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CSDJ - F05001110200020130341201ADJUNTA20150717100340-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130341201ADJUNTA20150717100340-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201303412 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Disciplinable: David Ignacio Restrepo

Córdoba.

Informante: María Clara Martínez Giraldo – Comisaria de Familia del Municipio de Caldas – Antioquia.

Primera Niega pruebas solicitadas por el Instancia: investigado.

Decisión: Confirmar la decisión apelada.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 2015, en la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió negar una de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la doctora MARÍA CLARA MARTÍNEZ GIRALDO, en su calidad de Comisaria de Familia del

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Municipio de Caldas - Antioquia, en la que relató que el 6 de noviembre del 2013, el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, fue citado a una audiencia de práctica de pruebas y fallo, dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el que el profesional del derecho actuaba como apoderado del señor Yohan Sebastián López Rodríguez, implicado dentro del asunto.

Indicó que el jurista solicitó por escrito y telefónicamente el aplazamiento de la diligencia, por cuanto requería más tiempo para preparar la defensa técnica, petición a la que el despacho accedió, fijando como nueva fecha el 12 de noviembre de 2013. Manifestó que llegado el día de la diligencia, al momento de concedérsele el uso de la palabra al implicado, el aquí disciplinable: “toma la palabra y de manera grosera, descortés y desafiante me grita a mí como Comisaria de Familia deje una constancia que usted está violentando el debido proceso y que no ha escuchado a mi defendido, que debo escucharlo en declaración nuevamente, para lo cual le informo que el señor Yohan Sebastián fue debidamente notificado y escuchado a través de declaración; pero que no habría ningún inconveniente en escucharlo nuevamente y en presencia de su

apoderado; inmediatamente le solicito al doctor Restrepo Córdoba que baje la voz y respete el despacho que esa no es la forma de dirigirse hacia ninguna de las personas que estábamos presentes en la diligencia. (…) Tal como lo solicitó el doctor Restrepo Córdoba, se fijó nueva fecha para la práctica de una declaración o los descargos como lo indica el mismo para el día siguiente y citar a los testigos que había mencionado su defendido pero que no asistieron la fecha señalada. Cuando se le entrega el documento y se informa de las nuevas fechas para escuchar en declaración al señor YOHAN SEBASTIÁN LÓPEZ RODRÍGUEZ y sus testigos, de manera grosera e irreverente manifestó que él no podía asistir, ya que tenía un viaje a la ciudad de Cartagena que la programara para el miércoles o jueves de la semana entrante, a lo cual respondí que no era posible ya que tenía más audiencias programadas y que la agenda de la Comisaría de Familia era demasiado congestionada que era mejor darle celeridad a las cosas. Reiteradamente gritando y manoteando me dijo que él no podía, que no iba a venir, que hiciera lo que quisiera pero que yo tenía que hacer la diligencia

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

cuando él pudiera venir, que pidiera la prorroga que estaba dentro del término, pero que él no iba a venir al otro día porque a mí me diera la gana. Ante tanta altanería y falta de respeto lo pedí que me respetara al menos como dama ya que como funcionaria no lo había hecho a lo que respondió “no pues groserías le estoy diciendo que palabras vulgares, denúncieme en la judicatura que usted tiene todos mis datos igual nunca me pasa nada, se retiró del despacho de la Comisaría de Familia y no firmó la constancia y tampoco permitió a su defendido firmar la misma.” Por último sostuvo la quejosa que le parecía inaudito que sucedieran esas cosas contra una servidora Pública que solo tenía como fin salvaguardar y defender los derechos de los niños y adolescentes. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01474 del 6 de febrero de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, se identifica con la C.C. N° 71.396.419 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 116533 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 6 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de

julio de 2014 (fl. 5 c.o.), la cual no se pudo llevar a cabo, por inasistencia del disciplinable, por lo que fue aplazada para el 10 de diciembre de 2014, fecha en la que tampoco se hizo presente el investigado, sin que presentara justificación dentro de los tres días siguientes, por lo que se le emplazó. (fl. 41), se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (Fl.43)

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015, con la asistencia del abogado investigado, su apoderado contractual, el defensor de oficio quien fue relevado del cargo, y de la doctora María Clara Martínez

Giraldo. - VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que nunca trataría mal un funcionario, que siente un profundo respeto por las personas y el debido proceso. Señaló que el 6 de noviembre de 2013, compareció a la Comisaría de Familia de Caldas, para asistir a una persona que estaba siendo señalada como causante de un delito sexual, allí le solicitó a la Comisaria que por favor le permitiera ver la carpeta

que se estaba discurriendo contra su representado, a lo que está le contestó que no tenía acceso a ella por tratarse de un caso de menores, por lo que él le respondió que se estaba violando el debido proceso de su defendido, sin embargo la quejosa insistió en que ese era un proceso reservado; y fue en ese momento cuando se presentó la discusión jurídica, pero que nunca fue irrespetuoso. Manifestó que le indicó a la quejosa que se le estaba violando el debido proceso a su poderdante, por haberle tomado la versión libre sin la presencia de su abogado y en ese momento esta se alteró, diciéndole que estaba siendo descortés y grosero. Finalizada la versión libre, el abogado investigado solicitó las siguientes pruebas:

1. Solicitar copias del proceso administrativo surtido en la Comisaría de Familia, por vulneración de derechos del menor.

2. Solicitar copias del proceso penal surtido en la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, contra el señor Yohan Sebastián López.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

3. Escuchar el testimonio de los señores Luisa Fernanda Rivera, Ana María y

Yohan Sebastián López. Decisión Apelada. Por considerarla impertinente, el Magistrado de instancia, negó la prueba consistente en solicitar copia del proceso penal surtido en la Fiscalía 254

Seccional de Caldas, por cuanto no se estaba investigando al abogado por sus actuaciones surtidas dentro del asunto penal, sino por un presunto comportamiento indebido en una audiencia que se celebró el 6 de noviembre de 2013, dentro de un proceso administrativo que se adelantaba en la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas – Antioquia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, argumentando que en principio el proceso administrativo podría ser reservado y por ello podría negarse el arribo del mismo al Despacho de instancia, por lo cual consideró de vital importancia solicitar la copia del proceso penal, toda vez que en este se encuentran todos los pormenores de lo que sucedió en la Comisaría de Familia. EL Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 4 de mayo de 2015, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 11 de mayo de 20151, ordenando que por la Secretaría 1 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de mayo de 2015 y el 28 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se revoque la decisión apelada, aduciendo que la prueba solicitada por el profesional del derecho cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia ya que con está, el letrado busca dejar constancia de todos los pormenores del proceso administrativo adelantado en la Comisaría de Familia y señalar las razones por las cuales nunca tuvo acceso al expediente, no obstante ser el apoderado del sindicado.2

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 217148 de fecha 11 de junio de 20153 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 2 Fl 12-14 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl 16 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl.18 Cuaderno 2 Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de 2015, en la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la prueba solicitada por el disciplinable, consistente en solicitar copia del proceso penal surtido en la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, contra el señor Yohan Sebastián López. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para demostrar los pormenores de los sucedido dentro del proceso administrativo adelantado en la Comisaría de Familia. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el

funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de

la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar

referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la

certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6

En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que

carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por la doctora MARÍA CLARA MARTÍNEZ GIRALDO, se limita a establecer si el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, incurrió o no en falta disciplinaria, por presuntamente haber tenido un comportamiento indebido e irrespetuoso en el desarrollo de la audiencia que se celebró el 6 de noviembre de 2013, dentro de un proceso administrativo que se adelantaba en la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas – Antioquia, en el cual actuaba como apoderado del señor Yohan Sebastián López, posible causante de un delito sexual con un menor de 14 años. De lo expuesto por el libelista se puede concretar que con las copias del proceso penal surtido en la Fiscalía 254 Seccional de Caldas, contra el señor Yohan Sebastián López, pretende demostrar todos los pormenores de lo que sucedió en la Comisaría de Familia, de donde deviene la inconducencia e impertenencia de la prueba, por cuanto en este caso son las copias del proceso administrativo adelantado en la Comisaría de Familia de Caldas – Antioquia, la prueba idónea para dilucidar lo sucedido en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2013 en esa institución, puesto que es el comportamiento presuntamente indebido del abogado en esa diligencia, lo que se investiga en este disciplinario, la cual ya fue decretada. En cuanto al argumento del apelante, consistente en que el proceso administrativo posiblemente tendría reserva legal, lo que podría impedir su arribo al Despacho de

instancia, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el momento de decretar esa prueba, la Comisaria de Familia quien se encontraba presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, le indicó al Magistrado de instancia que ella personalmente se encargaría de llevarle el mencionado proceso.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de marzo de 2015, por medio de la cual el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó la práctica de una de las pruebas solicitadas por el abogado DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de

su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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