CSDJ - F05001110200020130340601ADJUNTA20170616111839-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130340601ADJUNTA20170616111839-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrado Ponente Doctor: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201303406 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha.
Referencia: Abogada en consulta.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECENTES PROCESALES
1M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya en Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. Dio origen al presente proceso disciplinario queja presentada por los señores Verónica Patricia Vasco Valencia, María Janeth Jiménez Aguirre, Hilda Margarita Montoya Cartagena, Luz Mery Higuita, Ángela María Cardona Ortiz, César Fonseca Rebellón, María Yolanda Chaverra, y Jeannethe Mier Maestre el 3 de diciembre de 2013, solicitaron investigar a la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO, pues ellos que en sus calidades de
trabajadores y ex trabajadores de las empresas “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y, “C.I. Metales y Derivados S.A”., le entregaron documentos en su oficina en agosto de 2011 para que ante la Superintendencia de Sociedades solicitara declarar la unidad de las empresas demandadas e interpusiera las correspondientes demandas laborales con la pretensión del pago de salarios adeudados, seguridad social, cesantias y otras prestaciones sociales. A la disciplinable le serian otorgados los respectivos poderes, no obstante, a pesar de ser requerida telefónicamente y en su oficina, no cumplió con los diferentes asuntos encomendados. Se allegaron copias de algunas constancias de pagos de dineros que le hicieron y paz y salvos emitidos por ella2. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó que la doctora NATALIA GÓMEZ FRANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.255.344 es portadora de la T.P. No. 190.986, vigente. De igual forma se acreditó su dirección de oficina y residencia3, sin antecedentes disciplinarios4. 2 Folios 6 – 9 c. o. 3 Folio 10 c. o. 4 Folios 11 c. o. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, se dispuso apertura de proceso disciplinario señalándose el día 9 del mismo mes para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Luego de la incomparecencia de la togada y sometidas las diligencias a medidas de
descongestión, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6; el 10 de febrero de 2015 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077, con la comparecencia de la defensora de oficio y los quejosos Verónica Patricia Vasco, Jeannethe Mier Maestre, María Yolanda Chaverra y Cesar Humberto Fonseca; se corrió traslado de la queja. Ampliaron queja los señores Verónica Patricia Vasco, Jeannethe Mier Maestre, María Yolanda Chaverra y Cesar Humberto Fonseca, quienes se ratificaron, y explicaron que la queja contra la togada fue debido a que en el año 2011, aproximadamente 62 trabajadores le encargaron el trámite de procesos laborales ante despachos judiciales, Ministerio de Trabajo y Superintendencia de Sociedades contra las empresas C.I. Esteban Álvarez y Cía., y, C.I. Metales y Derivados S.A., otorgándosele el poder por cada uno de los quejosos para obtener el pago de sus acreencias laborales, no obstante, al requerirla por los diferentes procesos se negó a aportar los radicados bajo el entendido que eran secretos para que no se enterara el empleador de las múltiples demandas que serían presentadas. 5Folio 12 c. o. 6 Folio 22, 24, 26, 27, 28, 41 y 60 c. o. 7 Acta vista a folios 61 y cd c. o. A pesar de lo anterior, la investigada nunca promovió proceso alguno, perjudicándoles económicamente al no haber obtenido el pago de las
prestaciones sociales que les corresponde legalmente. En consecuencia, contrataron cada uno de ellos un abogado a mediados del año 2013, obteniendo las respectivas sentencias, pero el empleador se niega a pagar las acreecias laborales que les adeuda. Se escuchó el testimonio de Nancy Adriana Rios Betancur quien adujo igualmente haber contratado los servicios profesionales de la jurista para obtener el pago de sus derechos laborales, quien le hizo firmar poder y presuntamente inició el respectivo asunto, pero igualmente no le suministró el radicado del proceso y al advertir que pasados unos seis meses desde que se le encomendó la gestión y al obtener respuestas evasivas de su parte averiguaron en la oficina judicial de Medellín, Superintendencia de Sociedades y Ministerio de Trabajo, y se enteraron que la togada no intervino en representación de sus intereses laborales. Los dias 10 de marzo, 7 y 23 de abril, 3 y 24 de junio de 20158, se continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, el representante del Ministerio Público y los quejosos, se corrió traslado de las respuestas obtenidas por parte de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo, acreditandose que la togada inculpada si realizó las gestiones encomendadas ante dichas entidades9. Se recibió de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Oficio No. 1184 del 26 de febrero de 201510, informando sobre 8 Acta vista a folios 122, 149, 164, 223, 231 y cd c. o. 9 Folios 73 – 78 y 88 – 112 c. o.
