CSDJ - F05001110200020130339401ADJUNTA20181009151952-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130339401ADJUNTA20181009151952-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201303394 01 Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, que resolvió sancionar al abogado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, en concurso con las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria de queja interpuesta el día 18 de diciembre de 2013, por el señor Luis Fernando del Castillo Meléndez, quien refirió 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Torres Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION que otorgó poder al abogado LEÓN GUILLERMO MARÍN ORTEGA para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo por alimentos contra su padre Manuel José del Castillo Lezaca. Indicó que pese a que el togado presentó la demanda y correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Envigado bajo el radicado 2013-0373, este no la subsanó conforme a los requisitos exigidos en el auto que la inadmitió y luego la retiró y no la volvió a radicar. Además, el 8 de noviembre de 2013 revocó el poder al encartado y solicitó que le devolviera los documentos entregados para que adelantara la gestión encomendada; no obstante, a la fecha de la queja aun no lo había hecho IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, se constató que el abogado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.490.646, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 169352, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL Verificada la condición del disciplinable, la Magistrada de instancia en auto de 27 de enero de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA, y conforme lo reglado por el artículo 104 de la
2 Folio 11 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Ley 1123 de 2007, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el día 25 de junio de 2014.
Debido a la inasistencia del investigado a la audiencia programada, y teniendo en cuenta que el 11 de abril de 2014 había sido emplazado, ante la no justificación de su inasistencia se le nombró como defensora de oficio a la abogada Jessica Cabrera Cano, y se fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 25 de septiembre del año 2014. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre de 2014, a la que asistió la defensora de oficio quien fue relevada del cargo ante la asistencia del disciplinado y en trámite a la misma, la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura a la queja y corrió traslado al abogado investigado a fin de solicitar pruebas y ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia se decretaron las siguientes pruebas: - Se solicitó certificación al Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Envigado sobre la intervención del abogado LEÓN GUILLERMO MARÍN ORTEGA en el radicado No. 2007-0448 (demandante Lucina Margarita Meléndez Manjarrezdemandado Horacio Rueda Rincón) y si en la misma se evidenció
incumplimiento de los deberes contemplados en el Estatuto Disciplinario del Abogado por parte del Investigado. - Inspección judicial al proceso radicado No. 2013-0373 de conocimiento del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Envigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Luis Fernando
Castillo Meléndez. Una vez decretadas las pruebas se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 26 de enero de 2015, llegado en día se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso y del agente del Ministerio Público, por lo que se fijó como nueva fecha el día 19 de mayo de 2015, en la que tampoco asistieron los intervinientes mencionados, fijándose así como nueva fecha el 08 de octubre de 2015, y posteriormente el 02 de diciembre de 2015. En la oportunidad referida se adelantaron las siguientes diligencias: Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien señaló que adelantó proceso ejecutivo de alimentos a favor del señor Luis Fernando del Castillo Meléndez en el Juzgado Primero de Familia de Envigado, la demanda fue presentada e inadmitida, al no contarse con copia original de la sentencia base del proceso ejecutivo. Dijo el encartado que solicitó al Despacho de conocimiento dicha documental, sin embargo
no se la entregaron en los cinco días otorgados por el Juez del proceso ejecutivo; razón por la cual la demanda fue rechazada y posteriormente retirada. Indicó el togado, haberle informado al quejoso de la situación del proceso, y debido a que éste se encontraba en último semestre de derecho, le manifestó se encargaría de las diligencias, entonces decidió hacerle devolución de los documentos, los cuales fueron dejados en la portería de su oficina y reclamados por el querellante. Luego de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION tres meses volvió a recibir un correo del señor Luis Fernando, quien le solicitó nuevamente la entrega de los mismos y recalcó no contar con ningún soporte de la entrega.
Indicó nunca haber faltado a sus deberes como abogado, pues adelantó el proceso conforme a los términos de la Ley, esto es, subsanar la demanda con los requisitos exigidos por el Juzgado de conocimiento. El quejoso le hizo entrega de un salario mínimo, con la finalidad de solicitar pruebas anticipadas. Señaló no haber vuelto a presentar demanda por cuanto el quejoso le indicó que él se encargaría del asunto, y posteriormente le fue revocado el poder. Concluida la versión libre, la Magistrada reiteró las pruebas solicitadas en la audiencia anterior y se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, en la que ante la no comparecencia del quejoso, la instructora del proceso comisionó a su homóloga del Magdalena a fin de escuchar en ampliación de la queja al señor Luis Fernando del Castillo Meléndez. El 2 de diciembre de 2015 se reanudó la diligencia con la asistencia del investigado LEÓN GUILLERMO MARÍN ORTEGA, la Magistrada sustanciadora indicó no haberse surtido la comisión debido a que el quejoso Luis Fernando del Castillo pese a haber sido citado no compareció a la misma. Por lo tanto, y al no poder establecer el paradero del querellante se revocó la solicitud probatoria. En cuanto a los demás requerimientos probatorios, como es lo relacionado con el proceso No. 2013-0373, indicó el A quo haber realizado inspección judicial al expediente, donde obra copia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION de la demanda, memoriales presentados por la parte actora y el auto de rechazo de la misma.
Acto seguido, la Magistrada dispuso formular cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y la posible violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 8 Ibídem.
Lo anterior, al considerar que al investigado le fue otorgado poder, para adelantar proceso ejecutivo de alimentos a favor de Luis Fernando del Castillo Meléndez, cuyo título sería una sentencia judicial, por demanda instaurada el 24 de junio de 2013, y asignada al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Envigado bajo el radicado No. 2013-00373. Dicha demanda fue inadmitida el 08 de julio de esa anualidad para que se allegara copia de la sentencia base de la ejecución, la que finalmente el 29 de julio de 2013 fue retirada por el profesional del derecho, quien no volvió a instaurar proceso ejecutivo. En consecuencia encontró el 08 de noviembre de 2013, el quejoso le solicitó al investigado la devolución de los documentos, sin que este haya hecho entrega de los mismos. El investigado no realizó solicitud probatoria alguna en esta oportunidad. El 08 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, asistió el encartado, sin pruebas por practicar, quien presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que refirió que ninguno de los hechos expuestos en el escrito de queja son ciertos; además, que el inconforme no compareció a las audiencias celebradas para poderlo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION interrogar. Refirió que le devolvió los documentos que el quejoso le entregó para
adelantar el encargo encomendado; sin embargo, no le pidió que firmara constancia de recibido, por lo que no puede comprobarlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, resolvió sancionar al abogado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al haber incumplido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, en concurso con las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Consideró la Sala que el investigado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA incurrió en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de los hechos y pruebas allegados al expediente se tuvo que el quejoso contrató al investigado con la finalidad de tramitar proceso ejecutivo de alimentos, el cual correspondió al Juzgado 2o Promiscuo de Envigado, cuya demanda fue inadmitida y luego retirada por el profesional del derecho, quien no volvió a instaurar un nuevo proceso y así garantizar los intereses de su cliente. Esa fue la razón por la cual su mandante el 8 de noviembre de 2013, le envió un comunicado en el cual solicitó la devolución de los documentos y además le revocó el poder. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Indico la Magistrada de instancia que el 19 de diciembre de 2013, el profesional envió comunicación al quejoso y allí aceptó la revocatoria del mandato y le contó al quejoso haber retirado la demanda debido a la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por el Juzgado de conocimiento, por cuanto, tan solo le otorgó 5 días hábiles para solicitar copia autentica de la sentencia proferida en el proceso de filiación, título del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00373 tramitado en el Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Envigado, la cual no le fue posible obtener en dicho término, por tanto la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada.
Refirió el A quo que el abogado descuidó la gestión encomendada al no haber realizado los actos propios tendientes a subsanar la demanda, por el contrario retiró el libelo demandatorio, y no volvió a presentar demanda ejecutiva de alimentos a favor de su mandante, conducta con cual incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo evidenció la no devolución de los documentos entregados, en virtud de la gestión hasta la presentación de la queja, conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa el deber de un abogado cuando asume encargos profesionales, por lo que le impuso la
sanción de suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA, a través de escrito radicado el 13 de mayo de 2018, en el que indicó, que el fallo proferido es injusto y lejano a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION realidad material de los hechos endilgados en la queja disciplinaria, que el mismo adolece de materialidad, debido a no haber podido ejercer su derecho de defensa en debida forma, por cuanto el quejoso no asistió al trámite de las diligencias disciplinarias.
Indicó el disciplinado que la sentencia parte de una suposición y no de la certeza de la comisión de las faltas, situación con la cual se quebranta los principios de buena fe, defensa, contradicción, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, el debido proceso y principio de juez natural, recalcando el principio de seguridad jurídica donde los fallos son sustentados en hechos y no en supuestos. Concluyó su recurso solicitando se le conceda el mismo, a fin de que sea el superior de la escala jerárquica del Juez de instancia, quien resuelva de plano la situación. Por auto del 26 de mayo de 2016, se concedió el recurso de apelación incoado por el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que
corresponda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias, correspondió al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes y en auto de 03 de agosto de 2016 avocó conocimiento, se ordenó por Secretarla Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION investigado, correr traslado al Ministerio Público, y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el profesional investigado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
Por lo tanto, el Ministerio Público fue notificado de manera personal el día 09 de agosto de 2016, quien no emitió pronunciamiento al respecto. El 06 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado, a través del cual hizo constar, que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado LEON GUILLERMO MARÍN ORTEGA. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha donde se informó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. El 07 de septiembre de 2018, se remitió el expediente a esta Magistrada, por ponencia negada en sala 79 del 05 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201303394 01
Referencia: ABOGADO APELACION también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará
efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…
(subraya y negrilla para resaltar) La anterior falta disciplinaria fue endilgada al disciplinable pues una vez revisadas las copias del proceso ejecutivo por alimentos radicado 2013-0373, demandante Luis Fernando del Castillo Meléndez - hoy quejoso - y demandado Manuel José del Castillo Lezaca, adelantado en el Juzgado 2o de Familia de Envigado –Antioquia, se constataron las siguientes actuaciones: i ) el auto inadmisorio de la demanda, a su vez que concedió el término de 5 días para que el togado subsanara los requisitos consistentes en aportar copia autentica del folio de inscripción del registro civil de
nacimiento del quejoso, copia de la sentencia proferida por ese despacho el 13 de noviembre de 2009, y adecuar las pretensiones dineradas e indicar el valor recibido por el demandado durante los años 2012 y 2013 por concepto de honorarios, comisiones y servicios ii) proveído en el que se dejó constancia que en el día 29 de julio de 2013, el disciplinable retiró el libelo demandatorio. En consecuencia de lo anterior el día 8 de noviembre de 2013 el inconforme le envió un documento al disciplinable, en el que le informó que le revocó el poder otorgado para que tramitara el proceso ejecutivo por alimentos porque no subsanó los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION requisitos exigidos por el Juzgado en el auto inadmisorio de la demanda y solicitó que le devolviera la suma de $586.000 que le canceló por concepto de honorarios y los documentos originales que le entregó para que adelantara la gestión encomendada.
Así mismo se vislumbra en el plenario que el 19 de diciembre de 2013, el profesional del derecho envió un comunicado al quejoso, en el que aceptó la revocatoria del poder, y le señaló que retiró la demanda porque era imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Juzgado en 5 días hábiles, donde le indicó que el 19 de julio de ese año solicitó copia autentica de la sentencia proferida en el proceso de
filiación en el que también lo representó. Del recuento anterior, se evidenció que el quejoso contrató los servicios profesionales del disciplinable para que tramitara proceso ejecutivo por alimentos contra su padre Manuel José del Castillo Lezaca y pese a que el encartado presentó la demanda, no subsanó los requisitos exigidos en el auto inadmisorio del 8 de julio de 2013; por el contrario, retiró el libelo demandatorio el 19 de ese mes y año y no lo radicó nuevamente, por lo que el 8 de noviembre de 2013, esto es, 4 meses después, el inconforme le revocó el poder otorgado. Así las cosas, se demostró que el abogado descuidó la gestión encomendada habida cuenta que era su deber como profesional del derecho subsanar los requisitos necesarios para la admisión de la demanda y si en gracia de discusión se tuviera por cierto lo manifestado por el togado en el escrito que le envió a su prohijado el 19 de diciembre de 2013, en el que afirmó que era imposible cumplir con lo requerido por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION juzgado en 5 días hábiles, se advierte que tras retirar la demanda bien pudo reunir los documentos solicitados y adecuar las pretensiones para radicar nuevamente el libelo; no obstante, no lo hizo, desconociendo su deber de atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al respecto de esta falta quedo demostrado en el plenario que el profesional del derecho no entregó a la menor brevedad la documentación recibida para adelantar la gestión encomendada, pues el mismo encartado, en la comunicación en la que aceptó la revocatoria del poder al quejoso, le indicó que podía pasar por ellos a la oficina y afirmó que si quería la devolución de la suma cancelada por concepto de honorarios debían liquidarlos para determinar si se encontraban a paz y salvo, lo que evidencia la materilalidad de la falta, pues a la fecha en que fue presentada la queja disciplinaria, es decir el 27 de enero de 2014, el encartado no había devuelto los documentos que le fueron entregados para adelantar la gestión profesional. Es importante resaltar que el curso del proceso disciplinario, el encartado sobre ese aspecto guardó silencio, dado que solo se limitó a afirmar que devolvió los documentos pero que no tenía forma de mostrarlo, y la manifestación efectuada en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION los alegatos, resultó contradictoria con aquella según la cual en comunicado enviado al quejoso 19 de diciembre de 2013 le dijo que todavía los tenía y que podía pasar por ellos a la oficina, en lugar de devolverlos inmediatamente, desconociendo así, su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir correlativamente en falta a la honradez del abogado, y en consecuencia cometer la falta disciplinaria anteriormente descrita.
Ahora bien, de los planteamientos expuestos por el disciplinado en su recurso de apelación, en los que manifestó que la sentencia de primera instancia parte de una suposición y no de la certeza de la comisión de las faltas investigadas y resaltó que además no pudo ejercer su derecho de defensa, razón por la cual la sentencia carece de materialidad, es preciso hacer las siguientes acotaciones: De las pruebas recaudadas en el investigativo, encuentra esta Sala que no le asiste razón al recurrente, ya que es posible determinar que al profesional del derecho encartado le fue encomendado el trámite de un proceso ejecutivo de alimentos, cuyo título era una sentencia de filiación extramatrimonial. Que de lo anterior el disciplinado efectivamente presentó la demanda, la cual fue inadmitida por el Juez de conocimiento el cual, en el mismo auto, explicó los yerros que le adolecían a la demanda, para lo cual concedió un término de 5 días, so pena
de ser rechazada. No obstante, el encartado no realizó las actuaciones procesales requeridas por la autoridad judicial, sino por el contrario, retiró la demanda sin haber República de Colombia Rama Judicial
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