CSDJ - F05001110200020130333901ADJUNTA20151007165917-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130333901ADJUNTA20151007165917-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Proyecto Registrado 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201303339 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Lucrecia Inés Rojas Rincón de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le sancionó con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala dual con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas El señor Jorge Alberto Loaiza Suárez radicó queja disciplinaria contra la abogada Lucrecia Inés Rojas Rincón el 5 de diciembre de 2013, manifestando inconformidad con su desempeño profesional, toda vez que, pese a haberle conferido poder para iniciar proceso de alimentos contra la señora María Judith Zapata Giraldo el 11 de julio de 2013, a fecha del
reporte disciplinario, no había iniciado actuación alguna o restituido la totalidad de documentos y emolumentos entregados por concepto de honorarios (pues ante los reclamos solo entregó $100.000 de $460.000 percibidos). El anterior escrito se acompañó de la copia simple del poder conferido por el denunciante a la jurista inculpada, documento que no ha sido aceptado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó a la Dra. Lucrecia Inés Rojas Rincón con la cédula de ciudadanía 32.480.602, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 18.740. Asimismo, a través de certificado No. 01015-2014, se constataron dos anotaciones en su registro, consistente en sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de calendas 15 de febrero de 1995 y 17 de febrero de 19972. Así las cosas, el 31 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la profesional investigada, disponiendo en consecuencia: su notificación a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, y celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de marzo de 2014. 2 Folio 3 C.O. No obstante lo anterior, se tuvo que llegada la fecha dispuesta para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional la jurista no compareció, por lo cual, en atención a las disposiciones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso, una vez transcurrido el término para
justificar su ausencia, su emplazamiento, declaración de persona ausente y designación defensor de oficio3. Decantado el anterior procedimiento y posesionada la defensora de oficio de la denunciada, se instaló la audiencia programada el 20 de junio de 2014, acto procesal en el que se dio lectura a la queja, se escuchó la ampliación y ratificación de la denuncia donde además de los hechos relatados en el escrito inicial, mencionó que la devolución del dinero ($100.000) se realizó por intermedio de un hermano de la denunciada, y se decretaron pruebas. Sin embargo el anterior decreto probatorio, se tuvo que la audiencia instalada el 25 de septiembre de 2014 debió ser aplazada dada la renuencia a comparecer de los testigos citados. Calificación jurídica provisional Sin haberse podido escuchar el testimonio del hermano de la disciplinable, ni tampoco de la jurista denunciada (pese a que la defensora de oficio afirmó haber sostenido conversación con su hija), la Sala a quo en diligencia del 26 de noviembre de 2014, formuló pliego de cargos contra la disciplinable por la probable comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dada la inobservancia de la incompatibilidad para ejercer la profesión descrita en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, por cuanto pese a existir una 3 Folio 20 C.O. sanción registrada a su cargo que le imposibilitaba aceptar cualquier encargo como abogada, ésta acordó con el denunciante su representación, recibió emolumentos por el encargo y confeccionó un poder para tales efectos.
Sin que se solicitasen pruebas por parte de la defensa, se ordenó seguir con el procedimiento dispuesto en la normatividad disciplinaria. Audiencia Pública de Juzgamiento El 18 de diciembre de 2014, se instaló y desarrolló la audiencia pública de juzgamiento programada, escuchándose, sin prueba por practicar, los alegatos de conclusión de la defensa, los cuales apuntaron a rebatir los siguientes aspectos: El quejoso no aportó documento idóneo que demuestre que la jurista acusada recibió el dinero anunciado en el escrito de queja. Tampoco se logró escuchar a los testigos aludidos por el denunciante, lo que resta credibilidad a su decir. Igualmente en el plenario no existen elementos de juicio que apunten a ratificar que la togada recibió documentación original para adelantar la gestión encomenda. De otra parte, la defensora de ofició acotó haber tenido comunicación con la disciplinable, quien le anunció estar muy enferma y en tratamiento siquiátrico, y sin embargo se comprometió –en vano-- a comparecer al diligenciamiento. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de sentencia del 18 diciembre de 2014, sancionó a la Dra. Lucrecia Inés Rojas Rincón con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber profesional contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo
39 ibídem a título de dolo, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, lo anterior en consideración a que: “Por lo anterior, para la Sala se hace evidente que la profesional del derecho investigada en primer lugar es sujeto disciplinable destinataria del estatuto deontológico del abogado y en segundo orden que adecuó su conducta a la falta por la cual se le investiga disciplinariamente, toda vez que asistió y asesoró al aquí quejoso para la presentación de una demanda ejecutiva por alimentos, elaboró poder y recibió dineros por concepto de honorarios, desconociendo el régimen de incompatibilidades que le cobija por estar excluida de la profesión, no sólo una, sino dos veces. En consecuencia de lo anterior se deduce claramente y sin lugar a dubitación alguna que la investigada ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues transgredió el régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.” Trámite de consulta.- Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma, esta se tuvo en firme sin haberse propuesto recurso alguno, con lo cual es del caso dar trámite al grado jurisdiccional de consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos
previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la consulta Conforme al control de legalidad que representa el grado jurisdiccional de consulta cabe decir, que una vez verificado el adelantamiento de las diligencias surtidas contra a la Dra. Rojas Rincón, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente la legalidad de lo actuado, pues, la togada siempre fue asistida por un defensor de oficio, quien a través del diligenciamiento conoció y confrontó las acusaciones impetradas en su contra. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta que el grado jurisdiccional supone un ejercicio de control de legalidad y acierto sobre la decisión emitida
en primera sede, en contraposición al ordenamiento jurídico aplicable, considera esta Corporación necesario verificar los supuestos fácticos y jurídicos empleados para la deducción de reproche disciplinario a la jurista. De la materialidad de la conducta.- se tuvo que los hechos por los cuales se investigó a la Dra. Rojas Rincón, según refiere el escrito inicial, fue el ejercicio ilegal de la profesión, pues habiendo sido sancionad y excluida del ejercicio profesional desde el año 1995, la togada pactó y se comprometió a promover un proceso de alimentos encargado por el quejoso, y conforme a ello recibió dineros por honorarios y documentación para la demanda. La anterior premisa fáctica fue encasillada por el a quo en el tipo disciplinario descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en función de la incompatibilidad detallada en el artículo 29-4 de la misma normativa, articulado que reza: “Artículo 39.- También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …5.Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso
en el que hayan intervenido.” Lo anterior soportado en las siguientes documentales: Poder conferido a la togada de 11 de julio de 2013, para promover proceso de alimentos contra la señora María Judith zapata Giraldo (fl.2 C.O.). Testimonio del denunciante, donde corrobora los hechos relatados en el escrito de queja, y anuncia haber acordado con la jurista su representación en proceso de alimentos, razón por la cual le confirió poder para tales efectos. Certificado de antecedentes disciplinarios de la jurista donde se reportan dos anotaciones en su registro de sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de 15 de febrero de 1995 y 17 de febrero de 1997 por la infracción de las faltas descritas en los artículos 54 numeral 2 y 6 del Decreto 196 de 1971. Conforme lo anterior, observa esta Colegiatura que objetivamente ocurrió la premisa fáctica descrita en el tipo endilgado, entre tanto la denunciada asesoró y prometió su asistencia en la ordenación y defensa de la situación jurídica del denunciante, estando inmersa en una de las causales de incompatibilidad para ejercer la abogacía, es decir, estando excluida del ejercicio profesional. En efecto, para esta Corporación la réplicas realizadas por la defensa en sus alegaciones finales, no tienen la entidad para rebatir o generar duda respecto a la adecuación típica que se expone, puesto que, la renuencia consiente a comparecer de la jurista no puede significar –en mal uso del principio de presunción de inocencia-- que al quejoso le competa probar documentalmente hechos atinentes al comportamiento exclusivo de la
togada, puesto que su declaración bajo juramento y el poder otorgado a la acusada, constituyen elementos suficientes para construir una hipótesis fáctica que hasta ahora no ha sido debatida. Para esta Sala resulta claro, como indicio7, que la actitud negativa y negligente de la togada para el cumplimiento de las citaciones que le fueron remitidas, de las cuales se sabe que tenía conocimiento8, ilustra su imposibilidad de controvertir las acusaciones lanzadas por el quejoso, puesto que, de ser contraria la realidad de los acontecimientos, lo más natural hubiese sido que ésta compareciera al proceso a debatir y negar tales reproches, sin embargo esto nunca sucedió, restando con esto la posibilidad a la defensa de presentar una hipótesis diferente a los cargos. En síntesis, se torna difícil imaginar una tesis diferente a la promulgada la queja, cuando del quejoso no se observa más que manifestaciones coherentes con los hechos que aduce (especialmente la confección de un poder, que se sabe está fuera de su alcance entre tanto no tiene los conocimientos jurídicos para hacerlo), mientras que de la denunciada, se tiene una ausencia voluntaria durante toda la actuación, debiéndose así otorgar entera credibilidad a los elementos probatorios ya reseñados. De la responsabilidad de la disciplinada.- Sin lugar a mayores elucubraciones, respecto a éste estadio de evaluación del comportamiento parece más que suficiente mencionar que ante la inexistencia de medios de prueba o declaración de la acusada no se adujo ninguna de las premisas fácticas que componen las excepciones al ejercicio de la acción disciplinaria.
7 Criterio auxiliar para la valoración probatorio según el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. 8 Según las afirmaciones realizadas por la defensora de oficio. En ese orden de ideas, se designa como antijurídico su comportamiento, toda vez que, como se ve, de manera injustificada ésta desvaloró el régimen de incompatibilidades contenido en el Estatuto de la abogacía, atentando así de manera grave los deberes enaltecidos por la normatividad disciplinaria para el ejercicio regular e idóneo de la profesión. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación en primera sede sobre la modalidad dolosa en que se desarrolló la conducta estudiada, pues, habiendo transcurrido más de 15 años desde el registro de la primera sanción disciplinaria, resulta difícil imaginar que la togada desconocía la incompatibilidad que le asistía para ejercer la profesión. En este orden de ideas, la solicitud de dineros y documentos para emprender acciones judiciales a sabiendas de la condición que detentaba, solo puede suponer un comportamiento consiente encaminado a amedrentar el ordenamiento disciplinario. Dosimetría de la sanción Finalmente, en lo referente a la intensidad de la respuesta sancionatoria, esta Colegiatura estima que la fijada por la Sala a quo no corresponde con la gravedad objetiva de la conducta, lo cual hace imperioso que en este estadio procesal se reformule la medida a adoptar, tras considerarse que la multa, como medida autónoma, no puede ser designada en solitario frente a trasgresiones del ordenamiento disciplinario gravosas como la que aquí se trata. En apoyo a lo anterior, es importante recordar que de conformidad con la
jurisprudencia emanada de la Guardiana Constitucional, la multa se puede imponer ya sea de manera autónoma como accesoria, puesto que: “Tal como lo señala la demandante, el legislador disciplinario no contempló un sistema de sanciones que estuviese clasificado en principales y accesorias, conforme a la fórmula sistémica usada en otros estatutos. Estableció, en principio, un catálogo de sanciones que debe ser aplicado de manera autónoma, con observancia de los criterios objetivos generales, de atenuación y agravación, que el mismo estatuto prevé. De manera particular, estimó el legislador que la multa puede ser aplicada como sanción autónoma, al igual que las otras, ó como concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, permitiéndosele a la autoridad disciplinaria un margen de discrecionalidad que debe ser administrado de manera muy cuidadosa, tomando en cuenta para ello los criterios objetivos que la propia ley le señala como orientadores del proceso de individualización de la sanción”9. Empero lo que precede, para la determinación de idoneidad la medida como respuesta autónoma frente al comportamiento antijurídico que se pretende reprochar, se dijo: “De otra parte, cuando el legislador define “Las faltas en particular” (Título II) las clasifica de acuerdo con unos determinados bienes jurídicos10 que revisten diferentes niveles de relevancia, lo que también suministra al aplicador unos criterios para la selección y graduación de la sanción, a efecto de que pueda determinar, frente a la falta concreta, si la imposición de una multa, como sanción autónoma o concurrente,
entraña idoneidad para la protección del bien o interés jurídico que resulta amenazado o lesionado con la conducta, y si resulta adecuada y necesaria en función de los fines que persigue la acción disciplinaria, y por ende proporcionada. 9 Sentencia C884 de 2007. 10 Faltas contra la dignidad de la profesión (Art. 30); contra el decoro profesional (Art. 31); contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art. 33); contra la lealtad con el cliente (Art. 34); contra la honradez que debe observar el abogado (Art. 35); contra la lealtad y honradez debida a los colegas (Art. 36); contra la debida diligencia profesional (Art. 37); contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38). Como se ha indicado la norma permite a la autoridad disciplinaria imponer la sanción de multa “de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión”. Entiende la Corte que el sentido de la norma se orienta a establecer dos modalidades de aplicación de la sanción de multa: (i) de manera autónoma respecto de las faltas menores; o (ii) de manera concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión, frente a las faltas de mayor entidad. En uno y otro caso, deben mediar criterios objetivos previstos por el legislador, para guiar el proceso de individualización de la sanción. (Art. 45 Ley 1123/07).
No obstante, teniendo en cuenta que la construcción gramatical del precepto podría dar lugar a entender que éste autoriza al juez disciplinario para imponer la multa como pena autónoma para las faltas que merecen pena de suspensión o exclusión de la profesión, interpretación que resulta a todas luces inconstitucional por ser violatoria del principio de proporcionalidad de las sanciones, la Corte procederá introducir un condicionamiento a la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de excluir ésta posible interpretación11. Los criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de su individualización. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una falta que por su gravedad, trascendencia social, y potencialidad lesiva de intereses de especial relevancia jurídica y ética12, mereciera un reproche mayor como la suspensión e incluso, la exclusión de la profesión. En consecuencia, observa la Corte que, en principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, consistente en autorizar a la autoridad disciplinaria para que aplique la multa como sanción autónoma frente a faltas menores, o concurrente con la de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no 11 Sobre los criterios para emitir un fallo condicionado ha dicho la Corte que “Si la disposición legal
admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento”. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C690 de 1996, C-499 de 1998, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. 12 El artículo 45.2 contempla dentro de los criterios de agravación punitiva “La afectación de derechos humanos” y “la afectación de derechos fundamentales”. representa una desmedida atribución, por cuanto ella está orientada por los criterios objetivos que provee el propio legislador, los cuales deben quedar fundamentados de manera explícita en la correspondiente sentencia, como una exigencia de legitimidad de la propia decisión, y de garantía del derecho de defensa”. Así las cosas, entiende esta Sala, de acuerdo al vínculo indivisible generado por la sentencias de constitucionalidad con la norma a la se refieren13, que el operador disciplinario solo está llamado a imponer la multa de manera autónoma en las faltas llamadas “faltas menores”, clasificación en la que no
puede interpretarse la conducta típica consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que además, nótese, fue cometida a título de dolo. De esta forma, y en aplicación del vínculo indisoluble, atrás comentado, que une la norma con la sentencia de constitucionalidad, advierte esta Sala una violación al principio de legalidad, pues como se deriva de la sentencia anteriormente citada, no era dable al a quo imponer la multa como sanción, de manera autónoma, siendo del caso imponer una sanción más drástica y ejemplarizante, que reporte proporcionalmente el desmedro dado al ordenamiento deontológico por parte de la disciplinable. Con todo, dado el carácter doloso de la conducta, la afectación de los derechos del cliente (quien además de no haber conseguido la restitución de sus dineros, debió postergar por más de 6 meses la presentación de la acción que pretendía), la trascendencia social de los hechos, surge como evidente que la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por el 13 Más entratándose de normas con exequibilidad condicionada, es decir, no se puede entender la norma en un contexto aislado, sino que siempre se debe analizar en conjunto con el “gravamen” que le fue impuesto, esto es, son pronunciamientos erga omnes que entran a formar parte del orden jurídico, en tanto la norma estudiada queda ampliada e indisoluble de la decisión adoptada con trámite a cosa juzgada constitucional, incluso la ratio decidendi marca derroteros precisos, vinculantes en punto de la ley misma.
término de dos (2) años, en conjunción con la multa designada en primera sede, suponen una respuesta idónea al actuar antijurídico de la profesional investigada. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia consultada de fecha del 18 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: CONFIRMAR la declaración de responsabilidad de la abogada Lucrecia Inés Rojas Rincón por la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa. REDOSIFICAR la medida sancionatoria impuesta, disponiendo la suspensión en el ejercicio de la profesión de la disciplinable por el término de dos (2) años, y a su vez, sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR las sanciones en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio
subsidiario previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial