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CSDJ - F05001110200020130339801ADJUNTA20160225111544-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130339801ADJUNTA20160225111544-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha Proyecto registrado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201303398 01 ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto por el abogado disciplinado, Dr. Hugo Isaac Cataño Rave, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 21 de agosto de 2015, a través de la cual se le halló responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y dos (2) salarios mínimos legales vigentes como multa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. El 26 de noviembre de 2013, el señor Norberto de Jesús Flórez Rodríguez presentó queja disciplinaria contra el abogado Hugo Isaac Cataño Rave, por haber actuado en contra de sus deberes profesionales al interior del proceso 2011 – 605 cursante en el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de

Medellín, en tanto, obrando como su representante, no entregó dineros que le fueron conferidos para solventar el pago requerido en tal dependencia y, por el contrario, se apropió de ellos. En ampliación de la anterior información, el denunciante narró que en el año 2005 promovió proceso de divorcio en contra de la señora Adiela Margarita Torres Agudelo, y producto de ello, se fijaron a cargo de la demandada un total de $2.800.000 como agencias en derecho. Partiendo de esta condena, otorgó poder al letrado denunciado para que mediante un proceso ejecutivo hiciera efectivo el crédito; así pues, acorde a sus solicitudes, entregó $1.200.000 para ser consignados en el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. Ulteriormente, sin tener noticia del avance y evolución del asunto dado la actitud evasiva del jurista, acudió al juzgado para conocer del estado del proceso ejecutivo encargado, enterándose del desistimiento de la demanda por parte de su apoderado sin que sobre el particular existiera una autorización suya. Sin más, comentó que inquirió al jurista por el proceso y el dinero entregado, enterándose que los recursos nunca fueron puestos a disposición del Juzgado debido a que el togado “estaba esperando una transacción con la parte accionada” y después tuvo necesidades familiares y se vio avocado a utilizar el dinero. Finalmente, pese a que el profesional se comprometió a restituir todos los estipendios recibidos, dicha promesa nunca se cumplió. Para apoyar la anterior acusación, el denunciante aportó como prueba de su decir copia simple del poder otorgado a su representante el 31 de mayo de

2011, para que “en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo contra de la señora Adiela Margarita Torres Agudelo”.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, mediante certificado 01471 de 2014, se corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 28.027 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.488.7762. Asimismo, se acreditó mediante certificado No. 33.412 expedido el 6 de febrero de 2014, la ausencia de anotaciones disciplinarias a su cargo3.

Constatado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto de 6 de febrero de 2014, ordenó la apertura de investigación contra la profesional Cataño Rave, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Sin embargo lo que precede, pese a haberse librado las comunicaciones de ley, se tuvo que el jurista no acudió a la vista pública convocada para el 8 de julio de 20144; por ello, se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, empero, el togado con posterioridad justificó su ausencia, ante lo cual se reprogramó el diligenciamiento. 2 Folio 4 C.O. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 12 C.O. Audiencia del 28 de enero de 2015 Decantadas las anteriores situaciones, en la fecha referida se instaló la

audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, dándose paso a la lectura de queja, recepción de versión libre y al decreto probatorio conforme a lo informado. En lo que atañe a la declaración rendida por el togado acusado, éste manifestó que era cierta la relación profesional aludida en el escrito inicial, la existencia de un proceso cursado ante el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín bajo el radicado 2005 – 00824 en contra del quejoso, y la condena en agencias de derecho a la señora Adiela Margarita Torres Agudelo por $2.800.000, al negarse sus pretensiones; no obstante aclaró sobre el cobro de tales dineros, que al preguntarle a su cliente si tenía conocimiento de bienes a perseguir para hacer efectivos los créditos, éste manifestó desconocer tal información entre tanto su otrora cónyuge residía fuera del país; bajo este contexto el proceso encomendado llegó hasta dicho punto. Sin perjuicio a lo anterior, relató que ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín cursó otro litigio promovido por la señora Torres Agudelo bajo el radicado 2008 – 01076, obteniendo nuevamente poder para representar al quejoso. De tal trámite, reseñó, en octubre de 2009 se emitió sentencia decretando el divorcio del matrimonio civil de las partes, ordenándose en esta oportunidad el pago de costas a cargo del señor Flórez Rodríguez por valor de $1.035.974. Consecuencia del anterior procedimiento, meses después su cliente se enteró del embargo de uno de sus inmuebles a partir

de un proceso ejecutivo, por lo cual le encomendó su defensa a fin de que el crédito reconocido en el proceso primigenio no fuera burlado, debiendo él sufragar la condena en costas y mientras su contraparte omitía lo propio con las agencias de derecho ordenadas. Asimismo le entregó $1.200.000 para evitar fuera rematado su inmueble, mientras se surtía el proceso análogo. De cara a este acontecer, recordó el deponente, inició proceso ejecutivo para cobrar las agencias de derecho ordenadas al interior del asunto que conoció el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, buscando el embargo de los dineros que la señora Torres Agudelo pretendía en trámite aparte contra su cliente por sumas menores; no obstante, habida cuenta de la aprobación de la liquidación del crédito en tal proceso independiente, temió que al realizar el pago encomendado los dineros fuesen retirados previo a ordenarse su embargo, por lo cual, informó a su cliente y se decidió no realizar el pago hasta que fuera necesario o se aprobara lo solicitado ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. Así las cosas, debió esperarse hasta el 26 de julio de 2012 para que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín aceptara las medidas previas requeridas, sin embargo en el transcurrir de dicha coyuntura se llegó al acuerdo con la contraparte de dar por terminados ambos trámites, bajo la consideración de que no existían otros bienes que perseguir y que la notificación de la demandada constituiría en el segundo ejecutivo un trámite engorroso y costoso en tanto ésta residía fuera del país.

Con todo, declaró que se comunicó con su cliente para devolver los estipendios recibidos, no obstante éste se negó a tener comunicación directa y le solicitó se entendiera con su nuevo mandatario, quien en repetidas oportunidades incumplió las citas programadas para tales efectos. Sin tener mayores noticias, confesó que decidió emplear los dineros para sufragar gastos de su familia, y que pese a haber acordado su pago con posterioridad, no cumplió con las fechas estipuladas dado su precaria condición económica, no obstante con posterioridad realizó la restitución, inclusive con intereses. Por otro lado, ante los cuestionamientos del despacho, el profesional negó que no hubiese informado a su cliente sobre la conciliación del asunto, pues su sana costumbre era mantenerle al tanto de lo acontecido en el proceso. Renglón seguido, aportó, entre otras, las siguientes documentales como prueba de su decir5: copia del auto emitido por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 26 de julio de 2012, mediante el cual se informa al Juzgado Quinto de Familia del mismo distrito judicial, el decreto de la medida cautelar de embargo del crédito reconocido a la señora Adiela Margarita Torres Rodríguez; copia del poder conferido a su cargo para el adelantamiento del proceso ejecutivo sobre las agencias reconocidas a favor del quejoso y la defensa en trámite análogo iniciado ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín; copia del contrato de transacción suscrito entre los abogados Disnayra Hernández Bedoya y Hugo Isaac Cataño Rave en el cual se declara que hemos decidido compensar las pretensiones y en consecuencia

declarar que las partes se encuentran a paz y salvo, respectivamente en los procesos adelantados ante los Juzgados Décimo y Quinto de Familia de Medellín; copia de los memoriales dirigidos a las dependencias judiciales en la que cursaban los litigios solicitando la terminación de las diligencias por pago total de la obligación; copia de los autos a través de los cuales se aceptan las anteriores solicitudes de terminación anticipada; copia de tres recibos bancarios que dan cuenta de consignaciones a favor del quejoso el 21 y 28 de octubre de 2014, y 18 de diciembre de 2014, por valores de $1.000.000, $200.000 y $300.000, respectivamente. 5 Folios 30-42 C.O. Por otro lado, fuera de la audiencia, con el propósito de reforzar sus afirmaciones el inculpado aportó además copias de las piezas procesales atinentes a la solicitud de medida cautelar propuesta frente al Jugado Décimo de Familia de Medellín6. Audiencia del 27 de mayo de 2015 En la fecha mencionada se continuó con el procedimiento pospuesto, dándose lectura a la respuesta a los oficios remitidos por los Juzgados requeridos en decreto probatorio anterior y escuchándose la renuncia de pruebas del jurista investigado; seguidamente, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Pliego de cargos Advertidos elementos de juicios suficientes, el Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de la jurista Cataño Rave, formulándole cargos por la presunta incursión en las faltas disciplinarias comprendidas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 4 y 37 numeral 3 de la

Ley 1123 de 2007, a título dolo, toda vez que objetivamente se demostró que éste retuvo irregularmente unas sumas de dineros conferidas por su prohijado para realizar el pago total de la obligación cobrada en proceso ejecutivo, administrando con negligencia tales recursos, mientras de otro lado no consultó a su prohijado para que avalara un acuerdo extraprocesal suscrito con su contraparte. 6 Folios 46-63 C.O. Seguidamente, el inculpado se abstuvo de solicitar pruebas, por lo cual se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Posterior a un aplazamiento de la vista pública, se instaló el diligenciamiento el 3 de agosto de 2015; sin elementos de prueba que practicar, se procedió a escuchar las alegaciones finales de la defensa. En la mentada intervención, el jurista acusado, posterior a hacer un recuento de los hechos que motivaron la investigación en su contra, reiteró los argumentos exculpatorios esbozados en oportunidades precedentes, tendientes a afirmar que nunca existió actitud maliciosa de su parte, nunca se ocultó de su cliente, el acuerdo suscrito era enteramente necesario de cara a la probable prescripción de la acción ejecutiva dada la imposibilidad de notificar a la demandada consecuencia de su residencia fuera del país, además de la ausencia de bienes conocidos de su propiedad, tenía facultades expresas en los poderes que le habilitaban para conciliar, finalmente restituyó a su cliente los dineros obtenidos en virtud de la gestión,

evitó que finalmente éste pagara lo cobrado por su contraparte. Sentencia Apelada La Sala a quo decidió sancionar al jurista encartado por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión e imponiéndole multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto entendió probado que el profesional no entregó como era debido el dinero que le fue conferido para sufragar el cobro pretendido en el proceso 2008 – 01076 ni tampoco lo restituyó con prontitud a su cliente, mientras que de otro lado, omitió consultarle sobre el acuerdo previo al que había llegado con su contraparte, en el cual se compensaban créditos por $2.800.000 por otros equivalentes a $1.035.000. La reflexiones que permitieron arribar al Seccional a estas conclusiones fueron: - Respecto la transgresión del deber a la honradez profesional: “El obrar antijurídico del profesional del derecho emerge con claridad, si se tiene en cuenta que siendo su deber, de conformidad con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales", no se compadece que como ocurrió en el sub-judice, habiendo recibido desde el mes de junio de 2011, de acuerdo con lo anotado en su relato y teniendo una finalidad clara y precisa, consignarlos a favor del crédito que su cliente tenía por el proceso ejecutivo Rdo. 2010-.0691 del Juzgado Quinto de Familia, el abogado

simplemente no lo hizo y con el argumento de que no lo consideró pertinente porque como iba a iniciar la demanda ejecutiva por la obligación que la señora Torres Agudelo tenía con su cliente por las costas del proceso del Juzgado 10 de familia, optó por mantenerlos en su poder para evitar que la apoderada de la demandante los retirara; y que como después se vio en afujías económicas dispuesto de él para pagar servicios públicos. Tales argumentos en modo alguno sirven para justificar su conducta, de un lado porque la norma es clara en señalar que constituye falta disciplinaria no entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos, que le hayan sido entregados en virtud de la gestión profesional.” - Atinente a la vulneración del deber de lealtad con el cliente: “[C]orrespondía al profesional del derecho al realizar el acuerdo de compensación, tener en cuenta el mayor valor del crédito de su prohijado y si bien es cierto las partes en un proceso de negociación puede ceder parte de sus pretensiones, considera la Sala que ese hecho lo debió poner en conocimiento de su cliente, lo cual no ocurrió, habida cuenta que en su queja en el numeral 6, de manera concreta señala que su apoderado no le informó de la decisión de desistir del proceso. Bajo esas circunstancias, es obvio que al no poner al tanto a su prohijado de las circunstancias que se dio la transacción y desistir de sus pretensiones, calló esos hechos, lo que se traduce en la falta antes indicada y adicional a ello, incumplió el deber de obrar con lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales. En este caso, el abogado no fue leal con su cliente al no Informarle lo ocurrido con la transacción donde se cedió parte de su interés en el litigio, por lo tanto se reúne el segundo requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción. Finalmente, en lo que atañe al cargo atinente al deber de diligencia profesional se conceptuó que la premisa fáctica que sustentaba tal reproche se subsumía en aquella referente al deber de debida honradez del abogado; así las cosas, se decidió absolver al jurista por tales hechos. De otro lado, para tasar el quantum sancionatorio de la sanción se argumentó la trascendencia social de la conducta desprendida del abuso de confianza protagonizado por el jurista, adicionada con la modalidad de la conducta (dolo), el concurso de faltas disciplinarias y el perjuicio causado a la administración de justicia y cliente. Recurso de apelación.- comunicada la anterior decisión, el togado disciplinado propuso recurso de apelación reiterando los argumentos expresados a lo largo de la investigación, es decir, reclamó la imposibilidad de erigir reproche disciplinario en su contra en tanto cumplió con el mandato para el que fue encomendado, desistió del proceso tal cual estaba facultado, llevó a feliz término el proceso que se adelantaba contra su prohijado y restituyó con intereses los dineros obtenidos en virtud de la gestión. Sobre el particular destacó que en la investigación se habían desconocido normas adjetivas

concernientes a los procesos ejecutivos y a la práctica de medidas cautelares, concluyéndose erradamente que su renuencia a consignar los dineros recibidos de su cliente devino simplemente de la arbitrariedad y la negligencia, sin que se hiciera consideración alguna sobre el término en que tardó el Juzgado Décimo de Familia de Medellín en aprobar sus solicitudes previas. De este modo, reclamó, no existen elementos de juicio para deducir dolo en su actuar. Asimismo declamó que la finalidad del proceso ejecutivo que promovió con base en las agencias de derecho adeudadas a su cliente, fue evitar el embargo de los bienes a partir del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, pues no se conocían otros bienes en cabeza de la contraparte, de ahí que la transacción que suscribió en uso de sus facultades, no debiera de ser consultada, entre tanto estaba cumpliendo con el objeto del mandato, y no, cediendo parte de los créditos sin propósito alguno. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Acotación previa

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La apelación 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. No avizorándose defectos en el procedimiento adelantado contra el abogado inculpado que ameriten la emisión de un pronunciamiento anulatorio sobre lo diligenciado, acomete esta Corporación a desatar el recurso propuesto contra la sentencia sancionatoria, aclarándose de antemano que las temáticas que serán abordadas a continuación corresponden exclusivamente a las tratadas en la alzada; esto, en obediencia a los mandatos expresos que sobre el caso realiza la normatividad disciplinaria11.

Así las cosas, en vista de los argumentos enunciados en el recurso objeto de estudio, se tiene que el debate a surtir en el presente asunto recae en la determinación de tipicidad y responsabilidad del jurista, junto a la calificación modal de las conductas, por cuanto se aduce que: 1) no se transgredió el deber de honradez en las relaciones profesionales, en tanto la negativa a entregar el dinero obtenido ($1.200.000) a disposición del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, se debió al letargo en la concesión de las medidas cautelares por parte del Juzgado Décimo de Familia del Distrito Judicial; 2) no se vulneró el deber de lealtad con el cliente en tanto éste estuvo enterado de los ofrecimientos y conversaciones que se venían surtiendo con la contra parte, mientras que la transacción estaba entre las posibilidades que le confería el mandato. De cara a estos planteamientos, esta Corporación pronostica desde ya la absolución del jurista respecto a uno de los cargos, y la confirmación atinente al otro, partiendo del supuesto de que si bien se comprobó el acaecimiento de hechos de clara relevancia disciplinaria, en uno de los casos no logró comprobarse el ingrediente subjetivo que conforma el tipo endilgado. En 11 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. desarrollo de lo anterior, y con el propósito de esbozar las razones que llevan

a las anteriores conclusiones, procede la Sala a analizar separadamente las conductas reprochadas: Respecto a la infracción al deber de honradez en las relaciones profesionales Se le imputó al abogado Cataño Rave la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En lo atinente a este punto, considera esta Corporación pertinente hacer un breve bosquejo de las circunstancias que dieron lugar a la queja, y que luego, con gran participación del investigado, fueron comprobadas a través de la pesquisa disciplinaria. Sea lo primero señalar, según obra en poder adjunto12, al abogado Cataño Rave recibió por parte del señor Norberto de Jesús Flórez Rodríguez dos poderes especiales para su representación judicial al interior de dos asuntos a saber: 1) promoción de proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, con el propósito de hacer efectiva la condena de agencias en derecho impuesta a la señora Adiela Margarita Torres Agudelo por $2.800.000, producto de haber sido vencida en litigio de divorcio; y 2) la representación al interior de un trámite ejecutivo en el que la reseñada deudora pretendía el pago de una condena en costas impuesta a cargo del

12 Folios 49, 53 C.O. señor Flórez Rodríguez por un monto equivalente a $1.035.000, al ser vencido en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Como condición especial a los anteriores trámites, por cuenta de la versión libre del jurista acusado –así como de la copia de solicitud de medidas cautelares presentada ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín13-, se conoció que como única garantía sobre el cobro de los $2.800.000 adeudados al cliente, se tenía la propia condena que en su contra se había proferido en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Ello, por cuanto, a decir del encartado, la contraparte residía en el exterior y no poseía bienes conocidos al interior del territorio nacional. No obstante lo anterior, el proceso ejecutivo que promovía la señora Torres Agudelo si logró avanzar conforme la existencia de bienes a perseguir por parte del deudor, llegándose inclusive hasta la fase de aprobación de la liquidación del crédito, ante lo cual solo subsistía como etapa a agotar el remate del bien embargado. Tanto el profesional investigado en versión, como el quejoso en el escrito de queja, fueron claros en afirmar que, ante dicha coyuntura, se entregaron al letrado $1.200.000 con el único propósito de evitar la almoneda del predio. De cara a este acontecer, se generaron los hechos disciplinarios investigados y finalmente reprendidos en primera sede, pues, como se dijo, pese a existir una orden expresa para consignar los dineros a costa de no enfrentar un

proceso de remate, se comprobó (inclusive a causa de la aceptación de hechos realizada en versión por parte del jurista) que tales recursos nunca fueron consignados a órdenes del despacho de conocimiento, y por el 13 Folio 56 C.O. contrario, mucho después de percibido14, se restituyó en los meses de octubre y diciembre de 201415. Así las cosas, a Juicio de esta Sala, se tiene objetivamente comprobado el acaecimiento de la premisa fáctica descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: no se entregó a quien correspondía (Juzgado Quinto de Familia de Medellín o en su defecto al cliente) a la menor brevedad posible (en el interregno subsiguiente a noviembre de 2012) los dineros ($1.200.000) obtenidos en virtud de la gestión profesional (con el propósito de sufragar el crédito que se cobraba al interior del asunto 2008 – 01076, y evitar así el remate de un bien inmueble). No obstante, en lo que refiere a la responsabilidad y antijuridicidad de los hechos jurídicamente relevantes relacionados, el jurista enunció como causal exculpativa de su proceder el hecho de que, habida consideración de la fase procesal en que se encontraba el proceso ejecutivo adelantado contra su cliente, de haberse consignado los dineros referidos la ejecutante hubiese podido retirar los recursos sin sufragar la deuda que tenía pendiente en el proceso promovido por su parte. Así pues, la infracción al régimen disciplinario tuvo por motivo salvaguardar los intereses del cliente, quien, con posterioridad percibiría la totalidad del dinero más intereses.

Sin embargo a lo anterior, a juicio de este cuerpo colegiado convergen diferentes situaciones que no permiten acoger los justificantes mencionados, entre tanto, la salva guarda de los intereses del tercero (cliente) aludida no perduró durante todo el tiempo en que se reputa la retención de antijurídica de los recursos obtenidos en virtud de la gestión. Obsérvese, pues, que 14 En noviembre de 2012, tal cual se reconoce en el escrito exculpatorio presentado en audiencia de 28 de enero de 2015, donde se alude que el dinero se entregó concomitancia al poder. Folio 24 C.O. 15 Folio 37 C.O. librada la medida cautelar que impedía el retiro de dineros por parte de la contraparte el 26 de julio de 201216, el jurista no procedió a depositar los dineros a fin de evitar el posible remate del bien y continuó con su posesión sin justificación alguna. Más aún, formalizado y radicado el desistimiento común en los procesos ejecutivos el 11 de septiembre de 201217, el togado tampoco hizo la devolución de los recursos a su prohijado. Es decir, desvanecida la razón por la cual le habían sido conferidos tales dineros, éste no se allanó a su entrega, conservándolos para sí y haciendo uso de ellos con posterioridad, tal cual confesó. Corolario de las anteriores reflexiones, esta Sala encuentra antijurídico el comportamiento del togado investigado, la vulneración efectiva del deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, la contradicción evidente de su comportamiento con los modelos éticos del

ejercicio profesional sin justificación alguna, y la inexistencia de una situación cercana a las descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, sin mayores elucubraciones, parece evidente que la anterior transgresión del ordenamiento disciplinario fue bajo la modalidad de conducta dolosa, pues, como se decía, el togado conocía de los deberes que le asistían respecto al dinero que le fue encomendado, sabía de la necesidad de entregar a la menor brevedad posible los recursos bien sea al Juzgado o su cliente, y sin embargo, sin motivación valedera decidió retener dineros que no le habían sido entregado

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