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CSDJ - F05001110200020130336601ADJUNTA20181022102413-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130336601ADJUNTA20181022102413-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201303366 01 Aprobado según Acta de Sala No.93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a JHON JAIME RUÍZ BOTERO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la comisión a título de culpa de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e infringir la prohibición del artículo 154 ibídem. (F. 646-656 c.o.) 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TÓRRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201303366 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de noviembre de 2013, en contra de JHON JAIME RUIZ BOTERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos, por la presunta demora en la realización de la audiencia pública dentro del proceso penal número 056863189001201300049, seguido en contra del ciudadano HENRY CASTRO DUARTE (F. 1-2 c.o.). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- Obra copia del expediente penal adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, con el radicado 056863189001201300049, dentro del cual se destacó que el sumario fue calificado con acusación el 25 de septiembre de 2012, decisión que fue apelada y confirmada el 17 de diciembre de 2012, avocando el disciplinado el conocimiento de la actuación el 22 de marzo de 2013 y fijando fecha para la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2013, fecha en la que la audiencia tuvo lugar (F. 3-422 c.o.). 2.- El 20 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TÓRRES BARAJAS, abrió investigación disciplinaria en contra de JHON JAIME

RUIZ BOTERO en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, y ordenó obtener los antecedentes del disciplinado, así como la estadística del Juzgado (F. 423-424 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- El 16 de enero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado 5425, acreditó que JHON JAIME RUIZ BOTERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 436 c.o.). 4.- El 12 de febrero de 2014 se allegó memorial del disciplinado, mediante el cual se pronunció respecto del proceso disciplinario. Dijo que asumió el cargo de Juez de Circuito Promiscuo en provisionalidad, con una alta carga de trabajo que provenía en su mayor parte de los procesos laborales y penales, los cuales requerían de audiencias orales (F. 438-443 c.o.). Relató que recibió el proceso penal por el cual se originó la pena el 26 de febrero de 2013, pero lo retornó a la Fiscalía pues no observó la notificación personal, al acusado, de la resolución de acusación. Una vez esto ocurrió, procedió a estudiar el expediente y evidenció que el proceso le había correspondido a otra Juez con antecedencia, quien se declaró impedida, por lo cual resolvió no aceptar ese impedimento.

El 23 de junio de 2013 disipó una solicitud de libertad del defensor del acusado, la cual negó teniendo en cuenta que no habían transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta ese momento. La alta carga de trabajo del despacho, sumado al trámite de notificación de la resolución de acusación, a la resolución de no aceptación del impedimento de la anterior Juez, y a la solicitud de libertad, implicó que la audiencia preparatoria no se pudiera desarrollar con anterioridad, transcurriendo solo 4 meses desde que el proceso arribó al despacho hasta que fue realizada la diligencia. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que siempre actuó con diligencia durante el tiempo que fue el titular del despacho, emitió un gran número de decisiones que superaban la producción de su antecesor. El disciplinado adjuntó un CD para que fuera tenido como prueba y solicitó pruebas. 5.- Obra copia del inventario de los procesos penales que adelantó el disciplinado como Juez para la época de los hechos investigados. (Fls. 444 y 466 c.o.). 6.- El 11 de abril de 2014, la Sala Administrativa de esta Superioridad remitió el certificado histórico de cargos, donde se observó que JHON JAIME RUIZ BOTERO, identificado con la cédula de ciudadanía 71.607.015 se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 1 de enero de 2015, desempeñando en el año 2013 el cargo

de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (F. 472 c.o.). 7.- El 30 de octubre de 2014 se decretaron las pruebas documentales solicitadas por el disciplinado, negándose las testimoniales (F. 474-475 c.o.). 8.- El 18 de noviembre de 2014 el disciplinado repuso y en subsidio apeló el auto emitido por la primera instancia, solicitó se decretaran las pruebas testimoniales requeridas en su versión (F. 479-481 c.o.). 9.- El 28 de noviembre de 2014 se repuso la decisión de pruebas, decretando los testimonios solicitados por el disciplinado (F. 484-485 c.o.). 10.- El 21 de mayo de 2015 se escuchó en declaración jurada a WILLIAM FERNÁNDO LONDOÑO BRAND, quien dijo haberse posesionado en el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 26 de agosto de 2013, sucediendo al disciplinado en el cargo (F. 502-504 c.o.). Manifestó que en el proceso penal se otorgó la libertad por vencimiento de términos al acusado, pero no recordó si eso ocurrió en su tiempo como Juez o en el del disciplinado, pero que ese suceso probablemente se relacionó con la gran carga laboral con la que contaba el despacho. 11.- El 25 de mayo de 2015 se recibió la declaración de LEONARDO ÁNGEL

ROLDAN PÉREZ, quien dijo que para la época de los hechos se desempeñó como secretario del Juzgado del cual era titular el disciplinado. Afirmó que conoció el proceso, pero solo hasta noviembre de 2013, cuando tuvo acceso al expediente, y resaltó que la carga del despacho era bastante alta (F. 511-512 c.o.). A continuación, se le recibió testimonio a ALBA NURY ZAPATA HINCAPIÉ, quien sostuvo que se desempeñó como citadora del Juzgado donde fungió como Juez el disciplinado. Relacionó conocer el proceso, pero desconocer los pormenores o causas de la libertad por vencimiento de términos. Reconoció que el Juzgado tenía una gran carga por tratarse de un Juzgado Promiscuo que debía resolver sobre varios asuntos (F.513 c.o.). Continuó MARÍA VICTORIA ESCOBAR LENIS, quien narró haber sido oficial mayor en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Refirió conocer el proceso ya que le dio información a los apoderados en varias ocasiones sobre éste, y dijo que el vencimiento de términos se pudo producir debido a la altísima carga de trabajo que manejó el Juez, quien aparte de resolver todos los procesos en primera y República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN segunda instancia que le eran asignados, debía también fallar sobre tutelas y realizar

salidas de campo (F. 513-514 c.o.). Finalmente, se recibió el relato de MONICA CECILIA MESA MEDINA, quien sostuvo que se desempeñó como escribiente del Juzgado donde laboró el disciplinado, y la demora del proceso se debió a que la resolución de acusación fue mal notificada, por ello fue necesario devolver el expediente a la Fiscalía para realizar en debida forma el trámite, posteriormente se advirtió que existió un impedimento el cual no fue aceptado por el Titular del Despacho y fue necesario que sobre el asunto resolviera el Tribunal Superior de Antioquia, al término de lo cual (ya junio de 2013) el proceso regresó al despacho con una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta en primer y segunda instancia. Ilustró que la mora también se dio porque el proceso permaneció en la Fiscalía mientras se dictó sentencia anticipada en contra de las otras personas vinculadas, y que la exagerada carga del despacho no permitió tramitarlo con más celeridad (F. 515-516 c.o.). 12.- El 29 de mayo de 2015 se recibió poder por parte del disciplinado designando a JAIME DE JESÚS GÓMEZ SEPÚLVEDA como su defensor de confianza (F. 521 c.o.). 13.- El 10 de junio de 2015 se recibió acta de posesión 086, del 4 de octubre de 2012, mediante la cual JHON JAIME RUIZ BOTERO se posesionó como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (F. 524 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 14.- El 26 de junio de 2015, el defensor del disciplinado envió un escrito pronunciándose sobre los hechos materia de investigación, en el cual dijo que las tardanzas no se debieron al capricho o indiligencia de su defendido, sino a un ánimo de materializar las garantías del acusado, quien no fue debidamente notificado de la acusación (F. 537 c.o.). Afirmó que, si bien el disciplinado se declaró impedido, esta es una de las posibilidades por las cuales puede optar el operador jurídico, y lo acaecido se debió a las cargas del Juzgado, las cuales eran muy altas y no permitían evacuar los procesos con la velocidad requerida. El disciplinado siempre realizó actuaciones con el fin de darle trámite al proceso, y así se pronunció sobre la solicitud de libertad, realizó la audiencia preparatoria y fijo la fecha de la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar porque para ese momento el disciplinado tuvo que entregarle el cargo a otro funcionario quien, al no conocer el caso, decidió no realizar la audiencia. Resaltó que su representado carecía de sanciones disciplinarias, y en las pruebas recopiladas no se observó que hubiera actuado de manera dolosa o culposa, en consecuencia se debía archivar la actuación. 15.- El 14 de julio de 2015 se recibió respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Osos, con la estadística de los procesos penales que se adelantaron en el despacho desde diciembre de 2012 hasta noviembre de 2015 (F. 538-556 c.o.), igualmente, se anexó el acta de la audiencia pública realizada el 20 de noviembre de 2013 (F. 559 c.o.) y la agenda del Juzgado (F. 561 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 16.- El 9 de septiembre de 2015 la Sala Administrativa de esta Corporación certificó el salario del disciplinado para la época de los hechos investigados (F. 565 c.o.). 17.- El 25 de septiembre de 2015, la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia certificó que el disciplinado gozó de una comisión de servicios y un permiso durante el periodo investigado (F. 567 c.o.). 18.- El 19 de octubre de 2015 la Procuraduría General de la Nación certificó que el disciplinado no tenía sanciones ni inhabilidades vigentes (F. 569 c.o.). 19.- El 15 de enero de 2016 se recibió la copia de la hoja de vida del disciplinado (F. 571 c.o.). 20.- El 19 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cerró la etapa de investigación (F. 573 c.o.).

21.- El disciplinado envió un memorial sin fecha, en donde interpuso recurso de reposición ante la decisión de cerrar la etapa de investigación, repitiendo sus argumentos defensivos en torno a la notificación de la resolución de acusación, el impedimento que no aceptó y la alta carga del despacho, y solicitó el archivo de la actuación (F. 578-580 c.o.). 22.- El 29 de febrero de 2016 se decidió el recurso interpuesto, no se repuso la decisión de cerrar la investigación, teniendo en cuenta que se contaba con suficiente material probatorio para calificar el sumario, sin implicar que el resultado tuviera que ser un pliego de cargos (F. 585-587 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 23.- Calificación. El 31 de enero de 2017 se emitió pliego de cargos en contra de JHON JAIME RUÍZ BOTERO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al no haber celebrado la audiencia pública dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, falta que calificó como GRAVE a título de CULPA. (F. 594-603 c.o.).

Dijo que la resolución de acusación dentro del proceso penal quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2012, recibiendo el disciplinado en su despacho el proceso el 28 de febrero de 2013, y devolviéndolo a la Fiscalía con el fin de que se anexara la certificación de notificación personal de la resolución de acusación, lo cual la Fiscalía realizó el 12 de marzo de 2013 y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado. El 22 de marzo de 2013, el disciplinado avocó conocimiento y corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pronunciándose solo hasta el 17 de mayo de 2013 sobre el impedimento, y resolvió posteriormente la solicitud de libertad de la defensa presentada el 17 de junio de 2013. Concluyó que, de conformidad con la normativa en materia de libertad, el disciplinado tenía hasta el 17 de junio de 2013 para celebrar la audiencia pública, sin que para esa fecha existiera programación para la audiencia preparatoria. Afirmó que la devolución del expediente a la Fiscalía no era necesaria, y a pesar de haber avocado conocimiento el 22 de marzo de 2013, se tomó más de un mes para República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN resolver el impedimento, situación que no se justificaba con la alta carga del

