CSDJ - F05001110200020130342701ADJUNTA20180525120346-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130342701ADJUNTA20180525120346-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha Expediente No. 05001110200201303427-01 ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Hernán Rojas Araujo, contra el auto emitido por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra los abogados ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. HECHOS El señor Hernán Rojas Araujo presentó queja disciplinaria contra los abogados antes mencionados con fundamento en lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción. - El abogado Rolando de Jesús Roldán Jiménez el día 3 de abril de 2013, promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el quejoso y los señores Nelson Rojas García, Luz Helena Rojas García, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. - En ese proceso, la abogada Sandra Beatriz Giraldo Osorio, representó al demandando Nelson Rojas García. Refirió el quejoso que esta profesional del derecho contestó la demanda el día 20 de mayo de 2013, allanándose a todas las pretensiones de la misma, debido a la amistad que tenía con el apoderado de la parte actora, pues tiene su oficina en el mismo lugar que el abogado Roldán Jiménez.
Afirmó el quejoso que las conductas desplegadas por los abogados configuran la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues promovieron una causa en la cual cada abogado tiene intereses opuestos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la calidad de sujeto disciplinable. La abogada SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO., se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 43.500.402 y porta la Tarjeta Profesional Nº 69.615. No registra antecedentes disciplinarios.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción.
Por su parte el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 8.407.519 y porta la Tarjeta Profesional Nº. 52.530. No registra antecedentes disciplinarios
2. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 6 de febrero de 2014, se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 3 de agosto de 2016, se procedió a celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional dándose lectura de la queja por parte del Magistrado de primera instancia, quien acto seguido procedió a dar el uso de la palabra a los disciplinados para que rindieran su versión libre sobre los hechos materia de investigación. Así las cosas, los profesionales del derecho inculpados solicitaron que se oficiara al Juzgado 29
Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso 2013-00358. De la misma manera, indicaron que aportarían copia de unas declaración es rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, pues el quejoso ya había llevado este caso
ante la justicia penal. La audiencia tuvo continuación el día 5 de agosto de 2016, en la que se incorporaron las declaraciones aportadas por los querellados y como no se habían librado los oficios ordenados en la audiencia anterior, se procedió a República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción. aplazar la diligencia para el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se procedió a llevar a cabo inspección judicial al proceso 2013-00358.
DECISIÓN APELADA Mediante auto emitido por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2016, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra los abogados
ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO
OSORIO.
Consideró la primera instancia que en el caso objeto de estudio no se había configurado ningún tipo de falta disciplinaria, pues el quejoso conocía de la amistad entre los abogados disciplinados. Ahora bien, en cuanto a la contestación
de la demanda, resaltó el a quo que la abogada Sandra Beatriz Giraldo Osorio procedió a allanarse a todas las pretensiones de conformidad con todo lo que su cliente le había manifestado, es decir, que no hubo una actuación fraudulenta merecedora del reproche disciplinario, pues se trata de la versión del quejoso contra las manifestaciones defensivas de la querellada, de lo cual surgía una duda que debía resolverse a favor de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción.
APELACIÓN El quejoso de forma escrita manifestó no estar de acuerdo con la gestión realizada por los togados investigados insistiendo que hubo un asesoramiento indebido por parte de ellos en razón a la amistad que sostenían. Que en efecto, existió un ánimo fraudulento en toda esta cuestión del cual salió perjudicado, pues se contestó la demanda allanándose a las pretensiones por lo cual debió acudir a otro profesional del derecho para que lo defendiera en el proceso de restitución de inmueble arrendado.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción. el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogados de los investigados. La abogada SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 43.500.402 y porta la Tarjeta Profesional Nº 69.615. No registra antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 0500111020000201303427-01
Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción.
Por su parte el abogado ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 8.407.519 y porta la Tarjeta Profesional Nº. 52.530. No registra antecedentes disciplinarios 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor HERNANDO ROJAS ARAUJO, contra
los abogados ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA
BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
El quejoso manifestó que el día 3 de abril de 2013, el señor Juan Fernando Valbuena Cardona, representado por el abogado Rolando de Jesús Roldán Jiménez, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra él y los señores Nelson Rojas García Y Luz Elena Rojas García, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. Refirió que el abogado de la parte demandante Rolando de Jesús Roldán Jiménez, una vez se enteró del envío de la citación para la notificación personal de la demanda el día 3 de mayo de 2013, citó a su oficina al señor Nelson Rojas García y lo condujo al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín para que se realizara dicha notificación y acto seguido le presentó un poder República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Declara prescripción. preelaborado otorgado a la abogada Sandra Beatriz Giraldo Osorio para que lo representara en el mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado, poder al que se le hizo presentación personal en el juzgado referido. Afirmó que eso se debió a la amistad existente entre los abogados Roldán Jiménez y Giraldo Osorio y que evidentemente se trataba de un acto contrario a los deberes del abogado.
Por su parte en cuanto a la abogada Sandra Beatriz Giraldo Osorio, manifestó que actuó contrario a sus intereses, por cuanto el 20 de mayo de 2013, procedió a contestar la demanda señalando que se allanaba a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, lo cual evidentemente iba contra sus intereses como demandado, por lo que debió contratar al abogado Jaime Humberto Múnera Gil para que lo continuara representando. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que
nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Declara prescripción.
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación interlocutorio Disciplinados: ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO.
Decisión: Declara prescripción.
PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados ROLANDO DE JESÚS ROLDÁN JIMÉNEZ y SANDRA BEATRIZ GIRALDO OSORIO, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Declara prescripción.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial