CSDJ - F05001110200020130334201ADJUNTA20160913115055-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130334201ADJUNTA20160913115055-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de Agosto de 2016 Aprobado según Acta N° 85 de la fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201303342-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OSCAR IGNACIO ARCILA VASQUEZ al declararlo responsable por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y la falta estipulada en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. El señor José Olegario Osorio Gómez radicó el 05 de diciembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja en contra del abogado Oscar Ignacio Arcila Vásquez, por cuanto se le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite
judicial que consistía en una demanda ante las autoridades judiciales de Restitución de inmueble arrendado. 1 M.P. Beatriz Helena García Estrada. Manifestó que posterior a la firma del poder para que iniciara la acción se intentó comunicar con el jurista, con la finalidad de averiguar por el avance del proceso, manifestándole que estaba en curso y que se encontraba en el Juzgado Civil Municipal. Señaló que el togado se comunicó con el quejoso para que le entregara una suma determinada dinero, a lo cual el señor Osorio se negó, y de ahí en adelante perdió por completo el rastro del abogado, siendo imposible contactarse con él, ya que debido a que no contesta ningún teléfono, se vio obligado a buscarlo a la oficina de abogados, manifestándole estos que el ya no trabaja allí y tampoco contesta los celulares. Adujo el quejoso que él entregó todos los documentos importantes para iniciar la acción de restitución de inmueble, entre ellos, el contrato de arrendamiento celebrado con los señores Yahilim Alexandra García y Wilson Enrique Saldarriaga. Debido a que no volvió a saber nada de su apoderado, optó por realizar las averiguaciones del caso, dándose cuenta que efectivamente el abogado presentó la demanda en dos oportunidades, la primera correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, radicada con el Nro. 01137 de 2012 con fecha de 15 de noviembre de 2012, siendo posteriormente inadmitida y archivada por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión. La segunda demanda la presentó en julio de 2013, radicada en el Juzgado Doce
Municipal con el Nro. 00779, la que igualmente fue rechazada debido a que inicialmente fue inadmitida y no se presentaron a tiempo los requisitos exigidos, evidenciándose en esta oportunidad que el señor apoderado decidió retirar el proceso. Finalizó enfatizando que en la actualidad el Dr. Oscar Ignacio Arcila Velásquez, tiene en su poder la documentación y ni siquiera se ha comunicado con el quejoso para explicarle lo que ha ocurrido dentro de la demanda, o por lo menos, lo citase a la entrega de los documentos que soportan la demanda para ejercitar la acción con otro abogado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor OSCAR IGNACIO ARCILA VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.123.683 y tarjeta profesional vigente No. 86.767, el Magistrado instructor, mediante auto del 31 de enero de 20142, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 11 de marzo de 2014 para llevar a cabo a la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
1. El día 11 de marzo de 20143, se dió inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, evidenciándose la inasistencia del disciplinable que en caso. Ante tal situación, se declaró al abogado ausente, se ordenó fijar otra fecha de audiencia y designó como defensor de oficio al doctor Jorge Restrepo Gómez, encaminado lo anterior para imprimir celeridad al proceso.
2. El 12 de junio de 2014, se procedió dar lectura a la queja e informa al
disciplinable de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a decretar pruebas de oficio, suspendiéndose la misma para el 16 de septiembre de 2014. Se aportó al plenario el 14 de junio de 2014, los documentos del Juzgado 20 Civil Municipal, dentro de la causa donde la parte demandante es José Olegario Osorio Gómez y demandados, Wilson Enrique Saldarriaga Saldarriaga y Ahilim Alexandra García; proceso de Restitución de Inmueble Arrendado. Señaló que en este asunto mediante auto del 10 de diciembre de 2012, se inadmitió para el cumplimiento de requisitos y el 17 de enero de 2013, fue retirado por el abogado de la parte demandante Doctor Orlando Olaya Ortiz. 2 Folio 7. 3 Folio 13. La Registraduria Nacional del Estado Civil en atención a la solicitud, Oficio No. 1126, Ref: Investigación Disciplinaria Rdo. No. 2013-3342, se aportaron los datos básicos de identificación del abogado Oscar Ignacio Arcila Vásquez. El 01 de julio de 2014, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, envió copia de las diligencias radicadas bajo el número 2013-00779, demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, instaurado por el señor José Olegario Osorio Gómez, con cedula de ciudadanía Nro. 3.394.812, a través de apoderado judicial Dr. Óscar Ignacio Arcila Vásquez, con T.P. Nro. 86.767, del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los señores
Wilson Enrique Saldarriaga Saldarriaga y Ahilim Alexandra García, demanda que fue inadmitida mediante auto fechado en julio 22 de 2013 y rechazada por auto de agosto 7 de 2013, por no haber llenado los requisitos exigidos, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
3. Continuando la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de septiembre de 20144 se instaló la misma, solicitándose por parte del investigado la suspensión de la diligencia para preparar su defensa a lo cual accede el Magistrado, por autorización del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Se aportaron otras pruebas como los recibos de caja menor, los cuales reflejan los pagos realizados a los abogados y las copias de todo el proceso de restitución de inmueble, solicitado a través del 28 de octubre de 2014.
4. El día 21 de enero de 20155, se procedió a recepcionar la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Cecilia López Jaramillo, de la siguiente forma: Señaló el quejoso que conoció al abogado hace 10 años, a través de un tercero, señalando que existe una relación laboral con el togado ya que llevo el caso que contrae la queja. 4 Folio 33. 5 Folio 53.
Manifestó que lo contrató para que le retirara un inquilino ya que este está “empoderado” en el inmueble y no ha querido entregarlo. Consta dicha relación con los pagos de honorarios y el contrato de prestación de servicios debidamente suscrito. Expuso el quejoso que se sintió engañado, ofendido y afectado por la
falta de respuesta del togado, ya que el proceso no avanzó y además de ello, fue retirada la demanda, quedando a la deriva sus pretensiones, aprovechándose notoriamente de su falta de conocimiento. Además de ello, se le entregaron los elementos materiales de prueba para que el inmueble fuere restituido, pero ni se lograron satisfacer las pretensiones, y mucho menos, el abogado entregó la documentación que le fue aportada. Al ser interrogado, el quejoso mencionó que el abogado asesoró a su compañera permanente o cónyuge, sobre el bien de cinco pisos, en donde supuestamente fueron “timados y estafados”. Por tanto, se prestó una asesoría por una sola vez. Concluye, el señor Osorio Gómez señalando que es mentira que se le comunicó que la demanda fue inadmitida, enfatizando que a la supuesta persona a la cual se le esbozó dicha razón, tiene un proceso penal pendiente en donde el figura como denunciante por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, ante la Fiscalía General de la Nación. El a quo reseño la intervención de la señora Cecilia López Jaramillo, de la siguiente forma: Señaló que conoce al abogado porque tenía una oficina de propiedad raíz, y un colega se lo recomendó para realizar unos cobros. Al quejoso lo conoce porque tuvo un local del que le pagaba arrendamiento a Doña Teresa, la esposa de éste. Doña Teresa le hizo el comentario del problema que tenían acerca del inmueble en la Colinita, le preguntó si
tenían un abogado honesto para este caso, ella entonces le recomendó al Dr. Oscar Arcila. Mencionó que al abogado le dieron un millón de pesos para empezar, faltaba una documentación que era el poder, que quedaron de llevarlo a la oficina, Don Olegario fue a donde le administraban el inmueble y le dieron un poder el cual le trajo al Doctor, pero ese poder no fue valido, porque tenía que ser dueño del inmueble, padre Francisco Quinceno, a pesar de todo, ella sabe que por varias oportunidades, el Doctor, fue con don Olegario a la casa de Guayabal, a la que necesitaban hacerle la restitución, y como esa agente que la habitaba era de mala procedencia, en presencia de Don Olegario amenazaron al doctor, trataron de conseguir el poder por el lado del padre Francisco, el vino y volvieron a reunirse en el apartamento de Teresa, y el padre dijo que no daba más poderes ni daba plata, sin embargo entiende, que el doctor los asesoró en otras dificultades que ellos tenían. El padre vino como entre junio y julio, luego de que inició todo en mayo. La testigo afirma que el abogado le decía que le diera la razón a don Olegario que la demanda había sido inadmitida por la falta de papeles, ella inmediatamente le informaba a doña Teresa.
5. Prosiguiendo con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de febrero de 2015, se recibió versión libre por parte del togado quien funge como disciplinado dentro de este proceso, como a continuación se establece: Consideró que debe aclararse que la demanda solo se presentó hasta
dos meses después de otorgado el poder debido a que fue necesario realizar una labor bastante dispendiosa por cierto, para poder recoger toda la documentación necesaria para la demanda, pues parte de ella reposaba en la inmobiliaria Gómez y Asociados, a donde debió acudir en tres ocasiones y mediante escrito pedir que se entregaran los documentos que allí reposaban. Por otra parte, a petición del denunciante, se realizaron varias visitas al inmueble, la primera de ellas en compañía del mismo señor José Olegario Osorio Gómez con el fin de buscar un acuerdo extraprocesal con la señora Yahilim Alexandra García, arrendataria y demandada en el proceso de restitución, buscando en común acuerdo que esta desocupara el inmueble y pagara lo adeudado hasta el momento, labor está bastante infructuosa, debido a que como manifestó el señor Olegario, por tratarse de personas al parecer con actuaciones al margen de la ley, que no sólo vendían sino que se consumían drogas en el propio inmueble, nunca aceptaron la solicitud y muy por el contrario terminó siendo amenazado por uno de los hijos de esta señora García. Indicó que a pesar de lo anteriormente mencionado, continuó con la presentación de la demanda y efectivamente está se hizo el 18 de julio de 2013, siendo inadmitida mediante auto del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, y específicamente porque “Se deberá aportar prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador y arrendatario, o la confesión prevista en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, o prueba testimonial siquiera sumaria
donde se determinen los elementos del contrato como tal y como lo establece el artículo 424 Ibídem. Aludió que inmediatamente puso en conocimiento esta situación al Señor denunciante Olegario y al mismo Señor Francisco José Quinceno Patiño, propietario del inmueble y otorgante a su vez de un poder general al Señor Olegario, haciéndoles saber que era necesario a falta de contrato adecuado para llenar los requisitos exigidos por el Juzgado, iniciar de inmediato un proceso extra para solicitar interrogatorio de parte como prueba extrajudicial llamando a declarar a la arrendataria sobre la existencia del contrato y demás elementos del mismo. Esgrimió que sin embargo, lo manifestado por el señor Francisco José Quinceno Patiño en una reunión en donde se estaba asesorando al Sacerdote, cuñado del denunciante, y propietario del bien objeto de la restitución, sobre unos procesos civiles y penales que el Sacerdote había instaurado a través de su representante, quien funge aquí como quejoso, en contra de un Ingeniero e interventor de la obra, la cual consistía en la construcción de un edificio de aproximadamente cinco o seis pisos. La asesoría consistía en la obtención de copias de todo el proceso que cursaba en ese momento en el Tribunal Superior de Medellín, un estudio pormenorizado del mismo y un concepto jurídico sobre los pasos a seguir, para lograr que el señor Francisco José Quinceno Patiño, fuera resarcido en sus perjuicios, que de acuerdo a varios peritos podían ser del orden de los setecientos millones de pesos ($700.000.000.oo). Narró que el señor Francisco José Quinceno Patiño, se regresó a
Puerto Rico, tratando de hacer la comunicación con el señor Olegario, pero tras varias llamadas y razones que le dejó a la señora Cecilia López Jaramillo, siendo comunicados estos al señor Olegario, observándose una actitud pasiva por parte del mismo de cumplir los requisitos que se estaban exigiendo en el Juzgado. Manifestó que el requisito que exigía el Juzgado Doce Civil Municipal era el de aportar prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador y arrendatario, o la confesión prevista en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, o prueba testimonial siquiera sumaria donde se determinen los elementos del contrato real, y de acuerdo con la consulta número 3132 de 2007 de la Oficina de Notariado y Registro, que señala que para presentar la demanda con un poder general, se debe tener una vigencia de dicho poder, considerando entonces que se debía aportar un nuevo poder general vigente, para representar al señor Francisco José Quinceno Patiño, cuñado del denunciante, pero él nunca se prestó para aportar ese nuevo poder, tal y como atrás se señaló, y en las circunstancias aseveradas igualmente por la Señora Cecilia López Jaramillo quien funge como testigo. Concluyó que solicita que se archiven las diligencias en su contra, toda vez que su actuación estuvo enmarcada dentro de los presupuestos de la buena fe y acompañado esto con la diligencia que mostró dentro del trámite del proceso, siendo los pagos por conceptos de honorarios justos por la labor realizada y por las otras asesorías impartidas. 3.1.- Formulación de Cargos.
Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado OSCAR IGNACIO ARCILA VELASQUEZ en audiencia del 08 de abril de 2015, se estableció que las pruebas aportadas al plenario generan un grado de convicción en el Juzgador, ya que pudo incurrir en una falta de actuación, al no proceder diligentemente en cuanto las diligencias encomendadas, y en la no entrega de los documentos que soportan el posible incumplimiento de los ciudadanos que no quieren restituir el inmueble arrendado. Por tanto su conducta se configura en una inobservancia del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría en curso en las faltas establecidas en los artículos del artículo 35, numeral 4 en modalidad DOLOSA y el artículo 37, numeral 1, de la misma ley en modalidad CULPOSA. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 31 de Agosto de 2015, se realizó la presentación de los asistentes e inicio de la audiencia de juzgamiento, percatándose que no asistió el investigado ni el Ministerio Público. Compareció el abogado de oficio al trámite de dicha audiencia esgrimiendo en sus alegatos de conclusión lo siguiente: Manifestó que el señor Olegario afirmó que la demanda interpuesta por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín fue interpuesta por el aquí disciplinado, siendo esto falso, ya que quien interpuso la demanda en ese Juzgado fue un abogado distinto al togado Oscar Ignacio Arcila y eso se puede constatar en el folio 42 del expediente, pone en evidencia
entonces, el interés excesivo del denunciante de que el aquí disciplinado sea castigado a toda costa. Por otra parte se encuentra la presentación de la demanda por parte del disciplinado que fue realizada el 18 de julio de 2013, aparece en mayo 21 de 2013 otorgamiento de poder, esta última fecha, donde de alguna manera se concreta el encargo objeto de la gestión de disciplinado coincide con las fechas en que le fue entregado el dinero en calidad de abono de honorarios por la suma de $600.000.oo (14 de mayo de 2013), más adelante aparece del 23 de mayo de 2013 también un abono a honorarios de $400.000.oo, con lo cual se configura que el disciplinado recibió en abonos $1.000.000.oo, los otros recibos fueron por gastos que no tienen que ver con el encargo conferido del proceso de restitución. Señaló que al señor disciplinado se le imputan las faltas a los deberes del articulo 28 numerales 8 y 10, frente a la literalidad de la norma en su numeral 8, es preciso volver sobre el asunto de los recibos que fueron expedidos por el disciplinado para el encargo que él recibió, indicando que no hubo contrato de prestación de servicios, entonces no se puede aducir de la existencia de un monto fijo de honorarios, y de todas formas, el monto recibido es inferior a la tarifa mínima para el tipo de proceso encargado según las tablas de CONALBOS. Respecto a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, alegó que su representado manifestó que intentó
comunicarse con el señor Olegario a través de la señora Cecilia, y no existe prueba de que el abogado supiere la dirección del quejoso en la Estrella, por lo que fue necesario la intermediación de la señora Cecilia y Teresa, esta última esposa del quejoso. Adujo que el disciplinado atendió con diligencia el encargo profesional encomendado, señalando que se vio truncada la continuación del proceso, por cuanto quien debería otorgar el poder, que en este caso era el Pbro. Quiceno Patiño desatendió la solicitud, frente a esta situación le era imposible a su defendido continuar con el encargo que se le había hecho, y en virtud de ello la demanda tuvo que ser rechazada y retirada posteriormente. Finalizó señalando que respecto a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que es menester evaluar el testimonio de la señora Cecilia, por cuanto ella afirma que el disciplinado hizo la gestión para recolectar los documentos necesarios para presentar demanda, si hubo demora en la iniciación de las gestiones, estas obedecieron a que hacían falta documentos, pudo iniciar apenas el 21 de mayo de 2013. Solicita que su defendido sea absuelto de las faltas imputadas. 5.- Sentencia Consultada. El 26 de febrero de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado OSCAR IGNACIO ARCILA VASQUEZ al
declararlo responsable al declararlo responsable por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y la falta estipulada en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de culpa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6 Folio 88 al 91.
7 M.P. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. Respecto al estudio de los cargos, se coligió que:
1. Manifestó que la falta a su deber de honradez se configuró al no entregar o devolver los documentos que le fueron aportados por el quejoso, estos son, el contrato de arrendamiento de la Señora Teresa Quinceno Patiño y Patricio Alejandro Salgado Salazar, contrato de arrendamiento de vivienda urbana objeto del disciplinario, del inmueble ubicado en la Colinita, poder general y cuentas de servicios públicos. Por tanto y partiendo del acervo probatorio, se observó que la demora para la entrega de los documentos se constituyó aproximadamente en casi (17) meses en la devolución de la documentación a su cliente.
2. Observó que respecto a la falta a la debida diligencia profesional, se
entiende que esta se configura simple y llanamente cuando el abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, comportando entonces una omisión, una abstención de hacer aquello para lo cual fue contratado o aceptó un poder, lo que para el caso en comento se concreta en la omisión de cumplir con los requisitos ordenados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín en auto de 22 de julio de 2013, inadmisorio de la demanda, que conllevó al rechazo de la misma en providencia del 07 de agosto de 2013.
3. Concluyó que no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, ya que no se demostró justificación alguna para haber omitido la realización del encargo conferido, mas la no devolución de los documentos entregados en virtud de la gestión profesional, además de ello, los perjuicios para su cliente fueron evidentes, dado el retraso en la iniciación del proceso de restitución de inmueble arrendado, que conllevó a la permanencia en el inmueble de arrendatarios morosos de cánones de arrendamiento, sin poder iniciar el trámite judicial con otro abogado, dado la retención del disciplinado de los documentos otorgados para la gestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de
20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN , al abogado OSCAR IGNACIO ARCILA VASQUEZ al declararlo responsable por haber 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Beatriz Helena García Estrada. cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y la falta estipulada en el numeral 1º del articulo 37 ibídem a título de culpa. La presente actuación contra el abogado OSCAR IGNACIO GARCIA VASQUEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor José Olegario Osorio Gómez radicada el 05 de diciembre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto se le otorgó
poder para que iniciará y llevara hasta su culminación el trámite judicial que consistía en una demanda ante las autoridades judiciales de Restitución de inmueble arrendado. Manifestó que posterior a la firma del poder para que iniciara la acción se intentó comunicar con el jurista, con la finalidad de averiguar por el avance del proceso, manifestándole que estaba en curso y que se encontraba en el Juzgado Civil Municipal. Señaló que el togado se comunicó con el quejoso para que le entregara una suma determinada dinero, a lo cual el señor Osorio se negó, y de ahí en adelante perdió por completo el rastro del abogado, siendo imposible contactarse con él, ya que debido a que no contesta ningún teléfono, se vio obligado a buscarlo a la oficina de abogados, manifestándole estos que el ya no trabaja allí y tampoco contesta los celulares. Adujo el quejoso que él entregó todos los documentos importantes para iniciar la acción de restitución de inmueble, entre ellos, el contrato de arrendamiento celebrado con los señores Yahilim Alexandra García y Wilson Enrique Saldarriaga. Debido a que no volvió a saber nada de su apoderado, optó por realizar las averiguaciones del caso, dándose cuenta que efectivamente el abogado presentó la demanda en dos oportunidades, la primera correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, radicada con el Nro. 01137 de 2012 con fecha de 15 de noviembre de 2012, siendo posteriormente inadmitida y archivada por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión. La segunda demanda la presentó en julio de 2013, radicada en el Juzgado Doce
Municipal con el Nro. 00779, la que igualmente fue rechazada debido a que inicialmente fue inadmitida y no se presentaron a tiempo los requisitos exigidos, evidenciándose en esta oportunidad que el señor apoderado decidió retirar el proceso. Finalizó enfatizando que en la actualidad el Dr. Oscar Ignacio Arcila Velásquez, tiene en su poder la documentación y ni siquiera se ha comunicado con el quejoso para explicarle lo que ha ocurrido dentro de la demanda, o por lo menos, lo citase a la entrega de los documentos que soportan la demanda para ejercitar la acción con otro abogado. 3.- Estudio del caso en concreto. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y la falta estipulada en el numeral 1º del articulo
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