10 Folios 87 y 113 -119 c. o. los procesos promovidos por las quejosas Veronica Patricia Vasco y Jeannethe Mier Maestre contra la sociedad C.I. Metales y Derivados S.A. Se escuchó en ampliación de queja al señor Cesar Humberto Fonseca Rebellón, quien adujo que los servicios de la togada fueron contratados de manera verbal, pactandose un porcentaje del 25% de lo obtenido en la gestión encargada; una vez le fue otorgado el respectivo mandato, se solicitó la realización de varias reuniones, pero nunca compareció; aclaró que la única que le hizo adelanto de honorarios fue Jeannethe Mier Maestre, pero ante el actuar indiligente de ella le otorgó poder a otro profesional del derecho. Por último, aclaró que la encartada no presentó solicitud alguna en su nombre ante el Ministerio de Trabajo o la Superindentencia de Sociedades. Así mismo, mediante oficio No. 1844 del 27 de marzo de 201511, se puso en conocimiento sobre los procesos laborales promovidos por Veronica Patricia Vasco, María Yaneth Jiménez, Hilda Margarita Montoya, Luz Mery Higuita, Angela María Cardona, Cesar Humberto Fonseca, María Yolanda Chaverra y Jeannethe Mier Maestre, y se ofició a cada uno de los despachos que conocían de los procesos adelantados por los quejosos para que acreditaran la actuación de la togada investigada. En virtud de lo anterior, se recibieron oficios emanados de los juzgados Segundo, Décimo, Once, Trece, Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín,
correspondientes a los procesos con radicado No. 2013-01600, 2013-00566, 2013-00726, 2013-00513, 2014-01071, 2013-00659, 2013-00694, 201201220, 2014-00456, 2012-00719, 2013-00767, 2012-01097, 2014-00534 y 2012-01092, en los que se suministra información de las acciones judiciales 11 Folios 150 – 151 c. o. contra la sociedad “C.I. METALES Y DERIVADOS S.A”., acreditándose que la togada no actuó como apoderada judicial de los quejosos12. Calificación provisional.- El 15 de julio de 201513, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio, representante del Ministerio Público y los quejosos Jeannethe Mier Maestre, Hilda Margarita Montoya y Cesar Humberto Fonseca. Procedió el Magistrado instructor a formular cargos contra la disciplinable como presunta responsable del desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que efectivamente a la investigada se le contrató y otorgó poder por los señores Verónica Patricia Vasco Valencia, María Janeth Jiménez Aguirre, Hilda Margarita Montoya
Cartagena, Luz Mery Higuita, Ángela María Cardona Ortiz, César Fonseca Rebellon, María Yolanda Chaverra y Jeannethe Mier Maestre para que promoviera demanda ordinaria laboral contra “C.I. Esteban Álvarez” o “C.I. Metales y Derivados S.A”., en aras de obtener el pago de las acreencias laborales que les adeudaban, sin embargo, dejó de cumplir con las gestiónes encomendadas. 12 Folios 16 – 172 y 184 – 210 c. o. 13 Acta vista a folio 238 y cd c. o. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, en razón de la actitud descuidad de la abogada cumpliendo oportunamente con su encargo profesional. Audiencia de Juzgamiento.- El 3 de agosto de 201514, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y los quejosos Jeannethe Mier Maestre, Cesar Humberto Fonseca, Luz Mery Higuita, Nancy Adriana Ríos y María Janeth Jiménez. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestó que no se encuentra probada la existencia de la relación contractual con los quejosos, toda vez que en un principio la relación profesional era entre la investigada y otra profesional del derecho, de tal manera, no es clara la obligación que tenia la disciplinable al no existir un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se acredite a que se comprometió. Resaltó que de las probanzas allegadas por la señora María Yolanda
Chaverra González, se advierte que la togada inculpada actuó de manera diligente estando al frente de las necesidades de sus cliente y culminó con su mandato una vez expidió el respectivo paz y salvo. Así las cosas, solicitó la absolución de su prohijada en el entendido que pudo habérsele presentado una fuerza mayor o caso fortuito que le impidió comunicarse con sus clientes, puesto que siempre mantuvo comunicación constante con sus mandantes y actuó de manera diligente dentro de los asuntos encomendados. 14 Acta vista a folio 254 c. o. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, reprochó el actuar indiligente de la disciplinada, pues efectivamente faltó al deber contra la debida diligencia frente a los procesos encomendados por los señores Verónica Patricia Vasco, Hilda Margarita Montoya, Jeannethe Mier Maestre y Cesar Humberto Fonseca Robellón, porque le fue conferido el mandato para que los representara judicialmente en las acciones judiciales a promover contra las sociedades “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y, “C.I. Metales y Derivados S.A”., sin embargo, dejó de presentar las demandas y sus mandantes se vieron en la necesidad de
promoverlas con la representación de otros abogados. La falta le fue imputada a título de culpa, pues vulneró el deber de diligencia que le era exigible en su calidad de apoderada judicial de las quejosas en las gestiones por las cuales se le atribuye responsabilidad. De otra parte, la Sala a quo procedió a absolver a la encartada frente a las gestiones encomendadas por los señores María Yolanda Chaverra González, Ángela María Cardona Ortiz, María Janeth Jiménez Aguirre y Luz Mery Higuita, pues cumplió con la representación, presentando las reclamaciones administrativas ante la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades C.I. Esteban Álvarez y Cia. S.A.S., y, C.I. Metales y Derivados S.A., ante la Superintendencia de sociedades la petición de liquidación de las precitadas personas jurídicas, y acción de tutela ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín. De la Sanción.- En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la trescendencia social de las conductas pues su actuar desprestigia la profesión, la conducta fue calificada como culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 16 Ibídem
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Es lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia”.17 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades
procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- La abogada NATALIA GÓMEZ FRANCO fue declarada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional toda vez que fue contratada y otorgado poder por Veronica Patricia Vasco, Hilda Margarita Montoya, Jeannethe Mier Maestre y Cesar Humberto Fonseca Rebellón, en aras de que promoviera proceso ordinario laboral contra las sociedades “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y, “C.I. Metales y Derivados S.A”., en aras de obtener el pago de sus prestaciones sociales adeudadas por sus ex patronos; sin embargo, dejó de presentar las correspondientes demandas y sus mandantes se vieron en la necesidad de promoverlas con la representación de otros profesionales del derecho. 17 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Pues bien, para esta Colegiatura está acreditado que Verónica Patricia
Vasco Valencia le otorgó poder el 15 de mayo de 201218, no obstante, tal como lo certificó el Juzgado Tercero Laboral de Medellín mediante oficio del 24 de marzo de 201519, la señora Vasco Valencia promovió demanda ordinaria laboral y ejecutivo conexo contra la sociedad “C.I. Metales y Derivados S.A”. bajo los radicados No. 2013-00513 y 2014-01071, constatándose que la togada investigada no actuó en los procesos como apoderada de la parte demandante; Esta representación solo pudo realizarla hasta el 24 de abril de 2013, cuando fue presentada la demanda por otro apoderado judicial. Así las cosas, respecto de este asunto está acreditada la materialidad de la falta tal como lo refirió la Sala a quo. Con relación a la representación de Hilda Margarita Montoya Cartagena, está acreditado que le otorgó poder para promover la correspondiente demanda ordinaria laboral contra “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y ,“C.I. Metales y Derivados S.A., el 15 de mayo de 2012 20, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral mediante oficio del 21 de abril de 201521, informó que la señora Montoya promovió demanda bajo el radicado No. 2013-00694 en el cual la investigada no actuó como apoderada de la demandante, toda vez que quienes la representaron fueron los doctores Luis Fernando Zuluaga, Jorge Eduardo Fonseca y José Alejandro Tobón desde el 10 de septiembre de 2013. En lo relacionado con la falta de diligencia de la abogada Gómez Franco en el asunto encomendado por Jeannethe Mier Maestre, está acreditado que le
otorgó poder a la litigante para que promoviera demanda ordinaria laboral 18 Folio 75 cuaderno anexo 19 Folio 142 c. o. 20 Folio 104 cuaderno anexo 21 Folios 169 -172 c. o. contra las sociedades “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y , “C.I. Metales y Derivados S.A”., el 14 de mayo de 2012 22, sin embargo, tal como lo informó la Oficina Judicial de Medellín23, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda ordinaria laboral promovida por esta quejosa bajo el radicado No. 2012-00719 la cual se encontraba surtiendo apelación ante el Tribunal Superior de esa Ciudad – Sala Laboral desde el 16 de diciembre de 2014, estableciéndose que la togada investigada no intervino como apoderada judicial de la demandante Mier Maestre y que la demanda fue promovida el 20 de junio de 2012 24. Por último, respecto de la actuación de la procesada en representación judicial del señor Cesar Humberto Fonseca Rebellón, se tiene probado que le otorgó poder para que promoviera demanda ordinaria laboral contra las sociedades “C.I. Esteban Álvarez y Cía”, y , “C.I. Metales y Derivados S.A”., el 30 de mayo de 2012 25, no obstante, al igual que los otros quejosos, se vio en la necesidad de acudir a los servicios de otro abogado y presentar la demanda ordinaria el 30 de abril de 2014 la cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con radicado No. 2014-00534; Éste
despacho judicial acreditó mediante oficio del 17 de marzo de 201526, que la jurista investigada no actuó como apoderada judicial del quejoso en el proceso. Lo anterior, evidencia de manera certera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por sus clientes, quienes ante su actuar indiligente debieron contratar otros togados para promover las 22 Folio 47 cuaderno anexo 23 Folio 87 c. o. 24 Folio 137 – 139 y 144 – 145 c. o. 25 Folio 99 cuaderno anexo 26 Folio 140 c. o. acciones judiciales contra las sociedades ya citadas, y obtener así el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada la disciplinada dejó de efectuar las labores para las que se le contrató por los quejosos. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte,
sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub exam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.