CSDJ - F05001110200020130334001ADJUNTA20140731164604-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130334001ADJUNTA20140731164604-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado 1° de Familia de Itagüí.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 050011102000201303340 01 (9275-19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 5 de diciembre de 2013, por la señora ÁNGELA MARÍA
MEDINA ARCILA, como Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburra Sur, en el cual solicitó se investigara al doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez 1°de Familia del Municipio de Itagüí (Antioquia), por el presunto trato irrespetuoso que tuvo en su contra en diversas situaciones. Adujo que el día 29 de octubre de 2013, en diligencia tramitada en el despacho del funcionario inculpado, dentro de un proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña M.E.U., en la cual se definiría qué padre ostentaría la custodia de la menor, el funcionario uso expresiones que descalificaron su trabajo, en presencia de los padres, indicando: “que como se me ocurría darle la custodia a una tercera persona, y como era que le fijaba a la señora una cuota de $80.000 mensuales” (sic), los cuales según indicó fueron acordados por los padres en 2010. Manifestó que en otra oportunidad, en diligencia de reconocimiento voluntario de una adolescente, a quien se encontraba representando al haber interpuesto demanda de filiación extramatrimonial, fue fuertemente 1 En sala dual con la H. Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. recriminada por el funcionario investigado en presencia del presunto padre y su abogada, indicándole que “por qué no había llamado al padre para el reconocimiento que cursaban muchos procesos en los Despachos Judiciales y que no era necesario presentar esta demanda ya que el padre del adolescente manifestaba que no era necesario llegar a estas instancias” (sic), dejándola frente a los asistentes como una incompetente, sin atender
las explicaciones por ella presentadas, sintiéndose incómoda y maltratada. Finalmente informó la quejosa, que en el trámite de tutela presentada por el señor NÉSTOR IVÁN CORREA CASTRILLÓN, contra el Juez FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera, de fecha 26 de julio de 2010, se señaló lo siguiente: “No sobra advertir, el inconformismo que plantea el señor Juez tutelado, al dar respuesta a la presente acción, en lo tocante a que sea la Defensora de Familia, quien supuestamente elaboró la presente acción de tutela, que tal afirmación no encontrara eco en esta Sala, por cuanto precisamente a dicha funcionaria le está encomendada la labor de instaurar las acciones correspondientes para la efectividad de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, como se avizora que entre el funcionario judicial tutelado y la funcionaria del ICBF pueda existir algún malentendido que impida la protección efectiva de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha de recordárseles que la Ley 1098 de 2006, trajo consigo una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el principio de corresponsabilidad (artículo 10), que obliga a ambos funcionarios a actuar en armonía para lograr el fin perseguido…” (sic), manifestando que a pesar de ello, ya pasados tres años de haberse proferido dicho fallo, el funcionario ha omitido la sugerencia del Tribunal, continuando el maltrato en su contra. (fls.
1-2 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 31 de enero de 2014, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez 1° de Familia de Itagüí (Antioquia), al considerar luego de analizados los hechos motivos de inconformidad, que en las afirmaciones que presuntamente expresó el funcionario, no se apreció término difamante o injurioso que pudiera tenerse como falta de parte de éste y que aunque la quejosa manifestó que tales afirmaciones eran irrespetuosas, de manera objetiva no podía tenerse esa apreciación personal como fundamento para afirmar la existencia de alguna falta. Adujo la Sala de instancia, que al analizar las circunstancias bajo las cuales el funcionario realizó las afirmaciones que afectaron a la quejosa, se evidenció que “constituyen la expresión de los deberes y poderes de ordenación del cual son titulares los jueces de la República, que se encuentran consagrados en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil” (sic), los cuales facultaban al funcionario judicial para dirigir el proceso. Por otro lado consideró que en las apreciaciones del funcionario sobre la elaboración de una demanda de tutela por la Defensora de Familia, no se advertía otra intención que la de ejercitar una buena defensa en una acción constitucional por parte del funcionario acusado y que en dichas expresiones no existía ánimo injurioso o irrespetuoso del servidor judicial.
Finalmente concluyó que los hechos puestos en conocimiento de esa Colegiatura eran disciplinariamente irrelevantes, y no configuraban falta disciplinaria a la luz de los preceptuado por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, no existiendo mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria.(fls. 3-5 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, la denunciante ÁNGELA MARÍA MEDINA ARCILA interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien los artículos 34 y 38 del Código de Procedimiento Civil facultaban al funcionario judicial para dirigir el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir la polarización y procurar la mayor economía procesal, nada tenía que ver su función de Juez, con el hecho de descalificarla social y profesionalmente, siendo sus actuaciones irrespetuosas, violando su derecho como servidora pública en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a “recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas, articulo 33 de la Ley 734 de 2002, numeral 7” (sic). Adujo que si bien ambos como servidores públicos, debían cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que causara la suspensión o perturbación injustificada de un servicio, o que implicara abuso indebido del cargo, el doctor SERNA, se extralimitaba y no guardaba imparcialidad en su función sin tener en cuenta que tanto sus decisiones como defensora y las de él como Juez no eran de disputa ya que se contaba con la instancia que se
ocupaba de ello sin necesidad de hacer descalificaciones sociales o profesionales irrespetuosas. Manifestó que la decisión de instancia constituía una violación a las normas contenidas en la Ley 734 de 2002, principalmente al artículo 16, como principio rector de la Ley disciplinaria. Finalmente solicitó se continuara con la investigación, considerando que se le violó su dignidad humana y el derecho a la igualdad, siendo evidente el trato diferencial que el funcionario dirigía hacia ella respecto a los otros trabajadores del despacho, siendo merecedora de un trato digno en igualdad de condiciones, refiriendo que los hechos por ella relatados si constituían falta disciplinaria, debiendo dar lugar a una acción e imposición de la sanción correspondiente (fls. 8-10 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de marzo de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 8 de abril de 2014, según constancia visible a folio 6, c.o. 2da. Instancia. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de abril de 2014 (fl. 8 c.o.2da instancia), igualmente la Secretaría dejó
constancia que en esta superioridad no cursan otras investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad de la quejosa para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El
recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la providencia recurrida. 4.- De la calidad de funcionario Se trata del doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL en su calidad de Juez 1° de Familia de Itagüí (Antioquia), condición que se evidenció en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado a este investigativo, obrante a folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 5.- Caso en concreto De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de inexistencia de la conducta. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Se tiene que la denunciante en el escrito de queja se dolió que el doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, Juez 1° de Familia de Itagüí
(Antioquia), en varias ocasiones ha sido irrespetuoso, descalificándola profesionalmente, y vulnerando su derecho a la igualdad, al indicar que en diligencia tramitada en el despacho del doctor SERNA, dentro de un proceso de Restablecimiento de Derechos de una menor, donde se definiría cual padre ostentaría la custodia de ésta, el funcionario uso expresiones que descalificaron su trabajo, en presencia de los padres, indicando: “que como se me ocurría darle la custodia a una tercera persona, y como era que le fijaba a la señora una cuota de $80.000 mensuales” (sic). Además que en otra oportunidad, en diligencia de reconocimiento voluntario de una adolescente, a quien la quejosa se encontraba representando, fue recriminada por el funcionario inculpado, indicándole que “por qué no había llamado al padre para el reconocimiento que cursaban muchos procesos en los Despachos Judiciales y que no era necesario presentar esta demanda ya que el padre del adolescente manifestaba que no era necesario llegar a estas instancias” (sic), no atendiendo las explicaciones por ella presentadas, dejándola frente a los asistentes como una incompetente, por lo cual se sintió incómoda y maltratada. Así mismo informó, que en el trámite de tutela presentada por el señor NÉSTOR IVÁN CORREA CASTRILLÓN, contra el Juez FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera, de fecha 26 de julio de 2010, este ente manifestó lo siguiente: “No sobra advertir, el inconformismo que plantea el señor Juez tutelado, al
dar respuesta a la presente acción, en lo tocante a que sea la Defensora de Familia, quien supuestamente elaboró la presente acción de tutela, que tal afirmación no encontrara eco en esta Sala, por cuanto precisamente a dicha funcionaria le está encomendada la labor de instaurar las acciones correspondientes para la efectividad de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, como se avizora que entre el funcionario judicial tutelado y la funcionaria del ICBF pueda existir algún malentendido que impida la protección efectiva de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha de recordárseles que la Ley 1098 de 2006, trajo consigo una serie de principios rectores, entre los cuales se encuentra el principio de corresponsabilidad (artículo 10), que obliga a ambos funcionarios a actuar en armonía para lograr el fin perseguido…”, manifestando que a pesar de ello, y de haber transcurrido varios años de haberse proferido dicho fallo, el funcionario seguía omitiendo la sugerencia del Tribunal, continuando con las expresiones de maltrato en su contra. (fls. 1-2 c. 1ª instancia). Ahora bien, una vez analizadas dichas afirmaciones presentadas por el funcionario inculpado, con las cuales la quejosa sintió vulnerados sus derechos, debe precisarse, que la Sala no encuentra en ellas términos denigrantes o deshonrosos, que puedan conllevar a materializar alguna falta por parte del funcionario investigado, tratándose de apreciaciones expuestas por el funcionario, en aras del buen desarrollo de los procesos en comento, como una facultad de la cual goza el operador judicial para dirigir el proceso,
velar por su pronta solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar garantizar el principio de economía procesal. Por otro lado, a pesar de la sugerencia realizada por el Tribunal Superior de Medellín, para que las partes aquí encontradas armonizaran sus relaciones en pro de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe precisarse que la expresión del funcionario inculpado sobre la supuesta elaboración de una demanda de tutela de parte de la Defensora de Familia (quejosa), se trata de una defensa de su parte frente a dicha acción interpuesta en su contra, sin reflejar expresión irrespetuosa de parte de éste para con la aquí quejosa o con cualquier otra persona. Evidenciándose así la inexistencia de alguna falta disciplinaria realizada por el disciplinado, pues se constató que actuó conforme a derecho y nunca vulneró los derechos fundamentales de la quejosa. Por tanto, considera esta Colegiatura no existir en el plenario prueba alguna que denote irregularidad en la actuación desplegada por el operador judicial inculpado en el asunto de la referencia, pues como se advirtió en precedencia, el funcionario no usó expresiones irrespetuosas las cuales pudieran vulnerar algún derecho fundamental de la quejosa. En tal efecto, al no comprobarse la existencia de ninguna conducta disciplinaria, que merezca ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, en consecuencia esta Corporación CONFIRMARÁ el auto a través del cual la Sala a quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado 1° de Familia de Itagüí (Antioquia).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ALIRIO SERNA ARISTIZABAL, en calidad de Juez 1° de Familia de Itagüí (Antioquia), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial