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CSDJ - F05001110200020130340201ADJUNTA20150918121552-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130340201ADJUNTA20150918121552-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Abogados /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / prueba inconducente, impertinente Primera instancia: Niega petición de prueba testimonial. Esta instancia: revoca, la decisión de primera instancia, por cuanto resulta pertinente útil y conducente para la investigación del hecho denunciado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201303402-01 (10883-25) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2015, por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una de las pruebas solicitadas por el abogado FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base a la compulsa de copias emanada del Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín en la cual se ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de los

abogados FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, EDWARD

RICARDO VALENCIA CANO, JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA, quienes no asistieron a la continuación de la audiencia de imputación programada para el día 26 de octubre de 2013, a pesar de haber sido notificados en estrados de dicha diligencia. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados N°01467-2014 acreditó la calidad de abogado del disciplinable FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.339.042 y Tarjeta Profesional 102.093 (fls 7 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura al proceso disciplinario, fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c. o. 1ª Instancia). 4.- El 9 de julio de 2014 el Magistrado instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, acto seguido el instructor de la diligencia dispuso vincular a la presente investigación a los abogados EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA toda vez que no fueron convocados en el auto del 5 de febrero de 2014 ( fls 15 c.o 1ª instancia) 5.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados N°,09483-2014, 09484-2014 acreditó la calidad de abogados de los disciplinables FRANCLIN DARIO TRUJILLO LÓPEZ, EDWARD

RICARDO VALENCIA CANO y JULIO CESAR RIVERA MOLINA quienes se identifican con la cédula de ciudadanía N° 71.702.062, 70.879.670 y Tarjeta Profesional 125.341,188.681 del C.S. de J. vigente, respectivamente (fl 16 y 18 c.o. 1ª instancia). 6.- Tras la inasistencia de los investigados a la citada audiencia el Instructor mediante auto del 16 de enero de 2015, dispuso declarar como persona ausente a los abogados EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ asimismo les designó defensor de oficio (fls 41 c,o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Sustanciador después de varios intentos de adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de mayo de 2015 instaló la diligencia contando con la asistencia de los inculpados y su defensor de oficio, surtiéndose en el siguiente orden: 7.1Versión libre del disciplinado FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ, refirió respecto a los hechos de la queja que la misma carecía de fundamentos, pues coexistían dos actas de esa audiencia; también indicó que en esa diligencia se impartió legalidad, se legalizó la captura, y se formuló imputación; reseñando que esa diligencia se inició el día 24 de octubre de 2013 a las 10:53 pm, siendo suspendida a las 5:15 am, reanudada el 25 de octubre a las 2: 42 pm y sobre las 01:33 am se suspendió nuevamente a altas horas de la noche,

señalando que para su continuación se programó a la 12:00 del mediodía de ese dia, aduciendo que acudió a las instalaciones del despacho donde se adelanta la audiencia y no se encontraba nadie; finalmente señaló frente a los requerimientos del Magistrado instructor que lo referenciado en la compulsa no era cierto. ( record 15:22 a 23:00) 7.2 Versión libre de la disciplinado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO, respecto a los hechos acaecidos el 26 de octubre de 2013 manifestó el disciplinado haber llegado a las 1:00 pm hora fijada en la suspensión de la audiencia de esa misma calenda, indicando que quien incumplió con el horario asignado había sido la juez de conocimiento, razón por la cual se dirigió a tomar alimentos, dejando constancia de tal suceso a la secretaria del despacho, refiriendo que a su regreso a ese recinto judicial, la funcionaria de conocimiento había continuado la audiencia y suspendido por la ausencia de los disciplinados. (cd 3 record 23:54 a 27: 59). 7.3 Versión libre de la disciplinado JULIO CESAR RIVERA MOLINA quien señaló no haber asistido a esa diligencia por cuanto tenía programada otra audiencia en la ciudad de Bogotá, refirió que dicha situación se la manifestó al secretario de ese estrado judicial; igualmente adujo que había sustituido el poder en cabeza de otro abogado, el doctor Francisco Javier Díaz indicando que su inasistencia a la multicitada continuación de audiencia no era óbice para su suspensión toda vez que sus representados estaban asistidos por otro

profesional del derecho Finalmente expresó que debido a la hora de la suspensión de la audiencia no pudo entregar la excusa, pero una vez regresó envió el respectivo oficio con los tiquetes aéreos. (record 29: 57 a 30:14) 7.4 Acto seguido el instructor de la diligencia le concedió el uso de la palabra a los investigados a fin de que solicitaran la práctica de pruebas:  El abogado acusado FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ, solicito: i) la declaración de la Juez 15 penal Municipal de Medellín; ii) se aclare la posible irregularidad sobre las actas a fin de esclarecer el horario de las actas; iii) declaración de sus defendidos al interior del proceso penal.  ii) El investigado JULIO CÉSAR RIVERA MOLINA peticionó: i) declaración del abogado Francisco Javier Cano, así como la de oficial mayor y la del secretario del Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín  iii) El inculpado EDWARD RICARDO VALENCIA CANO: solicitó la aclaración de las actas, la declaración de la oficial mayor LILIANA VELÁSQUEZ VÉLEZ LA DECISIÓN APELADA El funcionario de conocimiento, al pronunciarse sobre la petición de pruebas, accedió a la práctica de las siguiente: i) declaración de la Juez Quince Penal Municipal de Medellín ii) declaración de FRANCISCO JAVIER CAÑAS y iii) la declaración de la oficial mayor LILIANA VELÁSQUEZ VÉLEZ quedando comprometidos los investigados de aportar la dirección de los últimos; iv) las

documentales de actas de audiencia. En relación a escuchar el testimonio de los defendidos del doctor FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ en el proceso penal de autos, resolvió el Fallador de Primer Grado no decretarlos, por cuanto esa prueba es inconducente, impertinente e innecesaria toda vez que se averigua la presunta falta a la administración de justicia la cual consiste en una maniobra dilatoria de los investigados en el proceso penal de autos, al no asistir a la diligencia del 26 de octubre de 2013, toda vez que sus defendidos eran los mayores beneficiados con dicho proceder, la decisión fue recurrida y concedida en efecto suspensivo ante el superior. DE LA APELACIÓN El disciplinado FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ interpuso recurso de apelación señalando que la funcionaria judicial dirigió la compulsa de copias para que se investigara la presunta falta a la debida representación de sus clientes al interior del proceso de autos y no a una presunta dilación del trámite, razón por la cual resulta necesario, pertinente y conducente escuchar en testimonios a sus clientes, por cuanto ellos son los únicos perjudicados con su proceder indiligente; refiriendo que la continuación de esa diligencia acaeció hasta el 28 de octubre dejando pasar un día para su continuación en consecuencia no se podría hablar de una dilación por su parte sino de la señora Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió denegar la práctica de la prueba requerida por la defensa del disciplinado, en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación

formulado por los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema 3.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación esgrimidos por los inculpados, quienes cuestionaron la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, al denegar la práctica de unas pruebas por ellos solicitadas, al considerarlas inconducentes, impertinentes e impertinente frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el

hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el abogado acusado FRANCLIN TRUJILLO LÓPEZ apeló la decisión mediante la cual la Magistrada de conocimiento negó la prueba testimonial deprecada por el investigado, argumentando su recurso en que la juez de conocimiento dirigió el sentido de su queja a una posible falta a la debida diligencia de los investigados, situación que debe ser referida por sus prohijados, por cuanto son los únicos perjudicados con su presunto actuar indiligente. Ahora bien, considera la Sala que la prueba solicitada por el investigado es pertinente, útil y conducente para el tema a probar, en el sentido de que dichas declaraciones pueden orientar al Magistrado de conocimiento para llegar a la certeza respecto a la comisión o no de falta disciplinara por parte de los profesionales del derecho implicados, pues de esa forma podría determinar sí la conducta desplegada por los acusados se encontraba o no acorde a derecho.

Para esta Corporación la prueba consistente en escuchar en declaración a los clientes del investigado recurrente, resultan importantes para poder realizar un estudio armónico de los hechos y acontecimientos vertidos en la inasistencia de los abogados investigados a la continuación de la audiencia del 26 de octubre de 2013, toda vez que en el escrito de denuncia, La Juez Quince Penal Municipal de Medellín, enuncia :“ lo anterior, en virtud a que los mismos pudieron haber incurrido en falta disciplinaria al no cumplir con los deberes legales y contractuales adquiridos con sus prohijados, al no asistir a la audiencia de formulación de imputación la cual habían sido debidamente informados al día anterior, en estrados, estando ellos presente, para el día 26 de octubre a las 1200 pm, sin mediar excusa previa, fuerza mayor o caso fortuito que les impidiera asistir a la diligencia.. “ ( fls 1 c.o 1ª ) Razón por la cual resulta necesario para la investigación establecer con base en dichos testimonios los antecedentes y argumentos en los cuales el investigado funda su defensa en el sentido de manifestar, que no incurrió en conducta disciplinariamente reprochable. Sobre la conducencia y pertinencia, el doctor JAIRO PARRA QUIJANO en su obra Manual de Derecho Probatorio, pág. 27 ediciones Librería el Profesional Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso,

con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Es claro entonces, que en el caso de autos la declaración de los clientes del abogado FRANCLIN DARÍO TRUIJILLO LÓPEZ es pertinente, útil y conducente pues como bien se ha mencionado en precedencia el testimonio de los clientes del investigado, esclarecería el hecho motivo de la compulsa, razón la cual la decisión objeto de apelación será la de REVOCAR la decisión del 25 de mayo de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la prueba testimonial solicitada por el investigado FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, para en su lugar acceder a lo peticionado por el recurrente En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión del 25 de mayo de 2015 mediante la

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la prueba testimonial solicitada por el investigado FRANCLIN DARÍO TRUJILLO LÓPEZ, para en su lugar acceder a lo peticionado por el recurrente.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que surta las notificaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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