CSDJ - F05001110200020130338701ADJUNTA20160203174339-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130338701ADJUNTA20160203174339-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201303387 01 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201303387 01 Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los magistrados Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas (ponente) y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos como sigue: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el día 13 de diciembre de 2013 (fl. 1 a 5), el señor Rafael Antonio Saavedra Gómez, formuló queja disciplinaria contra el abogado Andrés Tabares Chavarriaga, donde dijo, en resumen que contrató al abogado para que lo representara en un proceso arbitral que se adelantaba en su contra. El abogado asistió a todas las audiencias fijadas, pero le dijo que no asistiera a aquella donde se emitió el fallo porque no era necesario; luego, no le informó los resultados de ese proceso, esto es, no le informó los términos del laudo arbitral; como pasaba el tiempo y no tenía información por parte de su abogado, decidió ir directamente al Tribunal y allí obtuvo copia del fallo enterándose de la decisión en su contra, bastante desfavorable a sus intereses. Ante tal situación llamó al abogado Andrés Tabares, lo confrontó y aquel le dijo simplemente que el proceso se había perdido y no había nada que hacer. Por lo anterior decidió asesorarse de otro profesional del derecho quien le dijo que ya se habían pasado los cinco días que tenían para haber presentado los recursos contra el laudo arbitral, el término de tres meses para solicitar la anulación y las correcciones del mismo. Procedieron entonces a interponer una acción de tutela la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, tutelando los derechos al debido proceso, dejando
sin efectos el laudo arbitral y ordenando emitir uno nuevo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por todo lo anterior considera que el abogado Andrés Tabares no fue diligente, no lo acompañó hasta el final del proceso, no le informó los resultados del mismo y si producido el fallo él consideraba que no había más nada que hacer, su criterio era distinto pues de entrada advirtió que el laudo no estaba ajustado a la realidad.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA mediante auto del 18 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 23 c.o.) Audiencia que se llevó a cabo en sesiones del 17 de julio de 2014 (fl. 29), 23 de octubre de 2014 (fl. 158), y 19 de enero de 2015 (fl 162), en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. El abogado disciplinable rindió su versión de los hechos manifestando que el quejoso lo contrató para que lo acompañara en el proceso arbitral que se seguía en su contra, proceso que ya se había iniciado por otra persona, le confirió poder para
representarlo en el proceso arbitral y por eso acudió a las audiencias. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la audiencia pública donde se emitiría el laudo arbitral, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2013, le informó al quejoso que sería ese día a las nueve de la mañana, y que él iba a asistir como su abogado. Recibiendo respuesta del señor Saavedra diciendo que haría lo posible por asistir. Luego la decisión del quejoso de no asistir no fue su propia voluntad. Una vez proferida la decisión, llamó a su cliente y le informó los resultados del laudo arbitral, además, le dijo era viable interponer algunos recursos y lo citó para que se reunieran a fin de decidir qué hacer, pero el señor no se hizo presente, y este desinterés del cliente lo llevó a no presentar recursos. Considera que si realizó un acompañamiento hasta el final del proceso porque estuvo hasta la última audiencia realizada y le informó al cliente de lo que estaba ocurriendo.
Pruebas recaudadas: - Testimonio de Darío Piedrahita Giraldo: quien afirma que el abogado fue diligente y asistió a las diversas audiencias dentro del proceso arbitral. Y, en las objeciones al fallo, la solicitud de nulidad y la tutela actuó otro abogado, presentándose un nuevo fallo.(fl. 158)
- Testimonio del abogado Sebastián Camilo Mesa Martínez, compañero de oficina Andrés Tabares Chavarriaga, quien dice haber estado como asistente en una de las audiencias del asunto que se le adelantaba a Rafael Saavedra; en otra audiencia estuvo como abogado sustituto porque Andrés se encontraba ausente, pero luego retomó el poder y siempre estuvo al frente del proceso como apoderado; el día de la lectura del fallo nos reunimos en la oficina en horas de la mañana y Andrés llamó al señor Rafael y le informó de la realización de audiencia; una vez terminada la audiencia de lectura de fallo Andrés Tabares llamó al señor Rafael y le informó del
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA resultado y le manifestó que nos reuniéramos para examinar el fallo y revisar que podíamos hacer; al día siguiente se volvió a llamar al señor Rafael indicándole que estábamos pendiente de la reunión para analizar el fallo y determinar si presentábamos algún recurso de anulación y que estábamos esperando su visita en la oficina. Hasta allí es lo que conoció del asunto. - Poder otorgado al abogado Andrés Tabares Chavarriaga, que lo represente en el proceso arbitral, adelante todas las gestiones necesarias en defensa de los intereses del demandado, señor Saavedra. No se limita a la primera instancia del
proceso arbitral. (fl. 6) - Respuesta de la Cámara de Comercio donde se adelantaba el proceso arbitral, en la cual certifican que el abogado Andrés Tabares, actuó como apoderado del señor Rafael Antonio Saavedra Gómez, demandado, que el abogado asistió a las audiencias programadas en el proceso, incluida aquella donde se produjo el fallo, el 24 de junio de 2013. (fls. 57, 58) - Copia del contrato prestación de servicios suscrito entre abogado investigado y el quejoso, señalando como objeto del contrato:"... la representación del señor Saavedra Gómez en el tramite arbitral adelantado en la Cámara de Comercio de Medellín, buscando que no prosperen las pretensiones o si ésta lograren prosperar sean lo menos perjudicial para el contratante. (fls. 33 y 34) - Copia del laudo arbitral proferido el 24 de junio de 2013, el cual fue desfavorable a los intereses del señor Rafael Saavedra Gómez, donde lo condenaron a pagar $45.000.000 y los intereses, y no condena en costas ni agencias en derecho. (fls 59 a 70) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia del fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 23
de octubre de 2013, ordenando dejar sin efectos el laudo arbitral del 24 de junio de 2013, por haberse emitido con violación al debido proceso, por ser carente de motivación, tener una argumentación defectuosa o abiertamente insuficiente y ordena emitir un nuevo laudo. (fls 101 a 144) - Copia del segundo laudo arbitral producido el 26 de noviembre de 2013, donde también se condenó al señor SAAVEDRA GÓMEZ, a pagar valores superiores a los fijados en el primer laudo. En este se deja constancia que como apoderado de Saavedra Gómez actuó la abogada Beatriz Elena Jaramillo Álvarez. (fls. 71 a 95)
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 19 de enero de 2015, se formuló cargos al doctor ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28.10 de la ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por no haber presentado el recurso que corresponde conforme con la ley, contra el laudo arbitral emitido 24 de junio de 2013, dentro del término para ello, actividad que correspondía al abogado de considerar si interponer o no el recurso contra dicha decisión, en el proceso donde representaba al ciudadano que formuló la queja. (fl. 162) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento Se adelantó el 30 de enero de 2014, en ella el togado acusado, presentó sus alegatos de conclusión, señalando que la obligación del abogado es de medios y no de resultados; y para que pueda actuar en los procesos debe mediar una autorización expresa o tácita por parte del interesado, autorización que no obra en el caso en cuestión tal y como lo demuestra con las pruebas documentales allegadas y los testimonios, que lo autorizara para interponer recurso de reposición o apelación o de corrección, lo cual indica que él no estaba obligado a actuar de tal manera si su cliente no estaba interesado en el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Estas mismas pruebas, y la manifestación del abogado, llevan a concluir que materialmente está configurada la falta a la diligencia; pues dentro de la serie de actividades procesales que debe adelantar el apoderado, en aras de obtener el éxito dentro del proceso, en beneficio de su cliente, sin duda alguna, la de interponer recursos contra la sentencia o decisión que pone fin al proceso, y que precisamente afecta los intereses del cliente, se cierne como uno de los actos procesales de vital trascendencia; pues de no presentarse los recursos que permite la ley, se frustra la posibilidad que en segunda instancia sea revisada la decisión del a-quo, y que eventualmente esta sea revocada. En otras palabras, recurrir la decisión adversa a los intereses del demandante permite mantener latente la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho discutido o reclamado en el proceso, o por el contrario la desestimación de las pretensiones del demandante, cuando la defensa se ejerce respecto del demandado. Por el contrario, cuando no se hace uso de los recursos, equivale a renunciar de manera antelada a la defensa del cliente… los artículos 39 y 40 de la Ley 1563, del 12 de julio de 2012, que consagran… … el contenido del laudo arbitral desfavorable a los intereses del señor Rafael Saavedra Rojas, era un elemento que en criterio de la Sala, debía considerar el abogado para interponer los recursos correspondientes, a efectos de seguir la defensa de sus intereses conforme al mandato aceptado
y no hacerlo, ubica al abogado en una falta a la debida diligencia profesional. Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la conducta del profesional del derecho reviste gravedad en tanto desdice de la actividad diligente que los ciudadanos esperan de sus apoderados frente a la defensa de sus intereses, sin embargo, en tratándose de una falta culposa, y sin República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer los perjuicios que se hayan podido ocasionar, se considera proporcional, idóneo y necesario, imponer como sanción al Disciplinable la CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA, se presentó por que habiéndose comprometido, mediante poder otorgado por el quejoso, “a la representación del señor Saavedra Gómez en el tramite arbitral adelantado en la Cámara de Comercio de Medellín, buscando que no prosperen las pretensiones o si ésta lograren prosperar sean lo menos perjudicial para el contratante”.
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Este compromiso muestra que desde un inicio se tenía clara la posibilidad de un resultado desfavorable, y que en tal caso, el abogado buscaría lo menos perjudicial para su cliente. A eso se obligó el togado disciplinado. Luego, sus alegatos señalando que la obligación del abogado no es de resultados sino de medios, no es de recibo, por cuanto desde el momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales se había previsto, un resultado desfavorable, y también se había previsto la obligación del profesional del derecho para buscar que ese resultado fuera lo menos gravoso para el quejoso. No cabe duda que, luego del Laudo desfavorable, el medio para buscar minimizar los resultados, era la impugnación de tal decisión, haciendo uso de los medios que fija la normatividad rectora estas actuaciones arbitrales, descartándose la posibilidad de no hacerlo, como una estrategia defensiva, cosa que no alegó el abogado sancionado. Por el contrario, este alegó que no tenía una autorización expresa o tácita por parte del interesado, para interponer recurso alguno, lo cual indica que él no estaba obligado a actuar de tal manera si su cliente no estaba interesado en el proceso. Argumento no llamado a prosperar. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad.
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo.” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de las conductas y la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ANDRÉS TABARES CHAVARRIAGA con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta A la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201303387 01 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria