CSDJ - F05001110200020130335601ADJUNTA20151023143327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130335601ADJUNTA20151023143327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Proyecto Registrado 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201303356 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, el 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se descartó la formulación de cargos por la presunta utilización de un documento espurio al abogado Darío Arredondo Sierra.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Originó el presente diligenciamiento disciplinario, la compulsa de copias desprendida de la ampliación de queja presentada por el señor Luis Antonio Chavarriaga Arcila contra el jurista Darío Arredondo Sierra, a quien, además de acusarle de haber actuado de manera irregular en procedimiento disciplinario promovido por su parte ante la Personería del Municipio de San Rafael, atribuyó comportamiento contrario a los deberes profesionales en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, puesto que no apeló en término el fallo desfavorable proferido con la institución y utilizó, al
parecer, una excusa médica espuria para avalar su renuencia. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Darío Arredondo Sierra con la cédula de ciudadanía 70.057.542 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 63.3822. Asimismo se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 31 de enero 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Antioquia avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. 2 Folio 51 C.O. 3 Folio 52 C.O. En este sentido, contando con la comparecencia del denunciado, se instaló la diligencia inicial el 19 de marzo de 2014. En dicha oportunidad se dio a conocer los hechos materia de investigación, se ratificó y amplió la queja, se escuchó la versión libre del inculpado, tras lo cual se decretaron diferentes elementos probatorios. Concretamente las siguientes actuaciones aludidas se surtieron así: - Ampliación y ratificación de queja : el quejoso relató que propuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, para obtener el pago de horas extras y otras prestaciones sociales respecto un vínculo laboral que sostuvo con la entidad. En dicho contexto, rememoró, una vez proferida decisión favorable a su haber por el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión de Medellín, el jurista acusado, el 4 de junio de 2013, presentó apelación contra lo definido, justificando su comportamiento fuera de término en una excusa médica expedida por la misma institución que representaba, actuación que el 30 de septiembre de ese mismo año fue negada, y por ende rechazado el recurso de apelación adiado. Respecto lo anterior, declaró, la certificación aportada por el profesional suscita grandes dudas, en tanto, según el mismo certificado, su valoración médica se dio con ocasión a dolencias que presentara en reunión con el gerente de la entidad quien dio la orden de valorarle, lo cual parece contradictorio, por cuanto dicho sujeto no estuvo en la ciudad el día citado de acuerdo a reporte expedido por la Gobernación de Antioquia. - Versión libre del encartado : narró haberse desempeñado como defensor de la institución de salud aludida en la queja respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el quejoso, y haber conocido del fallo proferido en primera sede, mediante el cual se negaron unas pretensiones y se concedieron otras. En lo atinente a la incapacidad y sus aflicciones de salud el 27 de mayo de 2013, afirmó que durante una reunión en la gerencia del Hospital donde se estudiaba la historia laboral del quejoso, se sintió indispuesto probablemente por lo ingerido en horas de la mañana (en conjunción con una molestia de rodilla que venía presentando), por lo cual, bajo recomendación del gerente, fue valorado por uno de los médicos de la institución, quien expidió la excusa médica que se
conoce. En apoyo a lo anterior, aseveró, en el expediente del litigio administrativo aludido, existen certificaciones y declaraciones de los porteros del Hospital, quienes dan fe de la asistencia del gerente ese día al lugar de los hechos. De otra parte, con posterioridad, conforme al decreto probatorio dispuesto en la diligencia recién aludida, se allegó al expediente certificación emitida por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del 28 de marzo de 2014, donde se informa que el inculpado no reporta historia clínica ante dicha institución, sin embargo aclara que de acuerdo a información reportada por el personal, se tiene que el Dr. Escobar Gómez, Gerente de la institución para mayo de 2013, solicitó informalmente ante uno de los médicos adscritos al centro de salud, la valoración del jurista el 27 de mayo de 2013, de lo cual se expidió una incapacidad médica para el abogado. Seguidamente, a través de comisionado, se recibió el testimonio de la señora Marleny Margarita Giraldo, técnica administrativa del hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, quien informó conocer de los hechos materia de denuncia, en tanto por instrucciones del Dr. James Escobar preparó toda la documentación atinente a la historia laboral del quejoso y estuvo presente en la reunión sostenida entre el togado Arredondo Sierra y su jefe el día 27 de mayo de 2013 a las 7:00 a.m. Conforme lo anterior, relató que en dicha oportunidad se percató del agravado estado de salud del jurista, entre tanto observó que éste entró en repetidas oportunidades al
baño y manifestó dolencias en una de sus rodillas, por lo cual debió ser atendido en la oficina de gerencia por uno de los médicos de la institución. Compiladas las anteriores probanzas, se reanudó el procedimiento disciplinario el 3 de julio de 2014, diligencia para la cual se recibió el testimonio del señor James Braver Escobar Gómez, antiguo gerente del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, quien declaró haberse reunido con el inculpado en la gerencia de la entidad de salud el 27 de mayo de 2013, a fin de puntualizar información respecto una demanda presentada por el quejoso contra la institución; en desarrollo de la anterior concurrencia, señaló que fue testigo del malestar del jurista, por lo cual solicitó de manera informal al coordinador médico del hospital le valorara. Sin perjuicio de lo anterior, mediante comisionado, el 22 de julio de 2014, se recibió igualmente el testimonio de Rafael Augusto Porra Machado, galeno que proscribió la excusa médica aludida en la queja, quien manifestó que por solicitud del gerente del hospital atendió a un paciente de manera informal en su oficina, constatando que padecía de dolores en una de sus piernas y problemas digestivos, a lo cual emitió una incapacidad laboral conforme su condición. Para finalizar, destacó