Juzgado, pues ese hecho no impedía que el disciplinado hubiera fijado una fecha para la audiencia preparatoria, lo cual no hizo dentro del término impuesto por la normativa procesal penal. Por todo lo anterior, consideró que el disciplinado trasgredió los deberes contendidos en el numeral 2 del artículo 153 y artículo 15 de la Ley 270 de 1996, cometiendo la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa. 24.- El 1 de marzo de 2017, el defensor de confianza del disciplinado allegó un memorial en el que se pronunció sobre el pliego de cargos, indicó que la formulación de los cargos no fue clara por cuanto no se observó de qué normativa se extrajo los deberes presuntamente afectados (F. 609-610 c.o.). Aseveró que el pronunciamiento por incompetencia fue posterior a que el disciplinado avocara el conocimiento del caso pues esto era normal en los procesos judiciales, en los que los errores se advertían con el tiempo; en igual sentido, dijo que la notificación de la resolución de acusación era necesaria así se tratara de una decisión de segunda instancia. Finalizó solicitando se decretaran una serie de pruebas. 25.- El 31 de marzo de 2017 se aclaró el pliego de cargos, precisando que los deberes referenciados correspondían a la Ley 270 de 1996 (F. 612-613 c.o.). 26.- El 31 de marzo de 2017 decretó parcialmente una de las pruebas pedidas por la defensa y no se decretó otra por considerarla repetitiva (F. 614-616 c.o.). República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 27.- El 25 de mayo de 2017 se remitió la estadística de desplazamientos fuera de la sede del Juzgado del disciplinado en su tiempo como Juez (F. 626-630 c.o.). 28.- El 22 de agosto de 2017, el defensor del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales argumentó que el retardo presentado en el despacho no era injustificado, por cuanto, de los 6 meses con los que se contaba para iniciar la audiencia pública, en el despacho del disciplinado el proceso estuvo solo 4, producto de las actuaciones de su antecesor, quien se declaró impedido (F. 641-644 c.o.). Argumentó que la decisión de segunda instancia sobre la resolución de acusación debía ser notificada, por lo que no era razonable censurar el comportamiento de su representado en torno a este punto; igualmente, afirmó que apenas el expediente volvió de la Fiscalía se corrió el traslado del que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y si bien fue tiempo después que se produjo lo relacionado con el impedimento, esto estaba justificado en la carga laboral del despacho. Finalmente, refirió que su defendido se encontraba en un error de prohibición invencible, el cual pesaba sobre el hecho de que estaba convencido de que los términos se contabilizaban desde que el proceso llegó al despacho, situación que a

su consideración configuró un error, el cual era invencible teniendo en cuenta que en el Juzgado se conocían varios tipos de especialidades. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TÓRRES BARAJAS, emitió decisión de DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESPONSABLE a JHON JAIME RUÍZ BOTERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la incursión en falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e infringir la prohibición del artículo 154 ibídem, al no celebrar la audiencia preparatoria dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación conforme lo disponía el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000, dentro del proceso penal No. 2013-00049, conducta calificada como GRAVE, bajo la modalidad CULPOSA. IMPUSO COMO SANCIÓN la SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. (F. 646-656 c.o.).

Manifestó que, desde la firmeza de la resolución de acusación, lo cual sobrevino el 17 de diciembre de 2012, el disciplinado tenía 6 meses para adelantar la audiencia pública, los cuales se vencían el 17 de junio de 2013, sin que para ese momento hubiera fijado fecha para la audiencia preparatoria, confirmándose que el disciplinado realizó actuaciones injustificadas que generaron dilaciones en el proceso, como devolver el caso a la Fiscalía para notificar la decisión de segunda instancia sobre la resolución de acusación o negar de manera extemporánea el impedimento de su antecesor, tiempo después de haber avocado el conocimiento sobre el asunto. Reseñó que incluso si se considerara que debía notificarse la decisión sobre la resolución de acusación, esto implicaba que el Juzgado tuvo desde el 22 de marzo de 2013 para adelantar todo el trámite incluyendo la audiencia preparatoria, cosa que no hizo, sin que la carga del Juzgado pudiera ser utilizada como justificación, pues el vencimiento de términos se originó en la realización de actuaciones judiciales injustificadas. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apuntó que no era de recibo la exculpación del disciplinado respecto a la comisión de un error de prohibición, porque un funcionario de las calidades del disciplinado no podía alegar el desconocimiento de la ley procesal penal, por lo que su actuar fue

con infracción al deber objetivo de cuidado y por tanto culposo de la falta reseñada. Estipuló que de conformidad con “el numeral 2 del artículo 44 concordante con el Artículo 46 ibídem la sanción de suspensión, oscila entre 1 a 12 meses; sin embargo atendiendo los criterios de graduación de la misma según el artículo 47 ibídem y que el funcionario no ha sido objeto de sanción fiscal o disciplinaria dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y al ponderar estos elementos de convicción con la naturaleza, gravedad y connotación del asunto y la determinación legal de la sanción, conforme la calificación de la falta GRAVE y la modalidad CULPOSA de la conducta, la sanción a imponer será la suspensión e inhabilidad especial en el cargo por el término de un (1) mes. (Fl. 655 c.o.) DE LA APELACIÓN El 23 de marzo de 2018, JHON JAIME RUIZ BOTERO, en su calidad de disciplinado, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de febrero de 2018, en el que solicitó se revocara la sentencia emitida en su contra o, en su defecto, se reconsiderara la calificación de la falta cometida como grave. (F. 678680 c.o.) Adujo que adelantó la actuación hasta la fijación de la fecha de la audiencia pública, la cual no se pudo realizar por razones imputables a su sucesor en el cargo, dijo también que todas las decisiones que tomó estaban amparadas en la ley, República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN refiriéndose al envío del caso de nuevo a la Fiscalía para la notificación del acusado, la no aceptación del impedimento y la negación de la libertad por vencimiento de términos. Resaltó que la primera instancia no tuvo en cuenta la carga de trabajo del Juzgado, lo cual dificultó poder continuar con el proceso de una manera más expedita y controvirtió la calificación de la falta como grave, ya que la presunta falta cometida no afectó el fondo del asunto, el cual terminó con una sentencia que decidió sobre la responsabilidad penal del acusado. Por último, hizo referencia a la ocurrencia de un error de prohibición invencible, el cual no desarrolló argumentativamente. El 4 de abril de 2018, el defensor del disciplinado interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, requirió se revocara la decisión y en su lugar se absolviera al disciplinado, subsidiariamente peticionó se revocara solo la inhabilidad especial (F. 682-64 c.o.). Consideró que debió tenerse en cuenta que el disciplinado no tuvo en su conocimiento el proceso durante los 6 meses del término, sino solo, aproximadamente, 3 meses, igualmente, se dijo que la devolución del expediente era necesaria para efectos de dar cumplimiento a la publicidad de la resolución de acusación dentro del proceso. Afirmó que la carga laboral del despacho debía ser tenida en cuenta por parte de la

primera instancia, porque era una razón suficiente para explicar por qué no se llegó a la audiencia pública antes, situación que permitía absolverlo de responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN De manera subsidiaria requirió se revocara la inhabilidad especial impuesta, por cuanto la misma no puede ser aplicada en el caso de las faltas graves culposas, ya que está establecida para las faltas gravísimas culposas. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de mayo de 2018 se recibió en esta Superioridad el expediente para desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 21 de junio de 2018 fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 22 de junio de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando verificar los antecedentes disciplinarios del disciplinado (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 23 de julio de 2018, se Notificó personalmente al Procurador Delegado GRMÁN CALDERÓN ESPAÑA, y guardó silencio. ( F. 13 c. 2 instancia) 5.- El 26 de julio de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificado 567748 acreditó que JHON JAIME RUIZ BOTERO, en su calidad de Juez

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, no tenía antecedentes disciplinarios (F. 14 c. 2 instancia), igualmente, que el disciplinado no tenía otros procesos cursando en su contra (F. 15 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201303366 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a JHON JAIME RUÍZ BOTERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la incursión en falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender los deberes consagrados en el artículo 153-2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e infringir la prohibición del artículo 154 ibídem, al no celebrar la audiencia preparatoria dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación conforme lo disponía el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000, dentro del proceso penal No. 2013-00049, conducta calificada como GRAVE, bajo la modalidad CULPOSA. IMPUSO COMO SANCIÓN la SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES. (F. 646-656 c.o.). De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a JHON JAIME RUÍZ BOTERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la incursión en falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al desatender los deberes consagrados en el artículo 153-2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e infringir la prohibición del artículo 154 ibídem, al no celebrar la audiencia preparatoria dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación conforme lo disponía el artículo 365-5 de la ley 600 de 2000, dentro del proceso penal No. 2013-00049, conducta calificada como GRAVE, bajo la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 050011102000201303366 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN modalidad CULPOSA. IMPUSO COMO SANCIÓN la SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, en modalidad culposa porque infringió el deber objetivo de cuidado que cualquier

funcionario imprime o debe imprimir a sus actuaciones en aras de brindar una pronta, oportuna y eficaz administración de justicia, al no celebrar la audiencia pública dentro del término establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 por consiguiente su comportamiento fue negligente y descuidado. Y grave, porque la administración de Justicia es un servicio Público esencial, su Jerarquía –Juez de la Repúblicay los motivos determinantes de su comportamiento, que pese a conocer la Ley 600 de 2000 la que le imponía un término para celebrar la audiencia pública, realizó actuaciones que generaron dilaciones injustificadas. (F. 646-656 c.o.). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se enc

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