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CSDJ - F05001110200020130336401ADJUNTA20160722093540-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130336401ADJUNTA20160722093540-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303364 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, contra la providencia del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN DE

SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M. P. José Alveiro Cañaveral B– Magistrado en Descongestión De la queja.- Tiene origen el presente proceso disciplinario en la queja formulada el 18 de diciembre de 20132, por la señora SANDRA HENAO CAMPUZANO, contra el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, alegando que él le cobró la suma de $1’500.000 por un proceso ejecutivo y una sucesión dónde él era apoderado de su contraparte, ello con la finalidad

de hacerla inducir al error. Obrando de mala fe y quedándose con los dineros. Se afirma que luego de haberle entregado el dinero para un supuesto acuerdo de pago que nunca se llevó a cabo, la quejosa consultó a la abogada Olga Lucia Carvajal, quién le indicó que no debió cancelarle ese dinero al abogado y menos por honorarios, asumiendo ella la representación en el proceso ejecutivo, logrando que le rebajaran unos intereses y condenaran sólo a $4’800.000. Mientras se debatía el proceso ejecutivo en el que su madre y ella fueron demandadas, se dió cuenta que se había iniciado el proceso de sucesión de su padre Jairo de Jesús Henao Vélez en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, incoado por el mismo demandante en el proceso ejecutivo y representado por el abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, con fundamento en el mismo pagaré. El proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación incluyendo las costas del proceso y las agencias en derecho, y el togado nunca le devolvió el dinero a pesar que en varias ocasiones lo requirió para que lo hiciera, y para que retirara el proceso de sucesión ya que su poderdante el señor Álvaro Javier no tenía derecho alguno para continuarla, pues fue iniciada con un crédito que ya se había cancelado en su totalidad. Sin embargo éste nunca 2 Folios 1-4 c. o. atendió a su solicitud y el proceso de sucesión sigue vigente y el abogado aquí disciplinado no se ha dignado a hacer lo que le compete como profesional del derecho.

Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, identificado con cédula de ciudadanía número 70.512.365 y tarjeta profesional vigente número 116.836, expedida el 28 de agosto 2002, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala3. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 31 de enero de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, fijó el día 19 de marzo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Compareció el disciplinado, el Magistrado dejó registrado que la queja fue bastante confusa, el togado decidió rendir su versión libre 5, indicando que de lo que dijo la quejosa el 90% era verdad pues el 5 de mayo de 2011 efectivamente la señora SANDRA HENAO fue a su oficina acompañada de un abogado de apellido Mira, para cancelarle una deuda que tenía con Álvaro Jesús Henao. Aseguró que le cobró $1’000.0000 por el proceso ejecutivo y $500.000 por el proceso sucesorio expidiéndole recibo por honorarios, conociendo ella que ya se había iniciado la sucesión. Aseveró, que solicitó sus honorarios por que el señor Álvaro le dijo que lo hiciera, que él luego hablaba con ella. 3 Folio 24 c. o.

4 Folio 26 c. o. 5 Folio 33 y cd 1 c. o. Transcurrido un tiempo, la quejosa lo llamó y le dijo que no había sido notificada, ni ella ni su progenitora, a lo que él contestó, que si sentía que ellos estaban abusando de ella consiguiera un abogado, como efectivamente lo hizo. Expuso que recibido el dinero, la señora Henao procedió a contestar la demanda, se fueron a juicio, el Juzgado falló, declaró prospera la excepción propuesta por la abogada de la aquí quejosa, por lo que no tuvo que pagar los $12’000.000 indicados desde el principio. Así, la quejosa lo llamó y le dijo que le devolviera el dinero a él entregado pero él se negó a ello porque ese pago se había realizado por honorarios de la sucesión como medida cautelar del proceso ejecutivo. Afirmó que le requirió el pago de honorarios de buena fe acudiendo ella con un abogado, que revisó la liquidación y los honorarios pactados. De esa forma, hizo su trabajo, pues aunque en el momento de la reunión no se había realizado la sustitución del poder, lo cierto es que sí actúo más adelante como apoderado del demandante. En la misma diligencia se decretó la práctica de las declaraciones de ÁLVARO HENAO y LUISA FERNANDA SANCHEZ MARÍN, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí para que enviara el proceso de sucesión No. 2011-0572. Se fijó para su continuación el día 18 de junio de 2014, la quejosa realizó ratificación y ampliación de queja afirmando que no contrató servicios del

abogado disciplinado, se enteró que el señor Álvaro la había demandado ejecutivamente y la señora Luisa Fernanda la llamó para llegar a un acuerdo por lo que se presentó a la oficina del abogado JOHN JAIRO, quien le dijo que tenía que pagar $12’000.000, que podía pagar la mitad en ese momento y luego la otra mitad. Al aceptar el acuerdo, exigieron pagar $1’500.000, dinero que entregó al día siguiente, sin embargo, después de entregados, se enteró que el disciplinado no era el abogado del señor Álvaro y al asesorarse con una abogada ésta le indicó que no debió haber pagado ese dinero. Al requerir al togado para que se lo devolviera, le dijo que se lo devolvería al terminar el proceso, pero llegado ese día no sucedió lo prometido. Afirmó, que el abogado no le explicó que le cobraba dineros por el proceso ejecutivo y el de sucesión, a pesar de haberlo consignado así en el recibo expedido a su favor. Se recepcionó el testimonio de LUISA FERNANDA SANCHEZ MARÍN, quién dijo conocer a la quejosa porque es familiar de su novio ÁLVARO HENAO, y por qué era dependiente judicial del abogado aquí disciplinado. Aseveró que su novio fue quién contrató los servicios del togado, pero los honorarios debía pagarlos la contraparte que en este caso era la señora SANDRA HENAO. Expuso que la suma de $1’500.000 fue por concepto de honorarios por el proceso ejecutivo y el de sucesión. Además, que el día que se acercó la quejosa para llegar a un arreglo, fue asistida por un abogado que le indicó

que estaba bien el cobro que le hacían por honorarios6. En la continuación del día 25 de septiembre de 2014 se adelantó declaración del señor ÁLVARO HENAO VALDES quién expuso que contrató al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA para cobrar un pagaré que la señora SANDRA HENAO le debía, y que respecto a honorarios le corresponderían a ella como 6 Folio 107 y cd 2 c.o. deudora. Aseguró que conocía que el togado y la señora HENAO llegaron a un acuerdo, y que cree que fue para pagar honorarios por el proceso ejecutivo y de la sucesión que en últimas fue para poder garantizar el pago de la deuda. Aseguró que recibió los títulos judiciales del Juzgado por concepto de pago total de la obligación y por costas del proceso. Informó no estar presente en la negociación de la quejosa y el abogado, explicó creer que la señora LUISA FERNANDA no estuvo presente en esa reunión. Finalmente se enteró que ella había demandado disciplinariamente al abogado por los honorarios cobrados. 7 En audiencia de noviembre 27 de 2014, el Magistrado instructor procedió a solicitar por considerarlo necesario el expediente del proceso de sucesión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí y el expediente del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí. El 21 de julio de 2015, se procedió a formular cargos contra el doctor JOHN JAIRO ZULUAGA, determinando que el abogado desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Después de analizar el deber antes mencionado, la Sala atribuyó al doctor JOHN JAIRO ZULUAGA la conducta constitutiva de una falta contra la dignidad de la profesión al incurrir en la falta dispuesta en el artículo 30 numeral 4 que se refiere al obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Enfatizó la Sala que la falta fue cometida bajo la modalidad de dolo, como quiera que de acuerdo a las pruebas allegadas y la propia versión libre rendida por el doctor ZULUAGA, se determinó que él sabía que no podía 7 Folio 112 cd 3 c. o. cobrar dineros por concepto de honorarios a la señora SANDRA HENAO, es decir actuó de mala fe en el ejercicio de su profesión de abogado. Para adoptar tal determinación, la Sala inicialmente puso de presente el deber del abogado ya mencionado y consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y tras examinar los supuestos fácticos puestos en conocimiento por la quejosa y su ampliación de la queja, la prueba documental anexa, los testimonios y la versión libre, concluyó que el disciplinado actuó por fuera de los parámetros éticos de la abogacía. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el día 12 de agosto de 20158, con la presencia del disciplinado, acorde a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, así: En la sesión de la audiencia de juzgamiento de fecha 18 de abril de 2013, se hicieron presentes tanto la quejosa como el disciplinado quién presentó sus

alegatos de conclusión manifestando lo siguiente:  Aceptó que actuó en el proceso ejecutivo en el que el señor ÁLVARO HENAO demandaba a la señora quejosa por un pagaré no cancelado por la señora SANDRA HENAO.  Afirmó que recibió y expidió recibo por la suma de $1’500.000 a la quejosa, por concepto de honorarios; $1’000.000 para el proceso ejecutivo y $500.000 para el proceso sucesorio. 8 Folio 140 c.o.  Pidió ser exonerado toda vez que si actuó y cumplió su misión como abogado y en ningún momento la acechó para que le cancelara honorarios, ni actúo de mala fe.  Indicó que era importante tener en cuenta que la señora quejosa en el proceso ejecutivo era la demandada y no la demandante, y que él nunca accedió a la señora HENAO, pues fue ella quién lo buscó en su oficina por no tener abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, resolvió sancionar al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar que: “Valorando el material probatorio que para el sub judice interesa, la Sala considera que existen los medios de convicción necesarios para inferir

razonadamente que el Doctor JOHN JAIRO ZULUAGA, obrando con mala fe, induce a la señora Sandra Campuzano en error para el pago de unos honorarios que no le correspondían pagar a ella y que el disciplinado sabía que la forma de obtenerlos era de quien le otorgó poder para actuar, no de quién jamás se lo otorgó ya que era su contraparte en el proceso ejecutivo y en la sucesión, incluso el disciplinado le expide recibo a la señora Sandra Campuzano por valor de $1’500.000 pesos (fl.5) por concepto de honorarios profesionales por proceso de sucesión-ejecutivo de Álvaro Henao, cuándo ésta no le había otorgado poder o celebrado contrato de prestación de servicios con el hoy disciplinado, tanto así que el mismo disciplinable, reconoció en su versión libre que si le cobró dichos honorarios”. En cuanto a la modalidad de la conducta, consideró la primera instancia que fue cometida dolosamente, toda vez que es deber del abogado preservar la ética y actuar de buena fe, máxime si se tiene en cuenta que la señora SANDRA CAMPUZANO evidenció que la conducta del abogado se dirigió a menoscabar sus intereses, haciéndola creer que los dineros entregados eran para un acuerdo de pago, cuando realmente los estaba cobrando como honorarios de dos procesos judiciales dónde él no la representaba. Precisó el a quo que de acuerdo a la versión libre del inculpado, se evidenció que el togado plenamente aceptó haberle cobrado el dinero por concepto de honorarios y en virtud de esto y de las demás consideraciones se concluyó

que el disciplinable obró de mala fe en su actividad profesional incurriendo en la falta consagrada en el artículo 30-4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. Toda vez que se estaría frente al cobro de lo no debido. De tal manera y por lo anterior, la Sala indicó que el encartado empleó medios cognoscitivos para un fin ilegal y esa clase de comportamientos son los que menguan la dignidad de la profesión, por lo que la sanción a imponer debía ir de acuerdo a la gravedad de la conducta sin dejar de lado que el aquí disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que se alejaría de imponerle la exclusión de la profesión como sanción pero si suspensión del ejercicio por el término de 6 meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el abogado disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, manifestando que los planteamientos son contrarios a los esbozados por el fallador de primera instancia pues: -Él efectivamente cobró honorarios, aunque en ese momento en las agencias judiciales no fungía como apoderado del señor ÁLVARO HENAO si tenía la facultad de cobrarlos ya que el abogado ANDRÉS FERNANDO CASTRO CÓRDOBA había sustituido poder para que continuara con el proceso. -Estaba legitimado porque desde el año 2010 que inicia el proceso ejecutivo se estaban causando las llamadas “agencias del derecho”, tanto que la misma quejosa fue a su oficina acompañada de un abogado para iniciar una negociación que terminara el proceso y cancelar los honorarios causados.

-Indicó que el proceso disciplinario inició en manos de un Magistrado, pero luego pasó a manos de otro que estaba en Descongestión, quien no hizo un examen detallado de lo ocurrido y de las pruebas allegadas. -Expuso que la tipificación de la conducta endilgada es errónea por cuánto si hubo una sustitución de poder, pero que no se llevó a la agencia judicial esperando a que arreglo se llegaba con la quejosa. Insistió que no hubo mala intención ni deslealtad y que nunca obró de mala fe. -Afirmó no incurrir en ninguna falta contra la ética profesional, y considerar que tanto la calificación como la tipificación de la conducta fueron subjetivas en la primera instancia. -Que no contrató con la señora HENAO porque era la contraparte, muestra de ello es la visita que hizo la quejosa a su despacho con otro abogado, acordando el pago de $1’500.000, situación que nunca investigó el a quo y que quedó clara en su versión libre y en el testimonio de la señora LUISA FERNANDA SÁNCHEZ. -Finalmente, solicitó que examine bien la investigación y se revoque o se minimice la sanción impuesta por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que es deber pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó al abogado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del

artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión… Ahora bien, a efectos de establecer el marco conceptual bajo el cual la Sala debe analizar la conducta imputada al profesional del derecho se tiene, en primer lugar que el Código Disciplinario del Abogado, como el derecho disciplinario en general, tiene funciones preventivas y correctivas en relación con el ejercicio de la abogacía, la cual posee una profunda incidencia social, en consideración a que el jurista representa los intereses de las personas y de la sociedad, teniendo una significativa responsabilidad con la buena marcha de la administración de justicia y con la construcción de un orden justo.

Los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución Política. Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales. Cabe destacar que el bien jurídico que se protege en la falta consagrada en el artículo 30 es la “dignidad de la profesión”, reconocido como un fin constitucionalmente aceptable. Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que el profesional del derecho aquí investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Caso en Concreto. Del material probatorio allegado al proceso se encuentra probado en grado de plenitud probatoria que el doctor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, recibió la suma de $1’500.000 de la señora SANDRA HENAO CAMPUZANO, a quién le expidió recibo el día 5 de octubre de 2011, por concepto de honorarios de un proceso sucesorio y un proceso ejecutivo. Conforme se indicó en precedencia, al jurista se le endilgó el haber adecuado su comportamiento al tipo disciplinario contra la dignidad de la

profesión transcrito, por haber obrado con mala fe en el ejercicio de la profesión de abogado, al haber cobrado honorarios a quién no le había contratado servicios profesionales ni le había otorgado poder para actuar en su representación. Por tanto, es un hecho cierto que el togado, cobró honorarios a la señora SANDRA HENAO CARMONA coligiéndose que inequívocamente su actuación fue constitutiva de “mala fe”, que implicó una exigencia de conciencia y voluntad del agente en el sentido de tener conocimiento que su actuación era contraria al ordenamiento jurídico, en una actividad relacionada con el ejercicio profesional, pues es de conocimiento del togado por su experiencia que no le era permitido cobrar dineros por concepto de honorarios a la aquí quejosa, y esta conducta desplegada por él desdice mucho de la función social que debe acompañar a todos los profesionales del derecho, por tanto no es acorde con el deber de responsabilidad que conlleva ejercer la profesión. En consecuencia, encuentra esta Sala que, existiendo plena certeza de la materialidad y la responsabilidad en la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, en cabeza del togado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, y que no se probó la existencia de justificación alguna en la actuación del jurista, la sentencia apelada debe ser confirmada pues incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión. Ahora bien, la apelación se encamina a asegurar que él efectivamente cobró honorarios, aunque en ese momento no fungiera como apoderado del señor ÁLVARO HENAO si tenía la facultad de cobrarlos ya que el abogado

ANDRÉS FERNANDO CASTRO CÓRDOBA le había sustituido poder para que él continuara con el proceso ejecutivo y que estaba legitimado porque desde el año 2010 que inició ese negocio se estaban causando las llamadas “agencias del derecho”, pero que en ningún momento lo hizo de mala fe, exculpaciones que no son de recibo para esta Sala, toda vez que como profesional del derecho al sancionado no le es dable incumplir los deberes profesionales y menos exigir dineros no debidos a la contraparte, en este caso a la quejosa, por un acuerdo que nunca se llevó a cabo, situación que quedó comprobada, pues es claro que el proceso ejecutivo se adelantó hasta su terminación por pago total de la obligación, dónde el aquí disciplinado era el apoderado del demandante y la señora HENAO CAMPUZANO fue representada por la abogada OLGA LUCÍA CARVAJAL. Además, el inculpado abogado incurre en contradicciones porque durante todas las audiencias incluyendo su versión libre insistió al igual que lo demuestra el recibo que expidió, que el dinero recibido de la quejosa, era por honorarios, y en su escrito de apelación dice que era por honorarios en primer lugar y luego se refiere que era por concepto de “agencias del derecho”, téngase en cuenta que por un lado, las agencias en derecho se decretan por el Juez a favor de la parte y no de su representante judicial y se fijan con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (derogado por el art. 43 numeral 3 Ley 794 2003 y

posterior art. 366 numeral 4, Ley 1564 de 2012), según dicha norma: "Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Por otro lado, los honorarios son establecidos por las partes de común acuerdo o, a falta de acuerdo, son fijados por el Juez a favor del abogado, dependiendo de variables tales como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados. Así las cosas, no existiendo ni acuerdo de voluntades, contrato de prestación de servicios ni poder otorgado al señor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE por parte de la aquí quejosa, y siendo él defensor de su contraparte en los procesos judiciales, conocía perfectamente su incapacidad de recibir dineros y mucho menos exigirlos, cuándo no hubo ningún acuerdo de pago, y cuándo es el Juez quien fija las agencias en derecho. La inconformidad del recurrente se concreta en estimar que el a quo no hizo un examen detallado de lo ocurrido y de las pruebas allegadas. Afirmó no incurrir en ninguna falta contra la ética profesional, y considerar que tanto la

calificación como la tipificación de la conducta fueron subjetivas en la primera instancia por no tener en cuenta pruebas cómo su versión libre y el testimonio de la señora LUISA FERNANDA SÁNCHEZ. Sin embargo, encuentra esta Sala que es de precisar que la providencia con la cual se muestra inconforme el disciplinado, es el producto de un serio análisis del tema de fondo propuesto, llegando a la conclusión tanto el Magistrado ponente como su compañera de Sala, que efectivamente había lugar a sanción disciplinaria por los hechos endilgados. Debe entonces resaltar esta Magistratura, que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos cómo efectivamente ocurrió en el presente proceso. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable frente a la dignidad de la profesión, se confirmará la sentencia apelada que sancionó al doctor JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con seis (6) meses de suspensión en

el ejercicio de la profesión. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a) numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES impuesta al abogado disciplinado, será confirmada, en razón a que se ajusta a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13 del decálogo ético, el cual indica que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la carencia de antecedentes disciplinarios del infractor; siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en éste sentido. Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar al togado JOHN JAIRO ZULUAGA CALLE, como incurso en la falta a la dignidad y la profesión bajo la modalidad dolosa como quiera que el jurista conocía sus deberes éticos y profesionales dada su experiencia profesional de más de doce años cómo él mismo lo hizo saber en audiencia y sin embargo optó por vulne

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