que no existía nada extraño en haberle atendido fuera de su consultorio, toda vez que cómo médico podía atender pacientes en cualquier lugar donde se requiriesen sus servicios. A continuación prosiguió el diligenciamiento disciplinario el 8 de octubre de 2014, acto procesal en el que se decretó como prueba requerir al Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, para la remisión del expediente contentivo del proceso 2011 – 00124. Calificación jurídica provisional Recibidas las documentales solicitadas4, se continuó con el proceso disciplinario el 26 de noviembre de 2014, calenda en la que la Sala a quo dispuso la formulación de cargos contra el togado acusado por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, la probable falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1, toda vez que no presentó en el término legal el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2011 – 00124 surtido ante el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. LA PROVIDENCIA APELADA Sin perjuicio de lo anterior, el Seccional de instancia consideró que no existían elementos probatorios que indicasen la probable comisión de otra conducta de relevancia disciplinaria, toda vez que fue imposible demostrar falsedad o mentira en la certificación médica que el jurista aportó al proceso, por cuanto, contrariamente, todos los elementos probatorios recaudados en 4 Folio 114 C.O. dicha vía ilustraron que el togado si detentó los padecimientos de salud descritos en el documento discutido en la queja. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la última determinación tomada por la Sala a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la definido, toda vez que: “Básicamente, conforme la incapacidad médica hay testigos en el hospital de San Rafael donde afirman que el Dr. Darío Arredondo Sierra no estuvo en esa
oportunidad en la fecha anunciada en el municipio que fueron expresados en el documento, y que posteriormente también obvió que esta personas fueran citadas a indagación por motivos de errores procesales por parte mía no fueron tenidos en cuenta. Quisiera adicionar que la incapacidad fue expedido en un certificado administrativo, que no tiene formato de incapacidad, por tal no tendría la validez de incapacidad médica.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Administración de Justicia y en este código. jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso Sea lo primero afirmar, que una vez corroborado el trámite impartido al asunto de marras, no se advierte yerro o irregularidad procedimental que imponga como obligatorio la anulación de lo actuado, por lo cual se pasa a concretar el objeto del recurso a fin de emitir un pronunciamiento en derecho sobre tal asunto en particular, atendiendo el principio de limitación que se impone en esta sede sobre la temática a abordar. Así las cosas, se tuvo que las manifestaciones de inconformidad con lo decido aluden a la ocurrencia de unos de los hechos manifestados en la queja, esto es, la simulación de una excusa médica para obtener la prórroga de términos para interponer recurso de apelación contra lo definido por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Medellín, en tanto a juicio del denunciante, si existen medios probatorios para refutar la tesis propuesta por la defensa. Sobre lo anterior, sostiene esta Colegiatura Superior, que las réplicas formuladas por el quejoso no están llamadas a prosperar, toda vez que, de acuerdo al acervo probatorio compilado hasta el momento, la realidad
procesal apunta indefectiblemente a que el togado acusado el día 27 de 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. mayo de 2013, efectivamente padeció dolencias digestivas y en una de sus extremidades, lo que conllevó a su valoración y posterior incapacidad, por parte de un profesional médico. Para esta Corporación es claro, más allá de los tecnicismos aludidos en el recurso sobre el tipo de papel y formato de excusa médica, que los hechos plasmados en el escrito presentado como excusa por el togado sí ocurrieron, pues los tres testigos llamados a declaratoria confluyen en ello (el gerente del hospital, una asistente técnica y el médico tratante); todas las declaraciones recibidas fueron coherentes al describir las circunstancias fácticas y nombrar los partícipes de los hechos reputados como inexistentes en la queja, de lo cual se desprende la fiabilidad de la versión rendida por el inculpado. Muy a pesar de lo fundamentado por el quejoso, a juicio de la Sala no existen declaraciones más calificadas que las recibidas para demostrar la ocurrencia de los hechos, toda vez que las manifestaciones bajo juramento del médico tratante y de los participantes de la reunión previa a la valoración, suponen la versión concreta de quienes atestiguaron de primera mano los padecimientos del togado. De ahí que, proseguir un ejercicio investigativo en esta vía resulte un ejercicio inane (para llamar a nuevos testigos), so pena de degenerar la investigación cierta de un hecho relevante disciplinariamente (la no presentación del recurso en término), en una eterna discusión sobre la
veracidad de las manifestaciones de todos y cada uno de los testigos De otra parte, en lo relativo a la idoneidad del documento expedido para constituir una excusa médica conforme los parámetros de las entidades de salud, considera esta Superioridad que dicha interpretación es exclusiva del Juez de conocimiento, quien determinará si acepta o niega el medio probatorio allegado para probar una causal de fuerza mayor para presentar el recurso fuera de término. Así pues, el tipo de papel, el formato o el lugar donde se emitió la excusa médica carecen de importancia probatoria para esta colegiatura, pues lo realmente importante es la veracidad de su contenido, lo cual, como se acaba de explicar, resultó comprobado. En este orden de ideas, se acompaña el criterio de la Sala quo al determinar el archivo parcial de las diligencias, por cuanto el mismo obedece a los postulados de eficacia y eficiencia de investigación disciplinaria que resta por surtir, dado que sin tenerse el grado de certeza exigible para imputar cargos por la posible comisión de una falta disciplinaria en dicho sentido, esta jurisdicción debe concentrar sus esfuerzos en investigar y verificar las conductas realmente acreditadas, en pro de la definición oportuna de la situación jurídica del inculpado. Hechas las anteriores salvedades, encuentra la Sala como única opción confirmar íntegramente la decisión adoptada por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 26 de noviembre de 2014,
mediante el cual se descartó la formulación de cargos por la presunta utilización de un documento espurio al abogado Darío Arredondo Sierra, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial