CSDJ - F05001110200020130330001ADJUNTA20140320073453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130330001ADJUNTA20140320073453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303300 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la Oficina
Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
Accionante: Ramón Eduardo Román Benítez y Otros.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Modifica y Niega ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMÓN EDUARDO ROMÁN BENÍTEZ y Otros, contra la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y LA
OFICINA OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala del 5 de marzo de 2014 - Acta N°15 2 M.P. Wilfredo Hurtado Díaz con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201303300 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por los accionantes Ramón Eduardo Román Benítez y Otros, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A quo hizo un extracto, así: “1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2013 el señor Román Benítez solicitó el amparo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas (fs. 4-6); alegación que fundamentó en demanda constitucional y sus anexos, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1 Señaló que han solicitado algunos equipos de cómputo ya que el despacho sólo cuenta con 3 equipos asignados para los 5 empleados del despacho, de los cuales uno se encuentra fuera de servicio por problemas técnicos. 1.2 Precisó que los dos equipos de cómputo existentes están ubicados sobre escritorios que no son aptos para los mismos, lo cual está generando problemas de salud por las posturas ergonómicas, las cuales estiman no son las adecuadas. 1.3. Agregó que el despacho judicial carece de teléfonos por cuanto sólo cuentan con una línea para los 4 empleados y el juez, lo cual genera trastornos en las funciones diarias. 1.4 Señaló que tampoco cuenta el despacho con un cupo de fotocopias, ante lo
cual se han visto en la obligación de subrogar los costos de las mismas. Así las cosas consideran que no están en condiciones mínimas de dignidad.
2. El 6 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento del amparo solicitado, ordenando notificar a la entidad accionada. (fs. 12-13)
3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs.14-20), el Director Seccional de Administración Judicial Seccional Antioquia solicitó negar el amparo invocado por hecho superado (fs. 32-38).
Destacó la accionada que, una vez verificados los requerimientos del despacho al cual están adscritos los accionantes, remitió el 4 de diciembre de 2013 un equipo de cómputo completo que resultó con la pantalla defectuosa, por tal motivo el 11 de diciembre de la misma anualidad se procedió a enviar una nueva pantalla para superar el impase. Frente a la solicitud de teléfonos informó que no se cuenta con la debida asignación presupuestal para contratar la compra de teléfonos sin embargo ya ingresó la solicitud a la dependencia del almacén con el fin de llenar el respectivo requerimiento una vez se cuente con el presupuesto para tal fin; lo anterior en virtud a que el referido despacho judicial de los accionantes no había efectuado la solicitud. Con respecto a la solicitud de copias, la entidad agregó que de ser necesario un número considerable de copias los accionantes podrán requerir el servicio en el Municipio Rionegro donde se le prestara el mismo de manera oportuna, precisando que el despacho judicial no había efectuado tal solicitud en forma previa. (fs 32 - 38).
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4. Por su parte el Juez Penal del Circuito de Marinilla en su escrito visible a folios 22 a 23 informó que ha realizado varias solicitudes tanto escritas como verbales pero hasta el momento no ha obtenido respuesta, es de agregar que no adjuntó ninguna de las aludidas peticiones salvo la solicitud de computador ante la cual se pronunció la accionada” (fls.46 y 48-49 c.o.) Pretensiones. Con base en los hechos señalados los actores solicitaron la protección a su derecho al trabajo en condiciones dignas y en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia que de manera inmediata entregue a esa oficina judicial – Juzgado Penal del Circuito de Marinilla – Antioquia, los elementos solicitados “de cara a remediar la problemática por la que atraviesa el personal de Juzgado, incluyendo obviamente la entrega de computadores con sus respectivas mesas, aparatos telefónicos y la autorización para la expedición de fotocopias a cargo de la rama judicial” (fl.5 vto c.o - sic).
Pruebas. De ser necesario dijeron los actores, se realizara una inspección ocular al Despacho – entiéndase Juzgado Penal del Circuito de Marinilla – Antioquia, sin
arrimar al infolio pruebas o solicitar alguna en particular (fl.3 vto. c.o.) Por auto del 6 de diciembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Wilfredo Hurtado Díaz, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones a las autoridades accionadas DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA Y LA OFICINA OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a los accionantes. Ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y al Juez Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia (fls.12-13 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Uriel Montañez Guerrero - Juez Penal del Circuito de Marinilla – Antioquia, en su condición de tercero con interés, con oficio N°2439 del 9 de diciembre de 2013, respecto de la acción constitucional indicó que pese a no integrar el extremo activo por razones ajenas a su voluntad, compartía ampliamente las
pretensiones de los actores y no era ajeno a las consecuencias generadas a raíz de la problemática por la ausencia de elementos de trabajo, situación presentada desde tiempo atrás, no en vano las solicitudes de él y sus empelados – verbales y escritas, hechas desde su vinculación ante la administración de cara al suministro de los equipos de oficina necesarios para las labores. No obstante lo anterior, de manera respetuosa, consideró que en el caso concreto, no se trataba de acreditar qué tipo y cuántas solicitudes se habían hecho para reclamar la entrega de dichos elementos, pues, el empleador, en este caso la Dirección Seccional, debía conocer las carencias de enseres de aquel Despacho, como quiera que la accionada contaba con el respectivo inventario, donde se relacionan los enseres y por ende, mal podía anteponerse una exigencia de carácter formal, cuando se era consciente de las limitaciones de elementos de trabajo. Finalmente acotó que para nadie era un secreto que el servicio de internet se había convertido en una herramienta fundamental en cualquier campo y la rama, judicial no era ajena a esa necesidad, sin embargo, pese a ello y a la importancia del mismo, ante la negativa de la administración para implementarlo, se vieron en la obligación de asumir de manera particular, el costo por más de $ 1.000.000, de cara a poder acceder a tan valiosa fuente de información, por fortuna, luego de tanta insistencia y ante la carga económica se concretó el cubrimiento de esa necesidad (fls.22-23 c.o). El doctor Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, con escrito del DESAJM13-8023 del 11 de diciembre de 2013,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se refirió a la acción constitucional, deprecando la improcedencia por hecho superado, habida cuenta que una vez verificado los requerimientos realizados por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Marinilla en el Departamento de Antioquia, se constató que ante el Área de Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional, se solicitó un equipo de cómputo completo (CPU, teclado, mouse y monitor), el cual fue remitido el día 4 de diciembre de 2013 y posteriormente el secretario del Despacho – Román Benítez, hoy actor, mediante certificado de la misma fecha, indicó que se recibió el equipo de cómputo completo pero con “deficiencias en el monitor y que se contraen a la presencia de una mancha negra que imposibilita de alguna manera la visión clara del texto” - anexó constancia de envío y certificación en mención; así las cosas, la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Medellín, en aras de atender el servicio, el día 11 de diciembre de 2013 remitió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Marinilla en el Departamento de Antioquia, un nuevo monitor, encontrándose a la espera de la llegada de este elemento al Municipio de Marinilla – anexó constancia de envío.
Luego precisó que con relación a la solicitud de expedición de teléfonos, el área del Almacén de la Dirección Seccional actualmente no contaba con tales elementos destinados a los diferentes Despachos Judiciales, pues no se tenía la debida asignación presupuestal que le permitiera a la entidad adelantar un proceso de selección para contratar su compra, sin dejar de observar como en la fecha radicó en el Almacén una solicitud de envío de un teléfono para ese Juzgado - Penal del Circuito con Función de Conocimientos de Marinilla – Antioquia, hasta tanto se contara con el presupuesto y la entidad para realizar un contrato de compra, lo cual se podía constatar con la doctora Beatriz Vélez Restrepo - Coordinadora de esa dependencia. En cuanto a la expedición de copias, observó que en la actualidad la entidad contaba con el Contrato N°2013225, cuyo objeto era la expedición de copias para los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Municipios del Departamento de Chocó y la fecha se prestaba el servicio, de 22.400 a otros despachos. Precisó que para el año 2014 no fue posible cubrir todas las cabeceras de los Circuitos de Antioquia y Chocó de conformidad con el presupuesto anual asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín; de esta manera solo se estaba prestando el servicio en los municipios señalados y para el año
2014 en caso de ser posible se asignaría un cupo de copias mensuales a los Despachos Judiciales de Marinilla, de conformidad con el presupuesto que fuera asignado para la vigencia fiscal, no sin antes dejar de observar como en la actualidad de contaba con servicio de fotocopiado en el Circuito de Rionegro y caso de ser necesario para aquellos despachos – los de Marinilla, debían acudir allí, luego en momento alguno se estaba vulnerado los derechos, pero sí se debían verificar las debidas asignaciones presupuestales (fls.32-38 c.o.). La doctora Rosa Amelia Moreno Orrego, Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por oficio DESAMJM138060 del 12 de diciembre de 2013, hizo llegar copia de la Resolución N°002 de enero de 2013 “Por la cual se efectúa la apropiación del Presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en la Cuenta de Gastos Generales”, donde se Constataba que por la Unidad 08 - Tribunales y Juzgados en el rubro de Otras Compras de Equipo, rubro por el cual se compran las fotocopiadoras no fue asignado presupuesto inicial, igualmente tampoco se asignó distribución presupuestal para el rubro Equipos y Máquina de Oficina, rubro por el cual se compran los teléfonos y fax. Así mismo en el rubro Arrendamiento de Bienes Muebles”, rubro por el cual se contrata el alquiler de equipos para expedición de fotocopias sí fue asignado presupuesto, pero el mismo fue insuficiente para atender la totalidad de los requerimientos en esta materia, para el servicio de fotocopiado en Medellín, Quibdó y las cabeceras de Circuito de los
municipios de Antioquia y Chocó” (fls.39-47 c.o.). Del fallo impugnado. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado por el señor RAMÓN EDUARDO ROMÁN BENÍTEZ Y OTROS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…)”. Para el efecto, la Sala A quo, indicó que la tutela era un mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se dispusiera de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y observó que tal afectación o amenaza, exigía una vigencia que permitiera la intervención del juez constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, por ello éste analizaba ponderadamente si la acción cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad y estaba obligado a evaluar la legitimidad activa y pasiva, la procedencia, pertinencia, oportunidad e
inmediatez de la misma. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, era menester señalar la improcedencia de la misma, habida cuenta que la pretensión, esto era, la entrega a un despacho judicial de elementos como computadores, teléfonos y escritorios, rebasaba la competencia del juez de tutela, por cuanto ello busca de una lado convertir el juez constitucional en coadministrador del presupuesto y de otro como consecuencia de ello, controvertía actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, reflejados en normas del presupuesto tales como Ley 38 de 1989; los artículos 10 y 11 del Decreto 111 de 1996; artículo 254 de la Constitución Nacional y el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, a través de las cuales los despachos judiciales están en la obligación de hacer las solicitudes en forma oportuna, atendiendo reglas superiores en materia de ejecución del presupuesto tales como la sostenibilidad fiscal, la cual constituía un
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instrumento de arraigo Superior para alcanzar de manera progresiva los fines del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho3. Así las cosas, partiendo de la premisa que con la referida demanda constitucional los empleados del juzgado buscaban en esencia controvertir la forma de aplicación del Estatuto Orgánico de Presupuesto - Decreto 111 de 1993, así como la Resolución
N°0002 de 2 de enero de 2013 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó los rubros de las cuentas de gastos generales – fls.40 y .s.s), instrumentos los cuales constituían a su vez actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto la Sala consideraba necesario precisar que El artículo 86 de la Carta Política determinaba como la tutela sólo procedería cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a su vez el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, cuando: “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sentencias fundacionales tales como la T-405 de 1994, ha señalado que la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, mucho menos como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política4. En consecuencia, al girar la demanda tuitiva en la controversia generada por los efectos de actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto era claro para la Sala su manifiesta improcedencia conforme la preceptiva arriba señalada contenida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la asignación del
presupuesto para los elemento reclamados por los accionantes no dependía del Director Ejecutivo y mucho menos del Juez de Tutela, sino de solicitudes que en 3 Cote Constitucional – Sentencia C-288 de abril 18 de 2012 – Luis Ernesto Vargas Silva 4 Sentencia T-405 de 1992.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA forma previa y oportuna debían realizar los funcionarios para el cabal desempeño de sus funciones, máxime cuanto no se observa que aquel despacho – hoy reclamante, no hubiese agotado el trámite previo. En esa perspectiva, precisó que la única petición que obraba en el informativo era la atinente a la solicitud de computadores, la cual fue despachada acorde a las existencias previstas en la Dirección de Administración Judicial, sin que por ello pudiera advertirse la conculcación a los derechos de los actores. Así las cosas consideraba ese juez constitucional que el tema concreto planteado por los demandantes se encaminaba a inobservar reglas y normas, contenidas en leyes de presupuesto, con riesgo de convertir esa instancia en ordenador del gasto, a más que la misma no fue instaurada como mecanismo transitorio, ni menos aún hicieron referencia a la existencia de un perjuicio irremediable (fls.48-56 c.o.). La impugnación. Por escrito del 19 de diciembre de 2013, los accionantes
