CSDJ - F05001110200020130330601ADJUNTA20140206150850-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130330601ADJUNTA20140206150850-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al mínimo vital y a la protección reforzada al trabajo como madre cabeza de familia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / confirma / otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201303306 01 (9055-18) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora JUANA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 19 de
diciembre de 2013, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana JUANA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, presentó el 13 de diciembre de 2013, escrito en el cual manifiesta que labora en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, hace 25 años, ocupando el cargo de profesional Universitario desde el año 2010, y afirmando que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Regional Noroeste de dicha entidad, adelantó en su contra la investigación disciplinaria No. 333-09, en la cual mediante la Resolución No. 0016 del 29 de noviembre de 2012, fue sancionada con destitución e inhabilidad por 15 años, por haber infringido el numeral 18 del artículo 34, los numerales 1°, 3º y 7º del artículo 35 y numeral 26° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, decisión confirmada por la Resolución No. 3677 del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Director Nacional del mentado instituto (fls. 1 a 15 c.o. 1ª. instancia). Por lo anterior, considera que esta situación pone en riesgo su derecho al mínimo vital, la dignidad humana y su congrua subsistencia, por cuanto su salario es la única fuente de ingreso familiar, y además se vulnera su derecho a la protección reforzada al trabajo, pues es madre cabeza de familia de una menor de 14 años, pretende que:
1 Integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y
CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
1. Se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada al trabajo como madre cabeza de familia, suspendiendo la ejecución de las Resoluciones No. 0016 del 29 de noviembre de 2012 y No. 003677 del 15 de noviembre de 2013, hasta tanto presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, vía judicial en la cual también solicitará la suspensión de los actos administrativos referidos, como medida provisional “dada la gravedad y el perjuicio irremediable que ocasionaría mi desvinculación laboral” y teniendo en cuenta además que en el término de vacancia judicial no podría ejercer los derechos de defensa y contradicción que le asisten.
2. Solicita además como medida provisional se suspenda la ejecutoria de las Resoluciones No. 0016 del 29 de noviembre de 2012 y No. 003677 del 15 de noviembre de 2013, emitidas por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Regional Noroeste y el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, respectivamente, hasta que termine la vacancia judicial o por el término de cuatro meses (tiempo de caducidad de la acción) o hasta que el sustanciador lo considere conveniente, atendiendo que le es imposible ejercer sus derechos de contradicción y defensa antes del 19 de diciembre de 2103 cuando comienza la vacancia judicial, por
cuanto no existe otro mecanismo que pueda amparar transitoriamente sus derechos. Allegó copia de su cédula de ciudadanía, de las Resoluciones No. 295 del 27 de febrero de 1987, 8221 del 9 de julio de 2010, No. 16 del 29 de noviembre de 2012, No. 3677 del 15 de noviembre de 2013, de las actas de posesión, del registro civil de nacimiento y constancia de estudio de su hija, certificación de salario y prueba sumaria de su condición de madre cabeza de familia (fls. 16 a 61 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2013, el Magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular como autoridades accionadas a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Regional Noroeste y negó la medida provisional solicitada por cuanto consideró que de las pruebas allegadas no era posible inferir en ese momento, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora (folios 62 a 64 c. o. primera instancia). 3.- La Directora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Regional Noroeste, contestó la acción oponiéndose a las pretensiones de la señora GÓMEZ GÓMEZ, para lo cual señaló que la investigación disciplinaria seguida en su contra se ajustó a las ritualidades de la Ley 734 de 2002, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa y otorgándole todas las garantías procesales. Aseveró que la pretensión de la actora mediante la solicitud de amparo es continuar en su trabajo, desconociendo
la decisión del nominador que la venció en juicio, pero ni la ley ni la jurisprudencia han establecido un procedimiento especial que deba agotarse para el tema de las madres cabeza de hogar, y por el contrario si instituyó los derechos y obligaciones, que tiene como como colombiana y funcionaria pública. Agregó además que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela; sin contar con que en el presente caso no se observa un perjuicio irremediable, si además se tiene en cuenta que la señora GÓMEZ GÓMEZ es profesional del derecho y puede ejercer su profesión y también que su calidad de cabeza de familia no la excusa de ser sujeto disciplinable, ni de los efectos de un fallo sancionatorio (fls. 77 a 80 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del “certificado de abogado tomado de la página de la Rama Judicial”, de la cédula de ciudadanía y de las Resoluciones No. 001119 de 2012 y 002529 de 2012 (fls. 81 a 84 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 19 de diciembre de 2013, declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que en el presente caso conforme lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 numeral 1° la acción de tutela no es procedente "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y para este caso particular se evidenció que la accionante acudió a este mecanismo de protección constitucional, sin agotar previamente los mecanismos ordinarios, que en este caso corresponderían a la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde podría controvertir el contenido de los actos administrativos objeto de inconformidad, por lo cual se considera que la demanda impetrada es contraria a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción constitucional. Igualmente indicó el Magistrado a quo que si bien la accionante invocó ser madre cabeza de familia y derivar sus sustento del empleo desempeñado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala de instancia considera que “tal circunstancia no la exime de soportar las consecuencias de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, teniendo en cuenta además que se trata de una abogada que puede ejercer su profesión en diversos campos2, por lo que no se constituye un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional”. (folios 56 a 67 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó “recurso de apelación” contra la decisión proferida, por cuanto consideró que la acción si era procedente debido al perjuicio irremediable ocasionado, pues si bien existe otro mecanismo para salvaguardar sus derechos, la acción de nulidad y restablecimiento, al momento de presentar la tutela dicho mecanismo no era suficiente, eficaz ni idóneo, pues la vacancia judicial no le permitía presentar de manera
inmediata su demanda, por lo cual tal y como lo afirmó de la demanda incoada, no suspender los actos administrativos a que hizo referencia, le ocasionaría un grave perjuicio para ella y su menor hija, pues como madre cabeza de familia este constituye su mínimo vital, es decir, el perjuicio irremediable si se probó. Agregó que el magistrado de instancia indicó que ella es abogada y puede ejercer su profesión en diversos campos, pero no es una presunción en derecho ser profesional de una materia y tener el conocimiento y la habilidad para desempeñarse en ella, y en su caso particular nunca ha ejercido la 2 Ver a folio 84 del expediente copia del certificado emitido por la Directora Nacional del Registro de Abogados y, Auxiliares de la Justicia No. 111829 del 16 de diciembre de 2013, aportada por la entidad accionada. profesión, el cargo que desempeñó no tenía ninguna relación con el derecho y esta muy desactualizada, por lo cual no se siente en capacidad de asumir esa actividad para derivar de ella un mínimo vital (fls. 96 a 100 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de
competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma,
etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por
parte del funcionario judicial. El caso concreto. Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es la solicitud de amparo constitucional impetrada por la señora GÓMEZ GÓMEZ, quien afirma que se encuentran en peligro sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada al trabajo como madre cabeza de familia, por la expedición de las Resoluciones No. 0016 del 29 de noviembre de 2012 y No. 003677 del 15 de noviembre de 2013, mediante las cuales las accionadas profirieron y confirmaron, respectivamente, decisión que la sanciona con destitución e inhabilidad por 15 años, toda vez que con la entrada en vigencia de la vacancia judicial no está en posibilidad de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, vía judicial en la cual solicitará la suspensión de los actos administrativos referidos, por lo cual requiere además decretar una medida provisional de suspensión. En el presente caso, de acuerdo con las características de la solicitud, para la Sala es evidente que tal y como lo indicó la Sala de Instancia, la accionante tiene a su disposición mecanismos ordinarios que no ha agotado, para este caso que busca la contradicción de los actos administrativos, la norma prevé el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite puede la parte demandante solicitar la suspensión de los actos administrativos, “por lo que para efectos de debatir la presunción de legalidad de los actos de la Administración, el mecanismo constitucional resulta en todo caso excepcional,
no puede sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de
derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la accionante, pues como se plasmó en 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos
aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” precedencia, debe la petente de amparo ejercitar de manera inmediata agotar los mecanismos ordinarios y esperar sus resultados, y es al interior de éstos donde debe solicitar la suspensión de los actos administrativos proferidos en su contra, sin que pueda suponerse por ahora que estos mecanismos son ineficaces para la protección de los derechos invocados. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional solicitado, por cuanto, existen otros mecanismos para su protección y la acción de tutela no puede entrar a desplazarlos, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.
Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”8 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado
que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”9. (sfdt) 8 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 9 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este evento, por cuanto, como se señaló anteriormente, la petente de amparo cuenta con los mecanismos que le otorga la ley para manifestar su inconformidad con las decisiones que pusieron fin al proceso disciplinario adelantado en su contra y suspender su ejecución, y además en efecto es profesional en una carrera liberal, que puede ejercer de manera independiente para garantizar su subsistencia y la de su hija. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y
siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial