CSDJ - F05001110200020130341401ADJUNTA20170713120215-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130341401ADJUNTA20170713120215-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente BEATRIZ HELENA GARCÌA ESTRADA en Sala Dual con el doctor
JOSÈ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 10 de diciembre de 2013 por la señora LEONILDA DEL SOCORRO MÁRQUEZ MÚNERA contra el abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES, a quien le otorgó poder el 21 de agosto de 2013 para que la representara en un proceso de exoneración de cuota alimentaria, para lo cual el togado no le cobró honorarios. Refirió que la cuota alimentaria por la que se pretendía exonerar, le fue conferida a la joven VICTORIA EUGENIA LONDOÑO BUSTAMANTE, como hija del fallecido OSCAR ORLANDO LONDOÑO ARIAS, quien en vida fue su compañero permanente; tal acción judicial se pretendía adelantar en el Juzgado de Barbosa, Antioquia, con el fin de poder acceder a la figura de la sustitución pensional, sin que el abogado denunciado realizara trámite alguno para cumplir con el mandato a su cargo. -Anexo de queja: -Poder de fecha 21 de agosto de 2013, otorgado por parte de la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera al abogado Jhon Jairo Gamboa Torres, con el fin de iniciar y culminar proceso de “exoneración de cuota alimentaria a favor del causante Oscar Orlando Londoño Arias”. (fl. 1-5 c.o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JHON JAIRO GAMBOA TORRES, se identifica con cédula de ciudadanía número 71.980.824 y se encontró inscrito como abogado
titular de la tarjeta profesional número 165026, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registraba sanciones, con fecha 6 de febrero de 2014. (fl. 9-10 c.o. primera instancia) 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) 3.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON JAIRO GAMBOA TORRES y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o primera instancia). 4.- Después de varios intentos por notificar al disciplinado para el inicio de las diligencias, se emplazó el 1 de julio de 2014 y mediante auto del 9 de marzo de 2015 el Magistrado Ponente lo declaró persona ausente, designándole defensora de oficio. (fl. 20-13 c.o. primera instancia) 5.- El día 7 de abril de 2015, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, y después de dar lectura a la queja, decretó las siguientes pruebas: -Ampliación y ratificación de queja. -Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, para que remitiera copias del proceso adelantado en contra
del señor Oscar Orlando Londoño Arias y de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria que presentó el abogado disciplinado Jhon Jairo Gamboa Torres. Igualmente el a quo suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 29 c.o. primera instancia y audio) 6.- En la sesión del 5 de mayo de 2015, al instalarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Operador Judicial, declaró instaladas las diligencias con la presencia de la quejosa, el investigado y la defensora de oficio a quien relevó del cargo, desarrollándola de la siguiente manera: 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) -Ampliación y ratificación de queja: La señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera manifestó que conoció al disciplinado porque le solicitó representarla en un proceso para exonerar de la cuota alimentaria a la hija de su compañero permanente quien había cumplido la mayoría de edad y así lograr la sustitución pensional.
Afirmó que le entregó al investigado el registro civil de nacimiento de la hija de su compañero permanente y el registro de defunción del señor Oscar Orlando Londoño Arias para adelantar la acción judicial, la cual no realizó, por lo tanto le revocó el poder en el año 2013. -Versión libre y espontánea del disciplinado: Informó que la señora
Leonilda le comentó sobre un reconocimiento de sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, pero la tenía suspendida por el embargo de una cuota alimentaria. Afirmó que le rechazaron la demanda porque la quejosa no le suministró copia de la sentencia donde se había reconocido la cuota alimentaria de la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante hija del fallecido, quien fue el compañero permanente de la señora Leonilda Márquez Múnera. Señaló que el poder consistía en adelantar una demanda de exoneración de cuota alimentaria a favor del causante Oscar Orlando Londoño Arias para que a la quejosa le reconocieran la sustitución pensional. Argumentó que el tener múltiples ocupaciones de viajes y audiencias le impidió estar todo el tiempo en su oficina. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) -Pruebas ordenadas por el a quo: -Escuchar el testimonio de las señoras Victoria y María Patricia Londoño Bustamante, a quienes haría comparecer el investigado. -Oficiar por segunda vez al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, para que remitiera copias del proceso adelantado en contra del señor Oscar Orlando Londoño Arias y de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria que presentó el abogado disciplinado
Jhon Jairo Gamboa Torres.
-Asimismo el Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 1 de junio de 2015. (fl. 38 c.o. primera instancia y audio) 7.- El 1 de junio de 2015, el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y dio inicio a la misma en presencia de la quejosa y el disciplinado así: -Declaración de la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante: Informó que conoció al abogado investigado porque cuando murió su padre Oscar Londoño Arias, fue quien hizo las diligencias de la pensión de su mamá María Aracely Bustamante y a la quejosa Leonilda del Socorro Márquez Múnera la conoció por ser la compañera permanente de su papá. Afirmó que la señora Leonilda Márquez contactó al abogado para buscar ayuda y el disciplinado le firmó un poder para quitarle la cuota alimentaria a ella, la cual se la habían suministrado hasta el momento que falleció su padre Oscar Londoño. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) Señaló que el abogado Gamboa Torres nunca fue su apoderado ni el de su madre María Aracelly Bustamante en el proceso de alimentos y siempre quisieron colaborarle a la señora Leonilda Márquez. -Testimonio de la señora María Patricia Londoño Bustamante: Afirmó
que conoció a la quejosa hace más de veinte años, porque sostuvo una relación con su padre Oscar Londoño. Manifestó que la señora Leonilda necesitaba levantar la cuota alimentaria y le pidió el favor a ella y a su hermana para realizar unos documentos, los cuales consistían en hacer un extrajuicio diciendo que Victoria Eugenia renunciaba a lo correspondiente por alimentos y así lo hicieron, por lo tanto se dirigieron a la notaría con el abogado Jhon Gamboa para tramitar lo concerniente. Informó que el disciplinado le requirió la copia de una sentencia, pero no se la pudieron suministrar porque reposaba en el Juzgado de Barbosa. -El a quo suspendió las diligencias y fijo nueva fecha para su continuación. (fl. 38 c.o. primera instancia y audio). 8.- Con oficio No. 231 del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, remitió copia del proceso con radicado No. 2013-00188, el cual corresponde al proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por Victoria Eugenia Londoño Bustamante en contra del señor Oscar Orlando Londoño Arias y en el cual aparece como apoderado el doctor Jhon Jairo Gamboa Torres. (fl 40-52 c.o. primera instancia y anexo 1) 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) 9.- La sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19
de junio de 2015 se inició por el Magistrado Sustanciador, con la quejosa y el disciplinado y procedió a realizar las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: Se formularon cargos contra el abogado Jhon Jairo Gamboa Torres por la presunta infracción al deber diligencia y con ello la probable comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior teniendo en cuenta que tanto la quejosa como la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante le otorgaron poder al disciplinado para adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria, y tramitó la demanda en representación de la última mencionada bajo el radicado No. 2013-00188, pero no cumplió con el encargo de la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera; cuando ambos mandatos atendían una idéntica finalidad encausada hacia el levantamiento de embargo sobre el alimentante en el proceso de fijación de cuota alimentaria, para que la quejosa pudiera acceder a la pensión sustitutiva de su compañero permanente fallecido. -El disciplinado intervino y manifestó que no era su deseo solicitar pruebas. -El a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, dio por terminada la audiencia y fijó fecha para alegatos de conclusión. (fl. 53 c.o. primera instancia y audio) 10.- En Audiencia de Juzgamiento del 30 de junio de 2015, el Operador Judicial instaló las diligencias con la quejosa y el investigado Gamboa Torres, en la cual ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) -Alegatos de conclusión: El disciplinado refirió que hizo un trato con la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera, el cual consistió en que ella se encargaría de reunir toda la documentación del proceso de exoneración de cuota alimentaria y a su vez él tomaba el poder de la joven Victoria Londoño Bustamante para el mismo fin.
