por ser el resultado de la voluntad de la autoridad que la profiere y no la consecuencia de los hechos y de los presupuestos de derecho aplicables al caso, en cuyo evento sería arbitraria, caprichosa e ilegal. La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia SU-448 del 26 de mayo de 2011 – M.P. Mauricio González Cuervo, recogió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaladas
primigéniamente en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y h. Violación directa de la Constitución”, postura reiterada en la sentencia T-512/11 de la misma Corporación.
Concepto de la VÍA DE HECHO, conforme a la Corte Constitucional:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN “VIA DE HECHO-Concepto. La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, en aquellos casos en que se está ante manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley y que son susceptibles de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, la acción de tutela procede aún en tratándose de decisiones judiciales pues en esos casos la protección constitucional de los derechos opera como un resorte estatal que procura la salvaguardia de esos derechos afectados por actos de poder que, no obstante su aparente juridicidad, se sustraen a fundamento normativo alguno”3. (Sic)
Así las cosas, lo cierto es que en la doctrina de las vías de hecho no tienen cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada, pues la diversidad es propia del mundo del derecho en cuanto finalmente sea razonable. Caso concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por la ciudadana Dulfay Edith de Las Misericordias Palacio Jiménez contra el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto estimó que aquel le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 26 de agosto de 2013 dentro de la acción disciplinaria de Radicado N°201200964 adelantado contra la togada Liliana Cardona Drada determinó que había lugar a la terminación del procedimiento a favor de la togada, en los términos del articulo 105 de la Ley 112 de 2007, luego se había incurrido en una vía de hecho, por cuanto no tuvo en cuenta sus argumentos. 3 Sentencia T-533/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303299 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN
De entrada es válido anotar, que la pretensión de la actor no es otra que la de trastocar la firmeza de la providencia referida, por lo que en primer lugar resulta necesario precisar, como lo hizo la Sala A quo, que mediante la Sentencia C-543 del 10 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y que por tal motivo resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata, adqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.