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CSDJ - F05001110200020130332801ADJUNTA20161209230004-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130332801ADJUNTA20161209230004-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201303328 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado JOSE

SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramirez

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000201303328 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por la señora Luz Marina Cantor de Gallego quien indicó que otorgó poder al togado el 11 de diciembre de 2002 para que iniciara acción administrativa contra el

Municipio de Itagüí, Antioquia. Aseguró que por honorarios se pactó el 20% de lo que se lograra recaudar. Expuso su inconformidad con la gestión adelantada por cuanto ni siquiera presentó los alegatos de conclusión en la primera instancia. Indicó que el demandado fue condenado al pago de $3’320.306, que fueron reclamados por el togado a través de cheque girado desde el 20 de octubre de 2013, y nunca procedió a entregarle la parte que le correspondía. Finalmente aseveró que recibió un trato descortés por parte del abogado investigado, insultándola con groserías. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía número 70083306, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 35424, vigente, como consta en certificado de 29 de enero de 2014 (fl. 214 cuaderno original).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 24603 de 29 de enero de 2014, informó que el profesional del derecho investigado registra sanción de censura, sentencia proferida por el Seccional Antioquia el 20 de mayo de 2010 (fl. 218 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de enero de 20142, el Magistrado Instructor ordenó la

apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de marzo de 2014. Llegada la fecha se constituyó en audiencia de pruebas y calificación3 advirtiendo la comparecencia de la quejosa quien amplió la queja y se ratificó. Aseguró que contrató al togado para que el Municipio de Itagüí le pagara las acreencias laborales debidas, tales como horas extras. Expuso que no presentó alegatos de conclusión en la primera instancia y tampoco apeló, pero sí cobró los dineros reconocidos por la sentencia, sin entregarle lo que le correspondía que era el 80% de $3’302.326. Aseveró que al requerir al togado para que presentara un recurso aproximadamente en octubre de 2013 este la trató mal, usando palabras soeces. Finalmente solicitó que el togado le devuelva los dineros que le corresponden. El disciplinado rindió versión libre, indicando que nunca ha tratado mal a su cliente, que respecto al trámite lo pactado fue el 35% de lo que se obtuviera, 2 Folio 217 c.o. 3 Acta vista a folio 227 y cd. 1 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además indicó que no presentó alegatos porque el siempre fundamenta los alegatos en la misma demanda y no apeló porque la decisión de primera instancia fue favorable. Cuando salió la segunda instancia él se acercó, sacó copias en el Tribunal Administrativo. Realizó la solicitud de pago al

demandado Municipio quien expidió resolución; en ese proceso llamó a su cliente, informándole lo que se había obtenido y que se requería presentar recurso de reposición pero ésta se negó y dijo que ya tenía a su abogada. Presentaron recurso pero lo negó el municipio por no tener personería para actuar, por lo que le entregaron un cheque el 20 de noviembre de 2013, que consignó a su cuenta ordenando a su secretaria que llamara a la quejosa para entregarle el dinero que le correspondía, contestando el 3 de diciembre del mismo año negándose a dar un número de cuenta para consignarle la suma de $2’158.000 que era lo que le correspondía. De oficio se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa: Escuchar en declaración a Margarita María Rivillas y a Conrado Suaza En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 9 de junio de 20144, el disciplinado desistió de los testimonios solicitados y el despacho aceptó el desistimiento. La quejosa aseguró que no suscribió ningún tipo de contrato para que el togado obtuviera 35% de honorarios, pero sí le otorgó poder para que representara sus intereses. Indicó que lo denunció penalmente por haberse quedado con el dinero que le correspondía, intentándose conciliar fallidamente. 4 Acta vista a folio 251 y cd. 2 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado Instructor ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Medellín para qué informe a esta Sala a cuál despacho le

correspondió la investigación penal bajo el radicado No. 2013-9621, cual es el estado actual y se sirva remitir copia de todos los elementos probatorios e información legalmente obtenida. El disciplinado indicó que efectivamente se realizó una audiencia de conciliación que fue fallida porque la señora Cantor de Gallego pretende que le pague intereses desde diciembre, conociendo que fue ella la que se negó a recibir el dinero. En audiencia de pruebas y calificación de 11 de noviembre de 2014, el a quo consideró que la prueba se solicitó de manera errónea por lo que al no poderse recepcionar la información que se requería se dispuso oficiar a la Fiscalía 149 Local de Medellín para que informe el estado actual del proceso con radicado No. 050016000248201309621 de Luz Marina Cantor de Gallego contra el abogado José Sigifredo Londoño Monsalve, y allegue copia por duplicado y auténtica de los elementos probatorios e información legalmente obtenida, para ello se suspendió la audiencia. Se reanudó la audiencia el 29 de octubre de 20145, el Magistrado Instructor, de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. 5 Acta vista a folio 261

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Le atribuyó la falta que contiene el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del

Decálogo Ético, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que era deber del abogado entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, aplicando el descuento de los honorarios causados. Sin embargo el togado ha incurrido en esa omisión, pues conociendo que no le pertenecían y aún en el caso que la quejosa se haya negado a recibirlos, debía desprenderse de ellos y ponerlos a disposición de los Jueces de la República para cuando su titular decidiera reclamarlos. De oficio se decretaron las siguientes pruebas solicitadas: Escuchar en declaración a Margarita María Rivillas y a la abogada Ofir Amparo Méndez Martínez. Escuchar en declaración a los servidores del Municipio de Itagüí: Mauricio Cañaveral, Héctor Torres, Fernando Rueda y Conrado Suaza; para el efecto se comisiona al Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio. El 15 de enero de 20156, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Margarita María Rivillas rindió declaración asegurando que es la secretaria de la oficina del disciplinado, que conoce a la quejosa porque ella la estuvo llamando para consignarle un dinero que le debía el profesional del derecho, pero sólo pudo contactarla el 3 de diciembre de 2013, día en el que se negó 6 Acta vista a folio 281 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a darle un número de cuenta para consignarle e indicándole que ya había

iniciado acciones legales. Aseveró que también habló con la abogada Ofir Méndez. Acto seguido se le concedió uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que no existe falta disciplinaria que se le pueda atribuir por cuanto en ningún momento se ha negado a entregarle el dinero que le corresponde a su cliente y que ha sido la misma quejosa quien se ha negado a recibirlo. Aseguró que fue la quejosa quien incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado por cuanto le otorgó poder a otra abogada sin que mediara paz y salvo alguno, hecho constitutivo de mala conducta. Finalmente adujo que es evidente que la queja es temeraria y falsa, e insiste en la necesidad de absolverlo por cuanto ha sido la quejosa la que se ha rehusado a recibir el dinero que le corresponde, inclusive ante la Fiscalía se negó a hacerlo. FALLO IMPUGNADO El día 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de honradez con su cliente, ya que como apoderado de la quejosa le fue entregado cheque No. 014542 del Banco de Occidente el 20 de noviembre de 2013, de los cuales debió entregar a su mandante en la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían previo el descuento del 35% (dándole credibilidad a la versión del disciplinado al no existir contrato de prestación de servicios que corrobore el porcentaje por honorarios), por lo que es claro que actualmente retiene $2’158.199. Consideró el seccional de instancia, que sus exculpaciones no resultan válidas ya que existen acciones legales como el proceso de pago por consignación o en su defecto el depósito del dinero en un establecimiento financiero, e incluso acudir a los jueces de la república, para desprenderse de un dinero que como profesional del derecho conoce que no le pertenece. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que la conducta del disciplinado como profesional del derecho reviste seria gravedad; debiéndose tener en cuenta que al día de hoy ha omitido retornar los dineros, y probablemente dicha situación no ha de ocurrir, situación que afecta el patrimonio de quien confió en sus servicios y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Además no tiene antecedentes disciplinarios vigentes. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, hizo un recuento de los hechos y de las gestiones adelantadas a favor de la quejosa.Expresó,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues estima que su conducta no encaja en el tipo endilgado, por cuanto en su criterio existen pruebas fehacientes que se le llamó para entregarle el dinero, comunicándosele a la mayor brevedad posible, “y las demás recomendaciones sobran por cuanto no soy administrador, ni mensajero de la señora Cantor para ofrecerle pago por consignación, no le debo, no le incumplí sus obligaciones ni le hice prestamos, ni se me pasó la fecha de pago. Ella fue la única que incumplió y mintió reiteradamente”.

Adujo, que no está de acuerdo con que se considere que actuó con dolo ya que considera que se le ha violado el derecho fundamental a la dignidad humana en el que se inspiró el Estatuto del Abogado, así consideró que “ es grotesca la forma de referirse a un profesional cuando la Fiscalía que investigó concluyó que nada me robé, es por lo que exijo respeto y así no se juzga porque a mi edad he perdido cosas pero no la dignidad y el respeto hacia los clientes y demás personas.” Expuso que no puede estar de acuerdo con la decisión porque también se le violó el debido proceso al no tener en cuenta las declaraciones de los funcionarios de Itagüí, quienes indicaron que la quejosa es conflictiva, problemática y en todas las oficinas estuvo causando problemas y maltratando a los empleados. Además a pesar de pedir que se citara a la nueva apoderada de la señora Cantor para que aclarara la situación, “no se

citó, no compareció, y no pasó nada”. Así mismo porque considera que no se debió el debido trámite al cambiar de Magistrado Instructor durante las diligencias, así como la incomparecencia del Ministerio Público quien protege los derechos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó, que se revoque la decisión de primera instancias “por no cumplir con los lineamientos legales y ser ofensiva e irrespetuosa”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Está probado que la quejosa otorgó poder al profesional disciplinado el 11 de diciembre de 2002 para que adelantara acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Itagüí para que se le reconociera el pago de compensatorios, horas extras diurnas y

nocturnas, dotación de calzado y ropa de labor y subsidio familiar, así como la indemnización de los perjuicios causados; dentro del cual la primera instancia en proveído de 19 de septiembre de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que no fuera apelada por la togada pero sí por el Municipio demandado, y que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidiría confirmar el 1 de noviembre de 2012. De esta manera, se realizó el pago de lo obtenido al togado investigado tal y como obra en orden de pago de 18 de noviembre de 20137 en la que expresamente se ordena pagarle al abogado Londoño Monsalve como 7 Folio 212 c. o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado de la quejosa; de tal forma, le fue girado a su nombre cheque el 20 de noviembre del mismo año por $3’302.306.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el profesional del derecho encartado objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad del inculpado en la comisión de la falta objetivamente probada, demostración del actuar doloso de la encartado. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte del doctor

JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el día 20 de noviembre de 2013 recibió dineros correspondientes al pago de la obligación ejecutada ante las vías judiciales en representación de la quejosa, quien fuera su mandante, los cuales no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, pues le informó de su recibo a través de su secretaria el día 3 de diciembre de 2013 pero no los ha entregado hasta la fecha, además que de acuerdo a lo referido en el escrito de queja y en la diligencia de ratificación y ampliación, la misma quejosa aseguró no haberlos recibido. Así entonces, denota esta Superioridad, que efectivamente no existe prueba que demuestre justificación en la demora en la entrega de los dineros consignados por el ejecutado dentro del proceso que le fuera encomendado al disciplinable por la quejosa; por lo tanto, se deja claro que el material probatorio obrante en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infolio es suficiente para demostrar la conducta reprochable al encartado, toda vez que efectivamente se le entregó el dinero mediante cheque, que él mismo aceptó haber recibido, dejando de entregar a su cliente dicho dinero una vez le fueron solicitados o recibidos; siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. Es entonces, que deviene que el doctor JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber; sobre el particular se ha pronunciado esta Colegiatura desde antigua data, en los siguientes términos: “Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros, bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministradas, como, por ejemplo, cancelación de honorarios de los peritos fijados por el respectivo despacho judicial que los nombró, o entregar a su cliente, siendo este su único destinatario o comunicar a su mandante, a la mayor brevedad posible, este recibo. La infracción de este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado (…).”8(Subrayas de esta Sala). 8 Sentencia del 12 de marzo de 1998, M.P. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, tal y como lo consideró la Sala de primera instancia, el

togado investigado no podía sustraerse de su deber de entregar en el menor tiempo posible el dinero recibido en virtud de la gestión, arguyendo que era su cliente quien se negaba a recibirlo; pues teniendo mecanismos como el pago por consignación, o brindándole la información en que cuenta se encontraba la suma correspondiente hubiera evitado incurrir en la falta por la que hoy se le sanciona. De la sanción.- La sanción impuesta al profesional investigado por la Sala A quo, se observa que la misma se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el disciplinado, atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN, a él impuesta en la sentencia materia de apelación,

cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales.

La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, la litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la honradez profesional, siendo que todo abogado debe propender por la observancia de la misma, pues ciertamente el togado al no entregar a su mandante los dineros recibidos por cuenta de la gestión para la cual se designó, no observó el deber que se le exigía como profesional del derecho. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su

conveniencia o necesidad”9. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que 9 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.

Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con honradez, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 2 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JOSE SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE, con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, al encontrarlo responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 050011102000201303328 01

M. P. PEDRO ALONSO SA

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