CSDJ - F05001110200020130335602ADJUNTA20180806160616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130335602ADJUNTA20180806160616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201303356-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013 al abogado DARIO ARREDONDO SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, conformando Sala con la
Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201303356-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. 1.- Originó el presente diligenciamiento disciplinario, la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO CHAVARRIAGA ARCILA contra el jurista DARÍO ARREDONDO SIERRA, a quien, además de acusarle de haber actuado de manera irregular en procedimiento disciplinario promovido por su parte ante la Personería del Municipio de San Rafael, atribuyó comportamiento contrario a los deberes profesionales en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, puesto que no apeló en término el fallo desfavorable proferido contra la institución y utilizó, al parecer, una excusa médica falsificada para avalar su renuencia. 2.- Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Doctor DARÍO ARREDONDO SIERRA con la cédula de ciudadanía 70.057.542 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 63.3822.
Asimismo se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro3. 3.- Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 31 de enero 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Antioquia avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En este sentido, contando con la comparecencia del denunciado, se instaló la diligencia inicial el 19 de marzo de 2014. En dicha oportunidad se dio a conocer los hechos materia de investigación, se ratificó y amplió la
2 Folio 51 C.O. 3 Folio 52 C.O.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201303356-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. queja, se escuchó la versión libre del inculpado, tras lo cual se decretaron diferentes elementos probatorios. Concretamente las siguientes actuaciones aludidas se surtieron así: - Ampliación y ratificación de queja : El quejoso relató que propuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, para obtener el pago de horas extras y otras prestaciones sociales respecto un vínculo laboral que sostuvo con la entidad. En dicho contexto, rememoró, una vez proferida decisión favorable a su haber por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Medellín, el jurista acusado, el 4 de junio de 2013, presentó apelación contra lo definido, justificando su comportamiento fuera de término en una excusa médica expedida por la misma institución que representaba, actuación que el 30 de septiembre de ese mismo año fue negada, y por ende rechazado el recurso de apelación adiado.
Respecto lo anterior, declaró, la certificación aportada por el profesional suscita grandes dudas, en tanto, según el mismo certificado, su valoración médica se dio con ocasión a dolencias que presentara en reunión con el Gerente de la entidad quien dio la orden
de valorarle, lo cual parece contradictorio, por cuanto dicho sujeto no estuvo en la ciudad el día citado de acuerdo con un reporte expedido por la Gobernación de Antioquia.
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Radicado No. 050011102000201303356-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. - Versión libre del encartado : narró haberse desempeñado como defensor de la institución de salud aludida en la queja respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el quejoso, y haber conocido del fallo proferido en primera sede, mediante el cual se negaron unas pretensiones y se concedieron otras.
En lo atinente a la incapacidad y sus aflicciones de salud el 27 de mayo de 2013, afirmó que durante una reunión en la gerencia del Hospital donde se estudiaba la historia laboral del quejoso, se sintió indispuesto probablemente por lo ingerido en horas de la mañana (en conjunción con una molestia de rodilla que venía presentando), por lo cual, bajo recomendación del Gerente, fue valorado por uno de los médicos de la institución, quien expidió la excusa médica que se conoce. En apoyo a lo anterior, aseveró, en el expediente del litigio administrativo aludido, existen certificaciones y declaraciones de los porteros del Hospital, quienes dan fe de la asistencia del Gerente ese
día al lugar de los hechos. 4.- De otra parte, con posterioridad, conforme al decreto probatorio dispuesto en la diligencia recién aludida, se allegó al expediente certificación emitida por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del 28 de marzo de 2014, donde se informa que el inculpado no reporta historia clínica ante dicha institución, sin embargo aclara que de acuerdo a información reportada por el personal, se tiene que el Dr. Escobar Gómez, Gerente de la institución para mayo de 2013, solicitó informalmente ante uno de los médicos adscritos al
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Radicado No. 050011102000201303356-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. centro de salud, la valoración del jurista el 27 de mayo de 2013, de lo cual se expidió una incapacidad médica para el abogado. 5.- Seguidamente, a través de comisionado, se recibió el testimonio de la señora Marleny Margarita Giraldo, Técnica Administrativa del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, quien informó conocer de los hechos materia de denuncia, en tanto por instrucciones del Dr. James Escobar preparó toda la documentación atinente a la historia laboral del quejoso y estuvo presente en la reunión sostenida entre el togado Arredondo Sierra y su jefe el día 27 de mayo de 2013 a las 7:00 a.m. Conforme lo
anterior, relató que en dicha oportunidad se percató del agravado estado de salud del jurista, entre tanto observó que éste entró en repetidas oportunidades al baño y manifestó dolencias en una de sus rodillas, por lo cual debió ser atendido en la oficina de gerencia por uno de los médicos de la institución. 6.- Compiladas las anteriores probanzas, se reanudó el procedimiento disciplinario el 3 de julio de 2014, diligencia para la cual se recibió el testimonio del señor James Braver Escobar Gómez, antiguo gerente del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, quien declaró haberse reunido con el inculpado en la gerencia de la entidad de salud el 27 de mayo de 2013, a fin de puntualizar información respecto una demanda presentada por el quejoso contra la institución; en desarrollo de la anterior concurrencia, señaló que fue testigo del malestar del jurista, por lo cual solicitó de manera informal al coordinador médico del hospital le valorara.
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Radicado No. 050011102000201303356-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante comisionado, el 22 de julio de 2014, se recibió igualmente el testimonio de Rafael Augusto Porra Machado, galeno que proscribió la excusa médica aludida en la queja, quien manifestó que por
solicitud del Gerente del hospital atendió a un paciente de manera informal en su oficina, constatando que padecía de dolores en una de sus piernas y problemas digestivos, a lo cual emitió una incapacidad laboral conforme su condición. Para finalizar, destacó que no existía nada extraño en haberle atendido fuera de su consultorio, toda vez que cómo médico podía atender pacientes en cualquier lugar donde se requiriesen sus servicios. 7.- A continuación prosiguió el diligenciamiento disciplinario el 8 de octubre de 2014, acto procesal en el que se decretó como prueba requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, para la remisión del expediente contentivo del proceso 2011 – 00124. 8.- Recibidas las pruebas documentales solicitadas4, se continuó con el proceso disciplinario el 26 de noviembre de 2014, calenda en la que la Sala a quo dispuso la formulación de cargos contra el togado acusado por la presunta infracción al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, la probable falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1, toda vez que no presentó en el término legal el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2011 – 00124 surtido ante el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín. 4 Folio 114 C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra.
Sin perjuicio de lo anterior, el Seccional de instancia consideró que no existían elementos probatorios que indicasen la probable comisión de otra conducta de relevancia disciplinaria, toda vez que fue imposible demostrar falsedad o mentira en la certificación médica que el jurista aportó al proceso, por cuanto todos los elementos probatorios recaudados en dicha vía ilustraron que el togado si detentó los padecimientos de salud descritos en el documento discutido en la queja. 9.- Inconforme con la última determinación tomada por la Sala a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación contra lo definido, toda vez que: “Básicamente, conforme la incapacidad médica hay testigos en el hospital de San Rafael donde afirman que el Dr. Darío Arredondo Sierra no estuvo en esa oportunidad en la fecha anunciada en el municipio que fueron expresados en el documento, y que posteriormente también obvió que esta personas fueran citadas a indagación por motivos de errores procesales por parte mía no fueron tenidos en cuenta. Quisiera adicionar que la incapacidad fue expedido en un certificado administrativo, que no tiene formato de incapacidad, por tal no tendría la validez de incapacidad médica.”
10. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha, esta Superioridad resolvió CONFIRMAR la providencia del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se descartó la formulación de cargos por la presunta utilización de un documento espurio al
abogado DARÍO ARREDONDO SIERRA.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. 11.- Así las cosas, el expediente retornó a la Sala a quo para continuar con el trámite de la primera instancia, por lo cual se procedió a llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de mayo de 2017, en la cual se recibió el testimonio del señor James Braver Escobar, Representante Legal del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael. Acto seguido, el abogado inculpado y su defensor de confianza procedieron a presentar sus alegatos de conclusión. La defensa técnica resaltó que para el año 2013 no le era exigible al disciplinado desarrollar ningún tipo de actuación judicial a nombre de la entidad Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, por cuanto no existía un contrato de prestación de servicios vigente con dicha institución, no obstante procedió a presentar el recurso de apelación que fue declarado extemporáneo por el Juez Administrativo por cuanto no tuvo en cuenta la incapacidad del profesional del derecho.
A su turno, el sujeto disciplinable sostuvo que no presentó el recurso en tiempo debido a sus quebrantos de salud, pero que no obstante ello procedió a hacerlo extemporáneamente y que el juez de la causa no aceptó su
presentación pese a habérsele suministrado la incapacidad médica del profesional del derecho. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA
DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra.
PARA EL AÑO 2013 al abogado DARIO ARRENDONDO SIERRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en el trámite del proceso nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luís Antonio Chavarriaga Arcila, contra el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, buscando la nulidad de las Resoluciones No. 061 del 20 de agosto de 2010 y No. 068 del 25 de septiembre del mismo año, proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 201100124. En efecto, dentro del citado proceso, se emitió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, por medio de sentencia adiada el 30 de abril de 2013, y el profesional del derecho presentó el recurso de apelación el 4 de junio de ese mismo año, por lo cual el recurso fue declarado extemporáneo mediante Auto del 30 de septiembre de 2013. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en las falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su indiligencia se declaró como extemporánea la presentación del recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo referido en el párrafo anterior.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra.
Consideró la Sala Dual ajustado a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho
la dignidad de la profesión aunado a que el togado inculpado actuó como apoderado de una entidad pública. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, argumentando que su cliente no tenía contrato de prestación de servicios para el año 2013 con la entidad Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, por lo cual no le asistía obligación alguna de apelar la sentencia en contra de esa institución. Manifestó que no obstante eso procedió a interponer el recurso de alzada el cual fue declarado extemporáneo lo cual se configuró debido a una incapacidad médica del profesional del derecho. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia y que se absolviera a su representado de toda responsabilidad, pues no está demostrada la antijuridicidad ni la culpabilidad de la conducta atribuida por la primera instancia.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la
Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación en contra de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Doctor DARÍO ARREDONDO SIERRA con la cédula de ciudadanía 70.057.542 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 63.3825. Asimismo se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro6. 3.- De la falta cometida en el caso objeto de estudio. La falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DARIO ARREDONDO SIERRA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007:
5 Folio 51 C.O. 6 Folio 52 C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado DARIO ARREDONDO SIERRA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el quejoso, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael. En efecto, se tiene que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201100124, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Medellín, promovido por el señor Luís Antonio Chavarriaga Arcila contra el mencionado hospital, el profesional del derecho inculpado en calidad de apoderado del ente público demandado, el día 1 de junio de 2011 procedió a
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. contestar la demanda, de conformidad con el poder que le fue otorgado el 12 de mayo de esa anualidad por el Representante Legal de ese Hospital.
Con posterioridad, se observa en el expediente que el Despacho profirió sentencia de fondo el 30 de abril de 2013, accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora, frente a lo cual el disciplinado interpuso recurso de apelación el día 4 de junio de 2013, el cual fue declarado extemporáneo mediante Auto calendado el 30 de septiembre de ese año. Debido a la omisión del aquí disciplinado el recurso fue declarado extemporáneo sin que hubiese podido darse el trámite judicial de segunda instancia correspondiente a la gestión encomendada por el Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, quien por la negligencia del inculpado vio privada su posibilidad de ventilar ante la segunda instancia el fallo que le había sido desfavorable a sus intereses. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer
las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual el disciplinado padecía graves quebrantos de salud y por ese motivo se procedió a presentar el recurso de manera extemporánea, pues ninguna norma procedimental exige que dicho recurso deba ser presentado de manera personal por parte del profesional del derecho, aunado a que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, establece un término de diez días para la presentación del recurso así:
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”.
Por consiguiente, la Sala considera que el profesional del derecho contaba con un término más que suficiente para la presentación del recurso de apelación y si tenía problemas de salud debió prever algún mecanismo para hacerlo llegar al Despacho en tiempo, pues se reitera, no existe ninguna norma del orden legal que obligue a que dicho recurso deba presentarse de
manera personal por parte del abogado. Por otra parte, tampoco es de recibo para la Sala el argumento según el cual, el profesional del derecho aquí disciplinado únicamente tuvo contrato de prestación de servicios con la entidad Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael durante el año 2011 y por consiguiente para el año 2013 cuando se dictó la sentencia objeto de apelación no tenía obligación alguna de llevar a cabo actuaciones dentro del proceso radicado bajo el No. 201100124, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. En efecto, si el togado encartado ya no tenía un vínculo contractual con dicha institución lo correcto era haber
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra. renunciado al poder en los términos establecidos en el Código General del Proceso y no proceder de manera apresurada a presentar una apelación de manera extemporánea.
Así las cosas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese
momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, privó a la entidad representada de la posibilidad de que su caso fuera atendido por la administración de justicia en segunda instancia. Por consiguiente, lo cierto es que el abogado tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Darío Arredondo Sierra.
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada; además de encontrarse debidamente acreditado el
incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A su turno, preceptúa la Ley 1123 de 2007
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