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CSDJ - F0500111020002013033010120170425212510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013033010120170425212510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017

Expediente No. 050011102000201303301-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 31 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 13. de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia, así: “Dio origen a la presente investigación disciplinaria, compulsa de copias ordenada por esta Sala Seccional Disciplinaria, el 15 de Octubre de 2013, en el proceso disciplinario Radicado bajo el N° 2011-2329, a fin de que se investigue disciplinariamente al Dr. HERMES PACHECO ARAQUE por su omisión en cumplir con el deber de mantener la dirección actualizada en el registro de abogados.” 1 Con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena García Estrada integrando Sala con el Magistrado José Alveiro Cañaveral Bedoya.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor HERMES PACHECHO ARAQUE, se identifica con cédula de ciudadanía N° 13.841.031 y con Tarjeta Profesional N° 58.682 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 11 de febrero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al encartado se procedió a emplazarlo y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de enero de 2015 se llevó a cabo la mencionada diligencia en la cual se dio lectura de la compulsa y se procedió a escuchar a la defensa para que solicitara pruebas. Calificación provisional de la actuación. En la misma audiencia, por considerar que las pruebas allegadas con la compulsa eran contundentes, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 15. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 13. de la

Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado no cumplió con el deber de mantener su domicilio profesional actualizado en razón a que el 15 de Octubre de 2013, en el proceso disciplinario Radicado bajo el N° 2011-2329, indicó direcciones de notificación diferentes a las que aparecían en su registro de abogado. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 4 de junio de 2015 en la cual se escuchó a la defensora de oficio designada en sus alegaciones finales. En su intervención indicó que había inexistencia de responsabilidad por parte de su defendido, por atipicidad de la conducta al existir causa justificada. Afirma que la teoría del error invencible se aplica en este caso, porque es claro que el encartado pudo haber obrado con la total convicción que su actuar estaba ceñido a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, al declararlo responsable de la

comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 13. de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia consideró lo siguiente: “Al momento de la calificación provisional de la conducta, encontró el despacho reprochable la omisión del disciplinado porque presuntamente incumplió el deber del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obliga al abogado a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado para la atención de los asuntos que se le encomienden y para el caso en concreto, al informar al despacho que tramitaba su proceso disciplinario una dirección de notificaciones diferente a las relacionadas en el Registro Nacional de Abogados como las de su oficina y residencia, se imputó la posible incursión del Dr. PACHECO ARAQUE, por la falta contenida en el numeral 13 del artículo 33 del Estatuto Ético de la Abogacía. Con relación a esta falta, observamos que deviene del deber previsto en el numeral 15 articulo 28 del Estatuto de la Abogacía y consiste en que el abogado no mantenga actualizado su domicilio profesional o que omita informar del cambio de éste a las autoridades ante las cuales actúa. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

A las presentes diligencias fue allegado el certificado No. 01773-2014

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de Febrero de 2014, mediante el cual se constató que el Dr. HERMES PACHECO ARAQUE se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 58682 y registra las siguientes direcciones: Oficina en la Calle 35 No. 12-17 y 12-43 de la ciudad de Bucaramanga, y residencia en la Calle 64 No. 8 A-21 Almendros de la ciudad de Bucaramanga. Idénticas direcciones que aparecen registradas para el 12 de Febrero de 2015, fecha en la que fue actualizado el Registro, como prueba de oficio decretada por el Magistrado sustanciador. Contrario sensu, y de conformidad con las pruebas ordenadas y practicadas, fluye que la dirección de notificaciones del disciplinado para el 15 de Octubre de 2013, día en que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario que se le seguía por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el radicado 20112329, era la Calle 170 No. 39-40 de la ciudad de Bogotá, cuando la asentada en el registro era otra, tal como lo informa el Dr. OSCAR CARRILLO VACA en su acta. Tampoco puede dejar de notarse que el disciplinable no se ubicó en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados para este proceso disciplinario, consecuencia de lo cual hubo de ser necesario designársele defensora de oficio, quien lo represento en todo el desarrollo del proceso. Así las cosas, no queda duda alguna respecto a la configuración y

tipificación de la falta que hoy se está imputando al disciplinado, en tanto, hay certeza absoluta de que las direcciones que tiene reportadas en el Registro Nacional de abogados, no son el domicilio idóneo para su debida notificación, y en tal sentido no puede dejarse de lado el hecho de que con dicha conducta se está violando el deber contenido en la Ley Disciplinaria y que hace referencia a la obligación de mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado, a efectos de ubicación para los fines atinentes al ejercicio de su profesión.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma. los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma. actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado HERMES PACHECO ARAQUE para determinar si la sentencia de primera instancia, examinada en el grado jurisdiccional de consulta se debe confirmar o no. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 050011102000201303301-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado investigado registra en el certificado No. 01773-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de Febrero de 2014, las direcciones de (I) Oficina en la Calle 35 No. 12-17 y (II) 12-43

de la ciudad de Bucaramanga, al tiempo que por residencia tiene la Calle 64 No. 8 A-21 Almendros de la ciudad de Bucaramanga. Las mismas direcciones aparecen registradas en el certificado del 12 de Febrero de 2015. El 15 de Octubre de 2013, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario que se le seguía por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria bajo el radicado 2011-2329, señaló como dirección de notificación la Calle 170 No. 39-40 de la ciudad de Bogotá, la cual no corresponde a la que tiene registrada. Tipicidad. Frente las anteriores acusaciones, con acierto la Sala a quo profirió cargos tras encasillar el comportamiento del jurista en la descripción típica del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, articulado que reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 13) Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” De conformidad con lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, toda vez que, a fecha 15 de octubre de 2013, el jurista tenía desactualizada la información en su registro, reportando direcciones de residencia y trabajo diferentes a las que detentaba realmente. Antijuridicidad. En efecto, la Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma. en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 De lo que se concluye, que el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Bajo éste contexto, tenemos entonces, que en el caso sub judice al jurista investigado se le acusó de haber contrariado el deber de Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que le encomienden, consagrado

en el numeral 15. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma subjetiva que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 13. de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, tras comprobarse que de manera descuidada e imprudente, no renovó ante Registro el domicilio donde vive y ejerce en la actualidad. De modo, pues, conforme al recorrido argumentativo que se viene trazando, encuentra esta Superioridad que los argumentos expuestos por la defensa en sus alegatos de conclusión no están llamados a prosperar, por cuanto el 5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. ______________________________________________________________________________

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Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma. profesional del derecho debe conocer sus deberes legales que le imprimen la manera en que debe actuar en determinados escenarios.

Obsérvese, entonces, que no puede pretermitirse la importancia y objeto que tiene el deber profesional de conservar actualizado el registro nacional de abogados, pues dicho comportamiento garantiza la comunicación directa y oportuna entre quienes administran justicia y aquellos que fungen como herramientas y facilitadores del sistema judicial, partiendo la mayoría de

procesos contenciosos con la notificación del representante de la contraparte. En conclusión, sí revistió antijuridicidad el comportamiento del abogado al desconocer el deber profesional que le exigía tener su domicilio actualizado sin justificación valedera alguna, por lo cual es acreedor de una sanción de carácter disciplinario. Culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento, por cuanto resulta evidente que la conducta del jurista estuvo comandada o bien por el descuido, la extrema confianza o la negligencia, al omitir el deber objetivo de cuidado que le exigía la normatividad disciplinaria en cada oportunidad que cambiara de domicilio. De la Sanción. Se confirma acertada la sanción, por cumplir correctamente los fines preventivos y correctivos, ya que considerados los preceptos previstos en el Código Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, es decir la modalidad de la conducta (culposa), la afectación a los intereses del afectado (de cierta manera al proceso disciplinario al que finalmente compareció) y los motivos (culposos) que gobernaron su conducta, dichos factores no demandan una afectación superior a la censura sobre el disciplinado. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado HERMES PACHECO ARAQUE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 13. de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente ______________________________________________________________________________

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Hermes Pacheco Araque.

Decisión: Confirma.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11

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