Expuso que la quejosa y la joven Victoria Londoño nunca le entregaron copia de la sentencia que debía anexar para la demanda y por eso realizó un derecho de petición ante el Juzgado para obtenerla, escrito que nunca radicó la quejosa quien se encargó del tema. Indicó que actuó con diligencia y cuidado y de acuerdo a lo pactado con la quejosa no es responsable del rechazo de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que beneficiaba a la quejosa y a la joven Victoria Londoño. (fl. 55 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015 sancionó con CENSURA al abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. La Sala a quo señaló que la quejosa Leonilda del Socorro Márquez Múnera le otorgó poder al disciplinado el 21 de agosto de 2013 para que en su nombre como compañera permanente del fallecido Oscar Orlando Londoño Arias incoara demanda de exoneración de cuota 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) alimentaria ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, despacho en el que se tramitó años atrás la fijación de la cuota alimentaria por otro apoderado en favor de la hija del fallecido Victoria Eugenia Londoño Bustamante bajo el radicado No. 03554.
En efecto tal acción judicial se desarrollaría para acceder por parte de la quejosa a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero, trámite suspendido hasta el levantamiento del embargo por alimentos. El Seccional indicó que luego de solicitarle cooperación la quejosa a la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante, para que de forma más expedita se pudiera levantar la medida de embargo, la cual afectaba el trámite pretendido por la señora Leonilda Márquez Múnera para incoar demanda de exoneración de cuota alimentaria, la misma se presentó y
se inadmitió mediante auto del 15 de octubre de 2013 y tras no cumplir los requisitos referidos, fue rechazada el 25 de octubre de 2013; posterior al rechazo de la demanda, el disciplinado no realizó trámite alguno para dar cumplimiento al mandato otorgado por la quejosa y por la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante. Por tanto, el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente y descuidar el encargo encomendado, cuestiones que comportan una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su gestión, tanto a nivel procesal cuando dejó a la deriva el curso del asunto donde estaba llamado a ejercer comportamiento activo y diligente luego de presentar la demanda de exoneración de cuota alimentaria a nombre de la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante, como a nivel extraprocesal con la quejosa, con la cual se había comprometido a gestionarle el 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) levantamiento de la medida de embargo que recaía sobre el salario de su compañero permanente fallecido, y que si bien no resultó con la presentación de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, el togado podía desarrollar otras vías para realizar la gestión
encomendada. (fl. 61-67 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 6 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de mayo de 2016 expidió certificado No. 389442, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 10 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES por los mismos hechos (fl. 11 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29)
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable
La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JHON JAIRO GAMBOA TORRES, se identifica con cedula de ciudadanía número 71.980.824 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 165026, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no le registraba sanciones, con fecha 6 de febrero de 2014. (fl. 9-10 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas,
los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) En el caso bajo estudio, el abogado JHON JAIRO GAMBOA TORRES fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral
1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado le fue otorgado poder por la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera el día 21 de agosto de 2013 para presentar demanda de exoneración de cuota alimentaria a favor del causante Oscar Orlando Londoño Arias e igualmente le fue conferido poder para representar los intereses de la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante el 20 de septiembre de 2013, el cual tenía por objeto el mismo fin de exonerar de cuota alimentaria a favor del fallecido mencionado, para así lograr la sustitución pensional de la quejosa como se puede observar a folio 5 y 43 del cuaderno original de primera instancia. No obstante el abogado investigado no presentó ninguna acción judicial en favor de la quejosa; y al interponer demanda de exoneración de cuota alimentaria por parte de la joven Victoria Eugenia Londoño Bustamante, la misma fue inadmitida el 15 de octubre de 2013 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, por lo siguiente: -No aportó en original o copia autentica el documento por medio del cual se fijó cuota alimentaria que se pretendía exonerar, la cual había sido reconocida a la joven Victoria Londoño Bustamante siendo menor de edad. -No hizo claridad sobre la persona que se pretendía demandar. -No dio cumplimiento al artículo 81 del C.P.C. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) -No anexó copias para el traslado de la demanda. (fl 51 c.o. primera instancia) Luego de la inadmisión de la demanda, el disciplinado al no subsanar lo ordenado en el término de cinco días, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia resolvió mediante auto del 25 de octubre de 2013 rechazar la demanda de exoneración de cuota alimentaria instaurada por Victoria Eugenia Londoño Bustamante en contra de Oscar Orlando Londoño Arias, como se puede observar a folio 52 del cuaderno original de primera instancia.
Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y sus clientes, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al abandonar las gestiones encomendadas como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando el doctor Jhon Jairo Gamboa Torres que no realizó gestiones para velar por los intereses de sus mandantes. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201303414 01 (12019-29) “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.