inconformes con la decisión de instancia la impugnaron, indicando que al parecer la Sala olvidaba como el fin no era otro que obtener el amparo de sus derechos fundamentales y en ningún momento convertir al Juez de tutela en ordenador del gasto y sí se establecía la existencia de una flagrante violación de derechos fundamentales, íntimamente ligada al presupuesto, el juez de tutela no debía ser ajeno a esa problemática, declarándose incompetente para amparar lo deprecado, bajo el argumento de ser un problema presupuestal. Entonces, sí aceptara dicha postura, equivaldría a concluir que el gasto público estaba por encima de los derechos fundamentales. Indicaron que extrañamente, el A quo se dolía de ausencia de solicitudes frente a los elementos requieren, como que solo se aportó aquella relacionada con el suministro de computadores, misma que fue despachada, acorde con las existencias previstas en el almacén, según respondió la demandada, desconociendo lo pertinente en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuanto a las fotocopias y demás elementos, por lo que de ser así, de aceptar la postura de instancia, se estaría desconociendo el precedente constitucional, en punto a la legitimidad de las peticiones verbales, cuyos efectos jurídicos eran los mismos que aquellas realizadas de manera escrita. Por demás, no entendían por qué razón se
anteponía el tema del presupuesto para negar la acción de tutela, cuando se conocía como los municipios del Distrito Judicial de Antioquia, eran receptores de aquellos implementos desechados por Medellín y su área Metropolitana, estos sí, receptores de equipos nuevos, con cargo directo al presupuesto de la Rama Judicial. Lo anterior para significar que sí el Circuito Judicial de Marinilla estuviese solicitando la entrega de equipos nuevos, obviamente tendría que modificarse el tema del presupuesto, pero si por el contrario conociendo que la Dirección contaba con equipos reintegrados por otros Despachos, a saber, teléfonos usados, mesas para computadores y otros implementos ya adquiridos, no tenía ningún respaldo jurídico la presunta alteración del presupuesto de la Rama Judicial y por ende, no podía afirmarse el ataque a un acto administrativo de carácter general, unipersonal y abstracto. Dijeron haber aportado copia del inventario del Despacho, en el cual se relacionaban los elementos existentes y por ende, aquellos de los que carecían, significándole a la Sala que la accionada era conocedora de las necesidades, pues, contaba con la lista de elementos asignados, empero el A quo guardó silencio, por lo que se apartaban totalmente de lo fallado Para finalizar, observaron cómo resultaba bastante particular que la Dirección asegurara que envió sólo un computador de los solicitados, porque no había existencias, cuando por problemas técnicos debió reponerse el monitor inicialmente enviado, lo cual suponía que si hay existencia física de equipos (fls.64-66 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMÓN EDUARDO ROMÁN
BENÍTEZ y Otros, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
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Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como
causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se
establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. Del caso en concreto. En el presente caso el problema jurídico a resolverse es establecer si existió violación o amenaza por parte de la accionada al derecho al trabajo en condiciones dignas de los actores por la no entrega de insumos de trabajo al despacho judicial donde laboran – Juzgado Penal del Circuito de Marinilla – Antioquia. En ese orden de ideas, una vez en contexto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a más del objeto de la tutela, para resolver ha de partirse que de conformidad con las normas legales vigentes, como Ley 38 de 1989; los artículos 10 y 11 del Decreto 111 de 1996; el artículo 254 de la Constitución Nacional y el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, los despachos judiciales están en la obligación de hacer las solicitudes en forma oportuna, atendiendo reglas superiores en materia de ejecución del presupuesto tales como el principio reciente de la sostenibilidad fiscal, la cual constituye un instrumento de arraigo Superior para alcanzar de manera progresiva los fines del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho5. 5 Cote Constitucional – Sentencia C-288 de abril 18 de 2012 – Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que si bien la aquí accionada – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia tiene como obligaciones, las previstas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, esto es: “1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial; 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización; 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial;4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos cuyo nombramiento corresponda a una Sala; 5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan; 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; 7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; 8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia; 9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción
de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y 11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Nótese que todo lo anterior debe estar sujeto a normas de obligatorio cumplimiento como el Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto, en su artículo 10la ley anual sobre el presupuesto general de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social (concordante con el artículo 6 de la Ley 38 de 1989 de 1989 y el artículo 11, sobre los componentes del Presupuesto General de la Nación. Pero más allá de cualquier consideración, sin desconocer las solicitudes previas aludidas por los actores, sobre la entrega de insumos para el cabal funcionamiento del Despacho, es una obligación para el ejecutor conforme a las anteriores disposiciones
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