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CSDJ - F0500111020002013033230120170926075147-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013033230120170926075147-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201303323 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación tiene como origen la queja presentado el 22 de noviembre de 2013 por el señor OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, indicando que dio poder a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, para que presentara demanda laboral habiéndole entregado la suma de $700.000 por honorarios sin que la profesional hubiese adelantado la gestión encomendada. Señaló en su escrito que desde ese entonces la abogada ha eludido sus llamadas y reclamos y no le ha dado respuesta sobre su caso, es decir que no ha cumplido con el objetivo, y solicitó se le llamara la atención y suspendiera su

tarjeta profesional. 1 Sala integrada por los Magistrados Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas (ponente) y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201303323 01

Abogado en consulta Con su escrito de queja allegó fotocopia de la consignación del dinero referido. Una vez acreditada la condición de abogada2 de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40986286, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 92691 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; el 31 de enero de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 11 de marzo de esa misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 27 de agosto4 y 20 de octubre de 20145, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin ello haber sido posible a pesar de haber librado Despacho

Comisorio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, y luego del término procesal correspondiente y necesario para su justificación, no lo hizo, por lo que el a quo la emplazó mediante edicto fijado desde del 23 al 27 de mayo de 20146, persistiendo en la incomparecencia, motivo por el cual fue declarada persona ausente y como su defensor de oficio se designó como último profesional a la doctora Catalina Sánchez Zapata, quien se posesionó del cargo encomendado 2 folio 4 y 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia a folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folio 33 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201303323 01

Abogado en consulta el 27 de agosto de 2014, cumpliendo así con la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de agosto de 2014, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la investigada quien no se hizo presente, el Magistrado instructor, dio lectura de la queja otorgando la palabra a la defensa quien manifestó no haberse podido comunicar con la disciplinable y solicitó se insistiera en su comparecencia;

seguidamente se escuchó al señor Oscar Armando Rodríguez Guzmán, quien se ratificó de la queja y señaló haber contratado a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, a principio del año 2013 para que demandara a la empresa SOINTEL S.A.S., ubicada en Medellín, por despido injusto, para lo cual le firmó poder, sin haber guardado copia del mismo y tampoco suscribieron contrato de prestación de servicios, afirmando que le consignó la suma de $700.000 a la cuenta, indicándole la profesional que posteriormente le informaría el radicado del proceso; precisó que ella lo citó varias veces pero no cumplió las mismas, dijo haberle entregado fotocopia del contrato laboral y desde junio de 2013, perdió contacto con la togada. Frente a las pruebas el Despacho dispuso oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para establecer si se adelanta proceso alguno frente a los hechos de la queja donde funja como apoderada la disciplinable y a la Cooperativa Financiera COOTRAF, a fin de obtener certificación de la consignación realizada por el quejoso a la cuenta de ahorros de la doctora JAY CUERVO y el respectivo extracto de los meses de febrero y mayo; igualmente a solicitud de la defensa se ordenó al quejoso que allegara copia del poder otorgado a la disciplinable. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal.  La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en certificado de antecedentes disciplinarios No. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta 24873, de fecha 29 de enero de 2014, hizo constar que la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, no registra sanciones disciplinarias.7  Respuesta de la Cooperativa Financiera COOTRAFA quien adjunta el extracto de la cuenta de ahorros cuya titular es la señora Judith Elbertes Jay Cuervo. 8fl. 68-70)  La oficina de Apoyo Judicial de Medellín allegó certificación donde hace constar que no figuran procesos en donde sea demandante el señor Oscar Armando Rodríguez Guzmán.9 En desarrollo de sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de octubre de 2014 la investigada estuvo representada nuevamente por la defensora pública, se contó con la asistencia del quejoso y ausencia del Ministerio Público; el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, y análisis de las pruebas obtenidas hasta esa etapa procesal, procediendo a proferir pliego de cargos a la disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, título de culpa y por omisión, dado que la

abogada no realizó diligencia o gestión profesional alguna no obstante el encargo de contenido laboral que le hizo el ciudadano Oscar Armando Rodríguez. Adujo el a quo, que la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, no obró con celosa diligencia en el asunto encomendado por el quejoso, el que consistía en presentar una demanda laboral, gestión para la cual éste le otorgó poder y consignó la suma de $700.000 y sin embargo, la abogada disciplinable no presentó ninguna demanda en favor de su poderdante, sin que se haya establecido justificación alguna, por parte de la jurista. 7 Folio 5 del C.O. 8 Folio 71 c.o. 9 Folios del 67 al 70 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta La defensora de oficio reiteró la solicitud realizada en audiencia anterior en lo referente al poder otorgado a la abogada disciplinable, el quejoso precisó que no tenía el documento, por cuanto se lo entregó a la abogada quien posteriormente le dijo que debía suscribir otro, por ello se lo envió al correo, lo imprimió y firmó nuevamente y lo remitió sin dejar copia del mismo, razón por la cual no se insistió más en esta prueba. Frente al decreto de pruebas el Despacho dispuso actualizar los antecedentes de la disciplinable e insistir en la citación para escucharla en versión libre,

dando por terminada esta etapa procesal, señalando que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y legales de los intervinientes y fijando el 1 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente 1 de diciembre de 201410, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Se allegó al paginario constancia expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se informó que la abogada investigada, JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, registra sanción disciplinaria dentro del expediente con radicado 13001110200020100043801, con fecha sentencia: 28 de mayo de 2014. Sanción: suspensión de 3 meses. Inicio sanción: 8 de agosto de 2014. Finaliza sanción: 7 de noviembre de 2014, artículo 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007. El a quo dejó constancia que, de no haberse logrado la comparecencia del disciplinable, actuar que fue una constante en todo el proceso a pesar de librarse las citaciones correspondiente a las direcciones registradas, lo cual motivó su vinculación a las diligencias mediante emplazamiento, declaración de ausencia y la consiguiente designación de defensor oficioso y al no existir más pruebas que practicar en esa etapa procesal, se procedió a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: 10 Actas de audiencia a folio 78 del c.o. de 1ª Inst. y Cd 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta La defensora de oficio doctora CATALINA SÁNCHEZ ZAPATA, manifestó que no había una prueba contundente que demostrara que entre el quejoso y la disciplinable existió un contrato de prestación de servicios, y que si bien es cierto existe una transacción de dinero a la cuenta de la disciplinable, la misma no demuestra que la causa que originó la misma haya sido una prestación del servicio de la abogada y solicitó la absolución de la togada, por tal razón no se puede determinar que la conducta de la profesional haya sido indiligente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 15 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley

1123 de 2007 es decir: el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” ya que incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues, la prueba demostró, que la relación contractual entre el quejoso y la abogada, se configuró una vez el quejoso le otorgó poder, y aunque no existe en el expediente prueba si quiera sumaria del mismo, la declaración del quejoso bajo juramento y el dinero por él consignado a la cuenta de ahorros de la abogada como honorarios por su gestión profesional, son pruebas suficientes para concluir que ciertamente la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO se comprometió a realizar una gestión y no la adelantó, pues así se probó con la respuesta de la Oficina de apoyo judicial de Medellín, quien hace constar que en sus archivos no figura demanda alguna 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta promovida por el señor OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN en contra de la empresa SOINTEL S.A.S. El anterior comportamiento se consideró realizado con culpa, pues obedeció a un actuar negligente por parte de la letrada para con el deber que le asistía, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable, de igual modo el hecho no muestra gravedad más allá de la considerada en el

acto de omisión como tal, y al no ser analizado el antecedente disciplinario obrante a folio 77 dado que el mismo es posterior a la comisión del hecho aquí analizado, por lo que se tuvo que la sanción de CENSURA a imponer se considera proporcional, idónea y necesaria pues si bien no existe causal de atenuación obrante en el expediente, tampoco se hallan presentes los demás criterios de agravación establecidos en el literal C. del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, no se interpuso recurso alguno en contra de la misma, por parte de los intervinientes, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, con sanción de CENSURA, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Consulta.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Se observa que el togado disciplinado fue hallado responsable por el a quo de violentar el deber de actuar con diligencia en relación con el mandato conferido, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que a pesar de no obrar en el plenario el poder otorgado por el quejoso a la doctora JAY CUERVO, se encontró probada la

relación cliente abogado que existió entre la profesional del derecho y el señor OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN, con el testimonio bajo la gravedad de juramento que este rindió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde informó que además de otorgarle poder para que instaurara la demanda laboral en contra de la empresa SOINTEL S.A.S., por su retiro el cual consideraba injusto, le consignó a la cuenta de ahorros de la abogada la suma de $700.000, y así se constató con los extractos bancarios expedidos por la Cooperativa Cotrafa, donde se corrobora que el día 5 de febrero de 2013 a la cuenta de ahorros No. 0021000028582, titular Judith Elbertes Jay Cuervo, se le consignó el valor antes referidos, (visto a folio 68 c.o.), fecha y suma de dinero que coincide no solo con la manifestación del quejoso sino con el recibo que obra a folio 2 del expediente, aportado con la queja. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta Por lo anterior y teniendo en cuenta que la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, se comprometió con el quejoso a instaurar la demanda laboral en representación de su cliente y a pesar de haber recibido el poder o mandato anterior y una suma de dinero por concepto de honorarios, esta no cumplió con

la gestión encomendada, pues no adelantó ninguna actuación judicial en defensa de sus intereses, pues así se probó con la respuesta de la Oficina de Apoyo judicial de Medellín, mediante la cual se hace constar que en sus archivos no figura demanda alguna promovida por el señor OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN en contra de la empresa SOINTEL S.A.S. Pues bien, a la luz de esta conducta, fue que el Seccional de instancia sancionó a la togada investigada, frente a lo cual la defensora de oficio en sus alegaciones de conclusión expone centralmente que: “No hay una prueba contundente que demuestre que entre el quejoso y la disciplinable existió un contrato de prestación de servicios”, argumentos que no fueron de recibo para el a quo, así como tampoco lo son para esta Colegiatura, como quiera que los mismos no logran desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria endilgada, dado que la única causa que originó la consignación a la cuenta de ahorros de la abogada disciplinable, a voces del quejoso, fue por el trámite a ella encomendado, no por otra causa se hubiese consignado ese dinero, pues sus manifestaciones son creíbles y relatan las circunstancias en las que se produjo la relación contractual, motivo por el cual se confirmará la decisión consultada. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior y el acervo probatorio recolectado en el asunto sub examine, concurre con certeza que la abogada disciplinada sí tiene responsabilidad en relación con los hechos que dieron lugar a la sanción que se impugna, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la

materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, reiterando que no concurre exculpación alguna ni causal de exclusión de responsabilidad pues cuando el profesional del derecho se comprometió con su mandante a desarrollarle las gestiones asignadas y omitió hacerlo de manera negligente tal y como se observa, en efecto concurrió en la tipicidad de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta la falta enrostrada, materializando la responsabilidad subjetiva de la falta en comento. Conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la profesional del derecho en éste cargo, y establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, pues ni siquiera se hizo presente en este proceso para actuar en causa propia, así que la conducta fue desplegada por descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, considerándose conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el

fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura por qué no se encuentra justificación alguna para la conducta desplegada por la investigada, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y la misma, ni siquiera se presentó en el curso del proceso, no obstante haberse enviado citaciones a las direcciones registradas, situación que se hizo en cada una de las fechas programadas durante las diferentes etapas procesales, afianzando así su conducta negligente y descuidada, pues ni siquiera su propia defensa optó por enfrentar. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la misma, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta impacto negativo en la sociedad, así como también en los intereses de su mandante, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la

Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo consultado, proferido el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO con CENSURA, al haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en las considerativas de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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