CSDJ - F05001110200020130339201ADJUNTA20151201094754-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130339201ADJUNTA20151201094754-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000201303392 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la 1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. El 18 de diciembre de 2013, la señora ANA DE JESÚS URREGO ARANGO presentó queja disciplinaria contra la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, quien en el proceso de sucesión doble
intestada No. 200700084-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Dabeiba - Antioquia, solicitó $1.200.000 para cancelar una póliza, $500.000 para pagar el inventario realizado por la lonja y $1.498.000, $914.000 y $500.000 por concepto de honorarios e impuestos de la DIAN, los cuales no fueron aportados al sumario, pues el Despacho de Conocimiento con auto del 11 de abril de 2011, ordenó archivo del proceso por desistimiento tácito, por no haberse allegado el respectivo paz y salvo requerido por la DIAN. Finalmente adjuntó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 222 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 00864-2014 del 24 de enero de 2014, acreditó la condición de abogada de la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 43.417.681 y tarjeta profesional vigente No. 155.500, (fl. 223 c. o 1ª instancia), asimismo la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 19480 del 24 de enero del 2014, informó que la litigante investigada no registra sanción alguna (fl. 224 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del
27 de enero de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 225 c.o 1ª instancia). 2.- El 26 de noviembre de 2014, La Juez Disciplinaria instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 2.1.- En versión libre la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, precisó que recibió poder por parte de los herederos MARIANA URREGO PUERTA, LUIS ALBERTO y ANA DE JESÚS URREGO ARANGO, ALICIA URREGO DE SALAS, EVANGELINA URREGO DE TORRES y ROBERTINA URREGO DE DAVID para adelantar el proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA ARANGO VIUDA DE URREGO (q.e.p.d), presentó los documentos de sus prohijados ante la DIAN para sanear los impuestos, no obstante, los demás causahabientes, no quisieron adelantar dicha diligencia, pues el avalúo comercial de los bienes era demasiado, entorpeciendo así el trámite normal del litigio y ocasionando el consecuente archivo del proceso. Asimismo, la profesional del derecho aceptó haber recibido $4.200.000 por concepto de honorarios, $1.200.000 para cancelar una póliza, $500.000 para pagar el perito designado por el Despacho de Conocimiento y $1.498.000, $914.000 y $ 500.000, sumas de dinero
discriminadas en estipendios y para cancelar los trámites ante la Dian, finalmente, indicó que informó a sus clientes las gestiones adelantadas, así como, el traslado del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino - Antioquia (cd 1, record 00:04:30, fls. 32 - 34 c.o 1ª instancia). 2.2.- Posteriormente, el Juez Disciplinario ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los ciudadanos Tarsicio Ruiz Brand, Juan de Dios Giraldo Cardona, Luis Alberto Urrego Arango y Mariana Urrego de Puerta. - Solicitar a la DIAN certificar que requerimiento se ha realizado dentro de la sucesión de la causante MARÍA TERESA URREGO HURTADO y las gestiones adelantadas por la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES a nombre de sus prohijados ante esa entidad. - Requerir al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquia copia del proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA URREGO HURTADO tramitado bajo el radicado No. 2007-00084. 3.- La DIAN mediante memorial 111-244-443-319 del 10 de diciembre de 2014, informó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquia comunicó el trámite de la sucesión de la MARÍA TERESA URREGO HURTADO, razón por la cual, a través de oficio No. 11081276 del 17 de diciembre de 2009, dio a conocer los requisitos correspondientes para obtener la respectiva certificación, no obstante, no dieron respuesta, en consecuencia, con auto del 10 de mayo de
2010, archivaron las diligencias. Asimismo, precisó la DIAN que en su base de datos no tenía copia de los documentos y actuaciones realizadas por la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, por cuanto los registros son depurados cada dos años, y el archivo data del 10 de mayo de 2010 (fls. 247 c.o 1ª instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 22 de enero de 2015 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada de Instancia la emplazó y en auto del 26 de febrero del mismo años, la declaró persona ausente y nombró al doctor JUAN GULLERMO RIVERA GARCÍA como defensora de oficio de la litigante encartado (fl. 205 - 204 c. o 1ª instancia). 5.- El 8 de abril de 2015, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- En ampliación de la queja la señora ANA DE JESÚS URREGO ARANGO, manifestó que una vez la jurista inculpada recibió el dinero por concepto de honorarios no volvió a suministrar información del proceso, razón por la cual, se dirigió al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquía, donde le comunicaron que las diligencia habían sido archivadas por desistimiento tácito, lo cual generó su inconformismo y la consecuente denuncia.
De otro lado, afirmó la quejosa que entregó a la doctora RESTREPO TORRES $1.200.000 para cancelar una póliza requerida por el Juzgado de Conocimiento y además, junto a sus hermanos, es decir, los otros seis que otorgaron poder a la litigante implicada, le suministraron $214.000 cada uno para sufragar los gastos correspondientes ante la DIAN, gestión de la cual no tiene conocimiento si se adelantó (cd 1, record 00:05:00, fls. 260 c.o 1ª instancia). 5.2.- En declaración el doctor TARSICIO RUIZ BRAND, señaló ser el abogado de los causahabientes HIGUITA ARANGO en el proceso de sucesión de la causante MARÍA TERESA ARANGO VIUDA DE URREGO, además, precisó que el conflicto se originó por cuanto, él y sus prohijados presentaron el inventario y avaluó de los bienes con base en el valor catastral y los otros herederos apoderados por la doctora RESTREPO TORRES, lo formularon teniendo en cuenta el precio comercial de los inmuebles, razón por la cual, el Despacho de Conocimiento designó un perito para realizar el avaluó de los bienes relictos, a quien sus prohijados no le cancelaron los honorarios por considerarlo innecesario. Indicó el deponente que el proceso fue trasladado al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquia, donde el litigio se estancó, y en consecuencia el Juzgado de la Causa ordenó el archivo del mismo, además, adujó haber iniciado otro proceso ante un Juzgado Civil Municipal para tramitar la referida sucesión con unos avalúos
inferiores a los presentados en el sumario No. 2007-00084, el cual era más beneficioso para sus clientes en el tema de pago de impuestos; sobre la póliza, manifestó que a sus poderdantes en ningún momento les hicieron ese requerimiento por parte del Despacho de Conocimiento, y del trámite adelantado ante la DIAN, afirmó no tener conocimiento (cd 1, record 00:24:30, fl. 260 c.o 1ª instancia). 6.- La Magistrada de Instrucción el 6 de mayo de 2015, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, seguidamente, el a quo recibió el testimonio del señor JUAN DE DIOS GIRALDO CARDONA, quien señaló haber sido designado por el Despacho de la Causa como perito avaluador de dos predios en disputa dentro del proceso de sucesión No. 2007-00084, una vez realizó la diligencia, fijaron sus honorarios por $1.000.000, de los cuales el señor LUIS URREGO le canceló $500.000 y el dinero restante no fue sufragado por los herederos HIGUITA ARANGO; de las demás situaciones surtidas al interior del referido litigio no tiene conocimiento (cd 1, record 00:05:00, fls. 264 c.o 1ª instancia). 7.- El 24 de junio de 2015, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, acto seguido, la Directora del proceso procedió a realizar la calificación
jurídica de la conducta desplegada por la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, elevándole cargos por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Respecto al primer cargo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Juez Disciplinaria indicó que la litigante inculpada no aportó el paz y salvo de la DIAN requerido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino – Antioquia mediante auto del 19 de julio de 2010, generando debido a esto, el desistimiento tácito del proceso, el cual fue decretado por el precitado Despacho a través de proveído del 11 de abril de 2011, configurándose así una falta de diligencia profesional por parte de la jurista investigada. Frente a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Magistrada Sustanciadora que la litigante implicada solicitó $214.000 a cada uno de sus poderdantes para el pago de impuesto en la DIAN, diligencia que no llevó a cabo, asimismo, requirió las sumas de $500.000 para cancelar el inventario realizado por la lonja y $1.200.000 por concepto de una póliza, los cuales no aparecen reportados dentro del expediente No. 2007-00084; siendo estos gastos irreales, con lo cual pudo la profesional del derecho comprometer su responsabilidad en el cargo enrostrado. 7.1.- A continuación la Juez de Primera Instancia ordenó actualizar los
antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. 8.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 243277 del 1 de julio de 2015, informó que el jurista denunciado registró los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida dentro del radicado No. 201100882-01, por haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionada con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, la cual inició el 23 de abril hasta el 22 de julio de 2015. - Sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida dentro del radicado No. 201202690-01, por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo sancionada con Censura (fls. 182 – 183 c.o 1ª instancia). 9.- El 22 de julio de 2015, la Magistrada de Instrucción instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada, quien en los alegatos de conclusión precisó frente a la falta a la debida diligencia profesional que su prohijada no comprometió su responsabilidad, por cuanto, el proceso de sucesión No. 2007-0084, también pudo haber sido impulsado por el otro abogado de los herederos HIGUITA ARANGO, con el fin de evitar el archivo del sumario por desistimiento tácito. Respecto al cargo descrito el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, manifestó el defensor de oficio que no existieron pruebas a partir de las cuales se acreditara el recibido del dinero por parte de su cliente y menos el no pago de los impuestos ante la DIAN por parte de ésta o que su cliente haya retenido indebidamente las sumas indicadas por la quejosa; asimismo, señaló que en el presente caso se evidencia una responsabilidad objetiva, la cual no puede conllevar a una sanción disciplinaria pues la misma estaría prohibida, en consecuencia, solicitó absolver a su prohijada de las faltas imputadas (cd 1, record 00:03:20, fl. 185 c.o 1ª instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo y culpa, respectivamente. Señaló el Juez Disciplinario de Primer Grado respecto al primer cargo endilgado a la litigante inculpada, que se evidencia a folio 3 del cuaderno original que el señor LUIS ALBERTO URREGO, uno de los poderdante de la jurista investigada, le entregó el 9 de enero de 2011 la suma de $914.000 por concepto “de cuota DIAN y honorarios”; cifra que aceptó la disciplinada haber recibido, no obstante, ésta no puedo
explicar cuáles fueron los trámites realizados ante la DIAN, ni tampoco se observa el paz y salvo de la mencionada entidad, lo cual generó la declaratoria del desistimiento tácito del proceso No. 2007-00084. Además, indicó el Juez Colegiado de primera instancia frente a los gastos que constan en los recibos por valor $214.000 obrante a folio 3 y 4; y $500.000 y $1.200.000 visibles a folio 5, si bien hacen parte del pliego de cargos, estos no serán objeto de análisis, por cuanto los mismos prescribieron, pues han trascurrido más de cinco (5) desde el último acto de ejecución, configurándose así lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, manifestó el a quo respecto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que la litigante encartada fue informado por el Juez de Conocimiento mediante auto del 7 de enero 2010 de los requisitos solicitados por la DIAN, no obstante, pasaron seis (6) meses, sin que ésta allegara dicha información; posteriormente, el Despacho de la Causa con proveído del 19 de julio de 2010, requirió a las partes para que presentaran el paz y salvo de la DIAN, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cual efectivamente sucedió en auto del 11 de abril de 2011, situaciones con las cuales se materializó el cargo imputado. Finalmente el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la jurista implicada,
teniendo en cuenta las modalidades de las conductas (fls. 187 - 194 c.o No. 2 de primera instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. A folio 223 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No 0084-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.417.681, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 155.500. 3.- De la Nulidad. Una vez estudiada la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, esta Sala advierte la configuración de una causal de nulidad que afecta el debido proceso de la jurista inculpada, imponiéndose su declaratoria, veamos: Encuentra esta Colegiatura en el expediente de la referencia que el Seccional de instancia ante la no comparecencia de la litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 22 de enero de 2015 y sin mediar justificación alguna de su inasistencia, el a quo la emplazó y en auto del 26 de febrero del mismo año, la declaró persona ausente y nombró al doctor JUAN GUILLERMO RIVERA GARCÍA como defensor de oficio de la litigante encartada (fl.250 - 258 c. o 1ª instancia), con quien se continuó la investigación disciplinaria, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:
“ARTÍCULO 104:
(…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” (snft). Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, el 31 de agosto de 2015 profirió sentencia mediante la cual sancionó con SIES (6) MESES EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES tras hallarla responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente. En ese orden de ideas, la precita providencia debió ser notificada a los intervinientes como lo dispone el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente” (nsft) Y a su vez el artículo 65 ibídem, define quienes son intervinientes, veamos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el
investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales” (snft). Bajo el panorama normativo anterior, evidencia este Juez Colegiado que la providencia del 31 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debió ser notificada al doctor JUAN GUILLERMO RIVERA GARCÍA, a la calla 49 No. 50 – 21 oficina 2620 de la ciudad de Medellín, quien fungía como defensor de oficio de la disciplinada OMERIA RESTREPO TORRES, no obstante, los oficios No. 20397 y 20398 del 4 de septiembre de 2015, a través de los cuales notificaron la referida sentencia, fueron enviados a nombre del doctor WELBER MOSQUERA PALACIO a las direcciones calle 15 No. 70 – 63 y calle 24 a No. 70 a – 28, apartamento 301 de la ciudad de Medellín (fls. 199 – 200 c.o 1ª instancia), siendo notificado una persona diferente a la designada como defensor de oficio, configurándose así una causal de nulidad que afecta el debido proceso de la doctora OMEIRA
RESTREPO TORRES.
Nótese que el Seccional de Instancia al enviar los oficios los oficios No. 20397 y 20398 del 4 de septiembre de 2015, a nombre del doctor WELBER MOSQUERA PALACIO y a las direcciones calle 15 No. 70 – 63 y calle 24 a No. 70 a – 28, apartamento 301 de la ciudad de
Medellín, le negó a la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES que a través de su defensor de oficio apelara el fallo proferido en su contra; facultad prevista en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” En consecuencia, observa la Sala una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso de la encartada, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Al igual, se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996.
Las mencionadas garantías fueron consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, recogidas en los artículos 6 y 12,
según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio” (nsft). Así las cosas, avizora esta Superioridad que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales y legales, como son el derecho de defensa de los sujetos procesales, y en materia disciplinaria de los intervinientes2 y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, los cuales fueron violados por parte del Seccional de Instancia en la presente investigación al no notificar al defensor de oficio de la doctora OMEIRA RESTREPO
TORRES.
En ese orden de ideas, al observarse por parte de esta Colegiatura la violación al debido proceso de la profesional del derecho se torna imperativo para este Juez Colegiado DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se surtan las notificaciones correspondientes, respectando las garantías procesales y los derechos fundamentales de la abogada OMEIRA
RESTREPO TORRES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se surtan las notificaciones correspondientes, respectando las garantías procesales y los derechos fundamentales de la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, conforme a las motivaciones dadas en este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen a fin de que cumpla con lo dispuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial