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CSDJ - F05001110200020130332101ADJUNTA20150410123043-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130332101ADJUNTA20150410123043-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN INTERLOCUTORIO / Terminación Anticipada CONFIRMA DECISIÓN / Presunción de inocencia – la duda debe ser resuelta en favor del investigado Encuentra la Sala que en las investigaciones disciplinarias deben aplicar lo contenido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, referente al principio de presunción de inocencia, el cual claramente señalar que se presume inocente todo investigado hasta tanto no se encuentre plenamente probada su responsabilidad disciplinaria y durante la actuación toda duda razonable será resuelta en favor del investigado, lo cual ocurrió en el presente caso, pues de las pruebas recaudas en la instrucción, no se pudo constatar los hechos o circunstancias denunciadas por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303321-01 (10015-21) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual ordenó la terminación anticipada en favor del doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el señor JORGE ALONSO GONZÁLEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 5 de noviembre de 2013, en la cual dio a conocer lo ocurrido dentro de una audiencia de conciliación adelantada por la “comisaria nueve del Salvador” de la ciudad de Medellín, lugar donde se inició un enfrentamiento entre el quejoso con el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, resumiendo los hechos así: “(…) A eso de las nueve el abogado en mención me insulto lleno de ira por que yo delante de la comisaria y de la señora esperanza solicite que se suspendiera la audiencia debido a que me encontraba en clara desventaja por no tener un acompañante ni el representado de la personería el cual había citado la señora comisario (…) yo dije en presencia de la comisaria que este abogado siendo el representado dela mama de mis hijo me estuvo citando a su oficina para que llegáramos a un buen arreglo sobre el asunto del embargo. Lo que el me propuso era que si yo le dada 4 millones el podía hacer que le levantaran el embargo y que todos quedábamos en paz y por esa época le comunique a la señora expresa Villada las propuestas de su abogado las cuales no acepté por considerarlas deshonestas hoy en la fecha y hora indicada al ratificar esto el abogado me amenazo a que me iba a demandar penalmente así “no sea guevon lo voy a joder ante la fiscalía por calumnia” a lo que yo le respondí haga lo que quiera (…), el

abogado se me acercó y me dijo con mas rabia con eso que me dijiste volviste la cosa personal (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 1 - 2 del c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.690.892, y portador de la Tarjeta Profesional N° 75.573 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 3 del c.o.). Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 29 de enero de 2014, certificado de antecedentes disciplinarios, donde se consta que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fls. 4 del c.o.) 3.- El Magistrado Sustanciador, en proveído del 31 de enero de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 del c.o.). 4.- El día 19 de marzo de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso. 4.1El Magistrado Instructor, procedió a dar lectura de la queja a los asistentes, delimitando el objeto de la presente investigación, al indicar que la misma se relaciona con la presunta agresión verbal y física del denunciado contra el quejoso, ocurrido en la Comisaria de Familia del Salvador de la

ciudad de Medellín, durante la celebración de audiencia de conciliación. 4.2En la misma oportunidad el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA presentó su versión libre, indicando que no aceptaba ninguna responsabilidad, pues aseguró que el quejoso estaba mintiendo. Sobre el particular, señaló el inculpado que en un proceso adelantado por la Comisaria Nueve de Familia en el mes de agosto de 2013, en el cual se pretende un restablecimiento de derechos de los menos hijos del quejoso y su representada, el día de la audiencia ciertamente solicitó la suspensión de la misma por cuanto no había acudido con apoderado, resaltando su costumbre de acudir sin representante judicial y alegar su calidad de invidente para evadir sus obligaciones. Manifestó que el señor Muñoz Bedoya está ofendido por cuanto el investigado le inició un proceso de alimentos por el cual le fue embargado su salario, y siendo un docente de ética y religión no suministra alimentos a sus hijos, situación considerada como la causa de la presente denuncia. De otra parte, consideró que en relación con el presunto maltrato, tal hecho no ocurrió teniendo como testigos a los asistentes de la referida audiencia, por lo cual solicitó la declaración de la señora María Esperanza Villada García, de su hija y a la funcionaria que atendió la audiencia en la cual ocurrieron los hechos (5:00 min. al 10:00 min.) 4.3El señor González Martínez en su ampliación de queja indicó que el investigado lo citó en varias oportunidades a su oficina para firmar un documento donde se acordaba el pago de un porcentaje para el denunciado

y el otro para levantar la medida de embargo impuesta a su salario, lo cual consideró como una actitud deshonesta para con su cliente. Así mismo señaló que fue objeto de una agresión por parte del encartado, quien lo agarrarlo de la camisa y le dijo una serie de groserías durante la realización de una audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaria de Familia, esto motivado por la solicitud de aplazamiento realizada por el denunciante ante la funcionaria al no haber acudido a la misma con abogado. De otra parte, manifestó, que la agresión ocurrió al momento que la funcionaria salió del recinto, luego procedió a informarle lo sucedido a la Comisaria quien le dijo que presentaría la denuncia correspondiente ante la inspección ubicada en el primer piso de ese edificio. El a quo le aclaró al denunciante que en lo manifestado en su queja inicial, éste no había dado a conocer en su totalidad a los hechos manifestado en la presente diligencia (min 16:20 a 23:00 min.). Seguidamente el Fallador Disciplinario ordenó oficiar a la Comisaria Novena de Medellín del barrio el Salvador para que remita copia de la actuación iniciada contra el señor Jorge Alonso González, así como al Juzgado Primero de Familia de Medellín para que certificara respecto del radicado No. 20110664 indicando las partes del proceso, el estado, y si sobre el mismo existía alguna medida cautelar, suspendiendo la diligencia para continuar con la misma el 18 de junio de 2014. 5.- La Secretaria Judicial del Juzgado Primero de Familia de Medellín, mediante comunicación No. 0227 del 25 de marzo de 2014 remitió

certificación del estado del proceso ejecutivo de alimentos No. 20110664 instaurado por María Esperanza Villada García contra Jorge Alonso González Martínez (fl. 17 - 20 del c.o.). 6.- La Secretaria de Gobierno y Derecho Humanos, Secretaria de Gobierno Local y Convivencia Comisaria de Familia Comuna Nueve, Barrio el Salvador con oficio No. 2011400153355 del 25 de marzo de 2014, informó que se tramita un proceso por violencia intrafamiliar bajo el radicado No. 24693-13 siendo solicitantes los señores Jorge Alonso González Martínez y María Esperanza Villada García. Así mismo constó que revisado el sistema “theta” se registró un proceso por vulneración de derechos favor del menor S.V. bajo el radicado No. 23518 de 2013, siendo enviado para su conocimiento al centro zonal número uno y otro proceso por conciliación Ley 640 de 2001, identificado con el radicado No. 39151 de 2006 gestionado por la Comisaria de Familia Comuna Tres (fl. 21 del c.o.). 7.- El 18 de junio de 2014 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, en la cual contó con la asistencia del investigado y los testigos citados en la audiencia anterior. 7.1Como primera medida, el fallador de primer grado tomó la declaración juramentada de las señoras GEIDY ESTEFANIA LÓPEZ VILLADA y MARÍA ESPERANZA VILLADA GARCÍA. - La diligencia se inició con la declaración de la señora Geidy Estefanía López Villada quien manifestó conocer al encartado pues representa a su

progenitora en un proceso contra el quejoso, indicó haber acompañado a su madre a una audiencia celebrada en la comisaría del barrio el salvador, por una presunta medida de protección por denuncia presentada por el señor González Martínez, sobre lo ocurrido el día motivo de la presente queja, señaló que no vio ninguna agresión, pero informó que eso fue en el año 2014. La testigo fue contrainterrogada por el disciplinado a lo cual respondió, que el investigado en ningún momento agredió al quejoso, ni dentro de la audiencia o fuera de ella por cuanto salieron juntos del despacho de la comisaria, sin que el abogado se quedara solo con el señor González Martínez en algún momento (7:36 a 11.00 min). - El a quo procedió a escuchar a la señora María Esperanza Villada García, quien informó que el denunciado le tramitó un proceso de alimentos en la Comuna Nueve del Barrio el Salvador seguido contra el hoy quejoso; señaló haber estado en una diligencia ante la “comisaria de familia”, solamente una vez, en compañía del doctor Muñoz Bedoya y el señor González Martínez, ocasión en la cual se trató el tema alimentario de sus menores hijos. Recuerda que los dos se trataron mal (15:00 a 19:51 min.). En disciplinado contrainterrogó a la declarante quien manifestó que éste no agredió al quejoso y en ningún momento se quedó solo con el señor Muñoz Bedoya. - El investigado en uso de la palabra le señaló al a quo, tener en cuenta lo manifestado por el querellante en su denuncia inicial, pues éste había

manifestado que estaban solos al momento de la agresión y según lo informado por la Comisaria de Familia de la Comuna Nueve en su escrito del 25 de noviembre de 2014, ésta resaltó que: “Dentro de la audiencia no se presentó ningún incidente”. - El Magistrado de Instancia ordenó citar al quejoso para ampliación de queja, y oficiar a la Comisaria de Familia del barrio el Salvador debiendo informar para el día de los hechos investigados quien se encontraba de guarda de vigilancia para ser escuchado en declaración, por lo cual ordenó suspender la diligencia y fijó nueva fecha para la realización de la misma. 8El 25 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del quejoso y del investigado: 8.1.- El director del Despacho, escuchó en ampliación de queja al señor González Martínez, al preguntarle la razón de no haber dejado constancia ante el despacho de la comisaria de la situación denunciada, a lo cual manifestó que el encartado aprovechó la salida de la comisaria para ultrajarlo, abusando su condición de invidente lo agredió, por lo cual la comisaria le recomendó instaurar la presente denuncia. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de primera instancia procedió a adoptar la decisión correspondiente, aclarándole a los asistentes que en la queja presentado por el querellante inicialmente manifestó unos hechos y a lo largo de la investigación fue ampliando y modificando los hechos denunciados, luego procedió a realizar un recuento de las pruebas allegadas a la investigación,

así como un recuento de lo sucedido en cada audiencia realizada. De otra parte, encontró el a quo acierto en lo manifestado por el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, en el sentido de manifestar de la existencia de un antecedente de discordia, el cual no era otro que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el señor Jorge Alonso, éste fue iniciado por el denunciado, quien a su vez logró el embargo del salario del señor González Martínez, situación que generó molestias en el denunciante. De otra parte, señaló el Magistrado Sustanciador como segunda circunstancia probada, que la funcionaria de la Comisaria de Familia Comuna Nueve de la ciudad de Medellín, afirmó que en el curso del proceso por violencia intrafamiliar en el cual eran parte el señor González Martínez y la señora María Villada, no se presentó algún incidente entre las partes, igualmente las testigos presenciales de ese hecho manifestaron que en ningún momento el denunciado y el quejoso se quedaron solos, ni se agredieron, ni tampoco fue registrado tal percance por la funcionaria encargada de la diligencia en la respectiva acta. En relación con el presunto testigo “vigilante” señaló el a quo que no fue posible individualizarlo para llamarlo a declarar en la presente investigación, con lo cual consideró que pese a los elementos probatorio allegados al plenario, de los mismos no se tiene certeza de la comisión de falta disciplinaria por parte del encartado, por el contrario se configura en el presente caso, duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, la cual debe

atendida en favor del doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BODOYA. Señaló el Operador Disciplinaria en razón al empleo de la palabra “cabrón” por parte del denunciado, que la misma no tiene entidad tal para ser considerada como una injuria o calumnia, de conformidad con la extensa jurisprudencia de su Superior Funcional, por lo cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor MUÑOZ BEDOYA (fls.216 - 224 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de primera instancia, el quejoso apeló la anterior decisión al considerar que se sentía desamparado por la justicia al adoptar la referida decisión, pues éste sí cometió del abuso en su persona a la comisaria de familia quien le recomendó interponer la denuncia correspondiente, además resaltó que la señora Villada García no iba a declarar en contra de su abogado, pero a pesar de ello, ésta sí dio a conocer la grosería expresada por el denunciado, “cabrón” (25:00 al 29:00 min Cd No. 3). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar

al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o 2ª instancia) 3.- El 26 de enero de 2015, el Ministerio Público rindió concepto en el cual consideró que “ante la ausencia de certeza respecto a la responsabilidad del togado, y conforme a las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso, se solicitara (…) se confirme la decisión de la primera instancia” (fls. 15 – 17 c.o 2ª instancia). 4.- El 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde se consta que el investigado registra una sanción de suspensión por el término de 3 meses la cual inició el 25 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 2014 por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 19 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de la inexistencia de otras investigaciones por los mismos hechos contra el encartado (fl. 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las

decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.690.892 y tarjeta profesional como abogado N° 75.573, según certificado obrante a folios 3 y 4 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se

circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto. Como primera medida, la Sala encuentra que la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la denuncia presentada por el señor JORGE ALONSO GONZÁLEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 5 de noviembre de 2013, en la cual señaló que el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA dentro del trámite de una diligencia realizada ante la Comisaria de Familia Comuna Nueve, el denunciado lo ultrajó físicamente, cogiéndolo de la camisa, y le empezó a decir una serie de groserías en un momento en que estaban solos, pues la Comisaria se retiró de la oficina. El Magistrado Instructor de primera instancia, luego del recaudo probatorio solicitado en las Audiencia de Pruebas y Calificación programadas en la presente actuación, dispuso la terminación de la investigación seguida contra el doctor MUÑOZ BEDOYA el 25 de septiembre de 2014, al evidenciar que el señor González Martínez varió la versión de los hechos rendida el 6 de noviembre de 2013, con la presentada en sus ampliaciones de denuncia, de otra parte, de los testimonios rendidos en la instrucción disciplinaria, éstos fueron contundentes en afirmar que el togado no había agredido al quejoso, la señora Comisaria de Familia de la Comuna Nueve informó que no se había presentado ningún incidente en la audiencia de conciliación en un proceso iniciado por violencia intrafamiliar, encontrando que existió duda en

las circunstancias que denunció el querellante la cual fue resuelta en favor del disciplinado. De otra parte, no encontró mérito para formular algún tipo de responsabilidad por la manifestación de la palabra “cabrón” al considerar que la misma no tenía entidad tal para ser considerada como una injuria o calumnia contra el señor González Martínez. Inconforme con la anterior decisión el quejoso apeló la anterior decisión manifestando básicamente, que las declaraciones rendidas por las señoras María Villada y Gleidy Flórez estaban ajustadas para defender al abogado, pues éste adelantaba los procesos en su contra, y pese a ello, la señora Villada fue testigo de la agresión verbal del encartado al llamarlo “cabrón”. En vista del inconformismo planteado por el señor Jorge Alonso González en relación con la declaración rendida de la señora Villada, la Sala considera que su argumento no tiene la entidad suficiente para producir un decisión diferente a la de confirmar la decisión adoptada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de septiembre de 2014, como se procederá a resolver. Es de resaltar, que se encuentra acierto en lo manifestado por el Magistrado Instructor de primera instancia al indicar que pese al recaudo probatorio obrante en el plenario, el mismo no logró generar un estado de certeza de la materialización de la conducta presuntamente reprochable al doctor Heliodoro Muñoz Bedoya, pues al ser escuchada en declaración a la señora María Villada ésta relató algunas reseñas de actuaciones procesales ante diferentes despachos de familia, sin tener claridad y precisión en su dicho, lo

mismo ocurrió con lo narrado por su hija Geidy en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional realizada el 18 de junio de 2014, quienes pese a haber estado presentes al momento de la presunta agresión del encartado para con el quejoso, no fueron capaces de ubicarse en el día, hora, ante qué funcionario estaban, qué causa se tramitaba, etc, con lo cual no se puede establecer el escenario del presunto quebranto de algún deber profesional del disciplinado. De otra parte, al revisar la comunicación emitida por la Comisaria de Familia de la Comuna Novena de la ciudad de Medellín adiada el 25 de marzo de 2014, la funcionaria expresó al momento de informar lo ocurrido durante el trámite de la audiencia de conciliación celebrada al interior del proceso por violencia intrafamiliar No. 24693-13, lo siguiente “(…) A la audiencia se hizo presente la señora MARÍA ESPERNZA VILLADA GRCÍA, en compañía de su apoderado el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, la audiencia se suspendió por cuanto la Personería de Medellín no había sido citada. Además el señor González manifestó que se sentía en desigualdad por cuanto la señora María Esperanza tenía apoderado y él no. Dentro de la audiencia no se presentó ningún incidente.” (Sic para lo transcrito, y negrilla y subrayado fuera de texto) (fl. 21 del c.o.), manifestación demostrativa que lo denunciado por el querellante no tenía posibilidad de haber ocurrido en dicha diligencia, con lo cual esta Superioridad encuentra acierto de la existencia de una duda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presuntamente el

encartado denunciado había faltado a sus deberes profesionales. Con lo anterior, esta Colegiatura considera que si bien, el quejoso manifestó una presunta circunstancia de imparcialidad en la declaración rendida por parte de la señora Villada García, lo cierto es que el a quo no solamente tuvo en cuenta esta prueba para adoptar su decisión de instancia, pues se evidencia tanto en el expediente, como en lo acontecido a lo largo de las diferentes audiencias celebradas, las variaciones del quejoso en los hechos de su denuncia, situación advertida en primera instancia por el Magistrado Instructor, de ahí que, se adoptara la decisión objeto de inconformismo la cual será confirmada por esta Superioridad. En cuanto a la agresión verbal del encartado al haber llamado “cabrón” al señor Muñoz Bedoya, la Sala encuentra que si bien el Operador Disciplinario de instancia consideró dicha expresión sin entidad para ser tomada como una “injuria o calumnia” contra el hoy denunciante, lo cierto es, que bajo el extenso panorama de duda presente en la actuación disciplinaria, la misma suerte debe cobijar a este hecho. En suma, observa la Sala que tal expresión no fue puesta en conocimiento por el señor Jorge González, directamente el afectado con tal agresión, en su denuncia presentada el 5 de noviembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ni a lo largo de sus ampliaciones de denuncia, pues téngase en cuenta que fue una declarante, quien de forma ambigua y vaga indicó al final de su intervención recordar al abogado decirle eso al querellante, pero a lo largo de su

intervención no aportó ningún dato concreto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron presuntamente los hechos, con lo cual claramente se observa una situación de incierto al no lograrse establecer la materialización de la conducta investigada, dudas que deben ser resueltas en favor del doctor Heliodoro Juan Muñoz Bedoya, de conformidad con lo normado en la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, se tiene que el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, señala el principio de presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Negrilla fuera de texto). En conclusión, esta Superioridad encuentra que los argumentos de la apelación presentada por el señor Jorge González Martínez no lograron desvirtuar ese panorama incierto, pese a la incansable labor desplegada por el Magistrado Instructor de tratar de aclarar los hechos, por lo cual esa duda razonable debe ser resuelta a favor del investigado, siendo imperativo en esta instancia CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adoptada al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de septiembre de 2014, al no evidenciarse prueba contundente de la cual se pueda inferir la incursión en falta disciplinaria cometida por el doctor

HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de septiembre de 2014, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HELIODORO JUAN MUÑOZ BEDOYA, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Aprobado en Sala N° 26 del 8 de abril de 2015

RAD: 050011102000201303321 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez No discutiría la suscrita que eventualmente sí se estuviese frente a un caso de in dubio pro disciplinado. No obstante, el hecho de que la piedra angular de la imputación la constituyese el testimonio único del denunciante --invidente además-- suele demandar un ejercicio valoratorio mucho más fino con la finalidad de dejar en claro por qué es en su contra concurren más razones para no creerle que para creerle. Por otra parte, el profesor argentino Rodolfo Luis Vigo, con sobrados fundamentos lógicos, metodológicos y epistemológicos, advierte que “la verdad en el conocimiento de los hechos es condición de la justicia”1. Significa, en consecuencia, que entre los hechos, lo fáctico y la decisión justo material del caso, existe una relación indisoluble, inclusive hasta el punto de que nuestros ordenamientos sancionatorios resolvieron optar por un sistema de doble imputación: imputación fáctica + imputación jurídica. 1 VIGO, Rodolfo Luis, Constitucionalización y Judicialización del Derecho, Colección Internacional N° 42, U. Javeriana, Bogotá, 2012, p. 41. Si de la imputación fáctica --la cual depende de los hechos-- se deriva la imputación jurídica, no considera la suscrita que en un pronunciamiento tan de fondo como la sentencia, que es la más importante decisión que se adopta dentro

de cualquier proceso judicial, con el ítem, además, de que es proferida por una Corte como órgano límite, pueda irse haciendo de cualquier manera la descripción de los hechos. También para ese tipo de descripción existe un método, un orden, una secuencia y del resorte del decisor en la sentencia es ponerlo en práctica, de manera tal que para todo el mundo quede claro cuál es el sustrato material del asunto y, sobre todo, para facilitarles a sus destinatarios el ejercicio de un cabal control de la racionalidad de la decisión. No podría olvidarse que, según lineamientos jurisprudenciales suficientemente conocidos, la imputación fáctica no es modificable, como sí lo es la imputación jurídica, justamente porque desde la visión antropológica2, una vez sucedidos los hechos, lo único que de ellos puede modificarse es la forma de representárselos o interpretarlos un determinado sujeto, más no los hechos mismos. Así las cosas, cuando en un pronunciamiento por medio del cual un órgano límite zanja definitivamente un conflicto o define de esa manera un caso, vacíos e

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