CSDJ - F05001110200020140000301ADJUNTA20180405110514-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140000301ADJUNTA20180405110514-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201400003 01 Discutido y aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual RESOLVIÓ SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2014, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el literal I del artículo 34 de la misma normatividad, a título de culpa, además, de la infracción al deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, y su incursión en la falta tipificada en numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Gladys Zuluaga Giraldo
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201400003 01
Referencia: Abogado en Apelación Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Rodrigo René Londoño Montoya en contra del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES2, donde manifestó que le otorgó poder al profesional para adelantar un proceso especial de fuero sindical (reintegro), por cuanto había sido despedido sin justa causa y sin cumplir los requisitos para ello, por tratarse de un empleado aparentemente aforado sindical contra la Sociedad INVETRANS & CIA
LTDA S.C.A.
Consignó que en un principio, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2013.00304, la cual fue rechazada, porque el encartado no había cumplido los requisitos de subsanación de la misma, agregando que posteriormente, se volvió a radicar la demanda, pero en ese caso, especial de reintegro, ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2013.00639, donde se dispuso la prescripción extintiva en contra de sus intereses, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Piezas documentales del proceso radicado No. 2013.00304, adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual se rechazó la demanda3.
- Piezas documentales del proceso radicado No. 2013.00639, adelantado en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín y en segunda instancia, ante el Tribunal Superior de esa ciudad4. - Acta de fracaso de conciliación del 20 de noviembre de 2013, expedida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia, donde aparecen como partes el querellante y el denunciado5. 2 Fl. 1 al 4 c.o. primera instancia 3 Fl. 5 al 15 c.o. primera instancia 4 Fl. 16 al 48 c.o. primera instancia 5 Fl. 49 y 50 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación - Carta suscrita por el Gerente de INVETRANS & CIA LTDA S.C.A el 28 de febrero de 2013, dirigida al quejoso informándole la terminación de su contrato6. - Acta de conformación de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia7 y certificado expedido por dicha organización, resaltando la afiliación del quejoso a la misma8.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE
1. Mediante certificado No. 01514-2014 del 6 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Andrés Felipe Mahecha Reyes, quien se identifica con cedula de ciudadanía No.
12.135.868 y es portador de la tarjeta profesional No. 79.812 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha9.
ACTUACION PROCESAL
1. Se allegó al investigativo, el certificado No. 33557 del 6 de febrero de 2014, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que el abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, registra una sanción disciplinaria de censura, a través de sentencia del 22 de enero de 2014, por su incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
200710.
2. Mediante auto del 6 de febrero de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en 6 Fl. 51 c.o. primera instancia 7 Fl. 52 c.o. primera instancia 8 Fl. 53 c.o. primera instancia 9 Fl. 54 c.o. primera instancia 10 Fl. 55 y 56 c.o. primera instancia 11 Fl. 57 c.o. primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación contra del abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de julio de 2014.
3. A través de memorial radicado el 8 de agosto de 2014, el quejoso aportó copia de la
revocatoria del poder de varias personas al profesional encartado, las cuales lo han denunciado12.
4. Por auto del 30 de julio de 201513, se declaró persona ausente al abogado inculpado y se procedió a la designación de defensor de oficio, para que asumiera la representación del mismo.
5. El 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional14, a la cual asistió el apoderado de oficio del investigado. Una vez realizada la lectura de la queja y culminado el decreto de pruebas, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 27 de marzo de esa misma anualidad.
6. Se imprimió de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el historial de los procesos radicados Nos. 2013.00304.00 y 2013.00639, adelantados ante los Juzgados 18 y 3 Laborales del Circuito de Medellín, respectivamente15.
7. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín, allegó un Cd con la reproducción de la audiencia especial de fuero sindical, efectuada dentro del proceso radicado No. 05001310500322013.00639.00, advirtiendo que en la misma se procedió a dictar sentencia16.
8. El 27 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional17, a la que asistió el defensor de oficio del inculpado. 12 Fl. 83 al 89 c.o. primera instancia 13 Fl. 142 c.o. primera instancia 14 Fl. 200 c.o. primera instancia 15 Fl. 202 al 205 c.o. primera instancia
16 Fl. 211 al 213 c.o. primera instancia 17 Fl. 214 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez evacuadas las pruebas, se procedió a formular pliego de cargos en contra del abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber infringido la falta contemplada en el artículo 34 literal I de la Ley en cita, siendo atribuida la conducta a título de dolo. En el entendido que el abogado presentó la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, donde le correspondió el radicado No. 201300304, pero fue rechazada.
De igual manera se le formularon cargos, por la presunta violación del deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo encontrarse inmerso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Pues habiendo presentado la demanda ante el Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, y éste a través de auto la inadmitió, el investigado no la subsano en tiempo lo que devino el rechazo de la misma. Acto seguido, se decretaron las pruebas vistas en los folios 15 al 17 del cuaderno original y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 8 de mayo de 2017.
9. El 24 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento18, a la cual comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del inculpado. En dicha diligencia el apoderado oficioso presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que según el material dentro del proceso, se podía corroborar que su prohijado obró de buena fe, contando con la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 Ley 1123 de 2007, toda vez que no se demostró alguna conducta o falta disciplinaria que haya cometido.
Agregó que las actuaciones estuvieron dentro del marco de la profesión del disciplinable, indicando que las pruebas no eran contundentes, ni conllevan a obtener culpa alguna de su defendido. 18 Fl. 234 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió que existía exclusión de responsabilidad disciplinaria del encartado, toda vez que sus funciones fueron en el marco de la legalidad y se basó en el principio de buena fe, actuando con profesionalismo.
Finalmente, solicitó que el fallo que se produjera, exonerara de culpa y responsabilidad a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESION Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2014, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el literal I del artículo 34 de la misma normatividad, a título de culpa, además, de la infracción al deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma Ley, y su incursión en la falta tipificada en numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) El primer cargo que se le imputó al disciplinado se refiere a la presunta violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta de lealtad con el cliente de que trata el artículo 43 literal i (…). Resulta claro para la Sala, de acuerdo con la queja y las pruebas obrantes en el plenario que el investigado fue contactado por el ahora quejoso para que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación representara sus intereses relacionados con el reintegro a su trabajo dado que había sido despedido sin autorización de un Juez cuando tenía fuero sindical, pero el togado presentó una demanda laboral ordinaria cuando ello no era lo
procedente por el desconocimiento que en materia laboral tenía el togado en diferenciar una acción de otra que son de naturaleza distinta. (…). De lo revisado en el trámite de los dos procesos; el primero ante el Juzgado 18 Laboral relacionado con un ordinario laboral y el del Juzgado 3 laboral atinente con un especial de reintegro por fuero sindical donde se profirió sentencia disponiendo la prescripción de la acción, se debe advertir que la demanda inicial contenía una mixtura entre un ordinario laboral y un proceso especial de reintegro por fuero sindical, lo que sin lugar a dudas demuestra la falta de conocimiento sobre la materia por parte del togado investigado, dado que son acciones de naturaleza distinta dado que el proceso especial de reintegro por fuero sindical protegidos por el estatuto del trabajo en el art. 405, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”, siendo ésta la razón por la cual acudió el señor Londoño Montoya ante el abogado investigado dado que alegaba haber sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos para ello dado que hacía parte de la Junta Directiva de un Sindicato, por lo que la acción procedente era la especial de reintegro y no un ordinario laboral como la presentada por el abogado investigado. De acuerdo a lo anterior, a través de auto de 19 de abril de 2013 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín al inadmitir la demanda le advirtió que las
pretensiones eran excluyentes y debía aclarar si el proceso correspondía a un ordinario laboral o a un especial de fuero sindical sin embargo el encartado no atendió lo solicitado y la demanda fue rechazada finalmente por auto de 10 de mayo de la misma anualidad, pero además fueron varias las falencias que tenían que ver propiamente con su conocimiento que tenía que saber cómo abogado al menos en materia laboral, la forma en que se presentan los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación hechos de una demanda, de la forma en que se relacionan y se solicitan las pruebas, como se mencionaron los fundamentos de derecho y de la forma en que el abogado estaba indicando que incluso en el proceso que adelantó el ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín que había pagado el arancel para poder notificar y además que la misma la hacía la Secretaría del despacho cuando es de conocimiento que en primer lugar en el derecho laboral existe un principio de gratuidad por ser un derecho proteccionista y que además quien tiene la carga de enviar las citaciones de notificación personal es de parte y no del despacho, como se lo hizo saber el juzgado de conformidad a lo que obra a folio 25 del c.o.
De lo anterior se puede concluir la falta de conocimiento que tenía el abogado de los trámites de un proceso laboral, lo cual ha debido ameritar que no se hiciera cargo de ese asunto, porque debía prever las consecuencias que dicho
actuar trajo para el señor Rodrigo René Londoño Montoya, que fue la demora y la puesta en peligro de una prescripción de sus derechos como finalmente ocurrió, por la situación que solamente es atribuible al abogado por lo que incurrió en la falta de lealtad con su cliente, al haberse comprometido a asumir esa representación sin tener conocimiento para hacerlo, ni actualizar sus conocimientos. Como en este caso se demostró con la prueba aportada por el quejoso y las pruebas allegadas al plenario que el togado incumplió ese deber, por lo tanto debe ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que era su obligación obrar con lealtad frente a su cliente, razón por la cual su conducta es antijurídica porque sin justificación alguna aceptó un mandato para adelantar un proceso para lo cual no tenía los conocimientos necesarios. (…). Este cargo se le endilgó al doctor Mahecha Reyes por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 que traduce en la falta descrita en el art. 37 numeral 1° ibídem a título de CULPA, porque el señor Londoño Montoya le había dado el mandato al disciplinado para que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación adelantara el trámite para la obtención del reintegro en su puesto de trabajo dado que había sido despedido sin el cumplimiento de los requisitos de ley,
pero el togado no actuó con diligencia en el asunto encomendado lo que generó en primer lugar, el rechazo de la demanda presentada ante el Juzgado 18 Laboral y en segundo, la prescripción de la acción en el proceso especial incoado ante el Juzgado 3 Laboral ambos del Circuito de Medellín. (…). El quejoso acotó que el togado investigado le volvió a solicitar le firmara un poder pero que en esta ocasión si se señaló que era para adelantar el proceso especial de reintegro por fuero sindical y efecto el doctor Mahecha Reyes, presentó demanda y la misma correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Medellín, despacho que la admitió a través de auto de 17 de julio de 2013 y fijó fecha para contestar demanda y proponer excepciones para el 28 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m (f. 22 y 23 c.o.). Proceso que se adelantó y el día 23 de octubre de 2013 se realizó la audiencia concentrada en acción de reintegro -proceso especial de fuero sindicaldonde se dictó sentencia declarando probada la excepción previa de prescripción extintiva dado que de conformidad con el art. 118 A del C.P. del T y la S.S. las acciones que emanan del fuero sindical prescribían en 2 meses y considerando que el señor Rodrigo René Londoño Montoya había sido despedido el 28 de febrero de 2013 tenía hasta el 28 de abril de la misma anualidad para incoar la acción pero ésta solo había sido presentada hasta el 22 de mayo de 2013 (f. 34 a 35 y 212 a 213 c.o.).
El encartado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído de 8 de noviembre de 2013 confirmó la misma (f. 44 a 46 del c.o.). (…). También se le atribuyó la falta a la diligencia y la infracción al deber de “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, en razón de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación que el abogado tenía un deber de actuar de manera diligente y lo que observa esta Sala es que éste no subsanó los requisitos de inadmisión que le indicó el Juzgado 18 Laboral a través de auto de 19 de abril de 2013 lo que generó el rechazo de la misma mediante proveído de 10 de mayo de la misma anualidad y representaba forzoso que así lo hiciera, pues apremiaba la caducidad de la acción de fuero sindical, que se consagra en 2 meses contados desde el momento del despido (f. 12 y 13 del c.o.).
Luego volvió a presentar la demanda ante el Juzgado 3 Laboral donde finalmente en audiencia de 13 de octubre de 2013 se dictó sentencia declarando probada la excepción previa de prescripción extintiva dado que de conformidad con el art. 118 A del C.P. del T y la S.S. las acciones que emanan del fuero sindical prescribían en 2 meses y considerando
que el señor Rodrigo René Londoño Montoya había sido despedido el 28 de febrero de 2013 tenía hasta el 28 de abril de la misma anualidad para incoar la acción pero ésta solo había sido presentada hasta el 22 de mayo de 2013 (f. 34 a 35 y 212 a 213 c.o.). En este orden de ideas, el disciplinado permitió la prescripción dado que le habían otorgado poder en la primera oportunidad 14 de marzo de 2013, es decir si su cliente había sido despedido el 28 de febrero de esa anualidad aun contaba con un mes y 14 días para presentar la demanda especial de reintegro dentro de los 2 meses de conformidad con el art. 118 A del C.P. del T. y S.S, pero no lo hizo de manera correcta porque primero presentó una demanda ordinaria cuando esa no era procedente y del otro que la misa fue admitida y no subsanó los requisitos permitiendo entonces que para el momento de presentar la segunda demanda la misma ya se encontraba prescrita. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el disciplinado debía ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido el mandato, procurando velar por los intereses del su prohijado; no obstante, no lo hizo en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación tiempo lo que generó finalmente la prescripción de la acción especial de
reintegro por fuero sindical en detrimento de los intereses de su representado. (…). Respecto a lo señalado por el defensor de oficio, esta Sala tiene para advertir que contrario a lo señalado por el defensor de oficio del togado, esta Sala si cuenta con elementos suficientes para sancionar al disciplinado tal y como se indicó durante el análisis de cada uno de los cargos en la presente sentencia, basta leer las providencias de los distintos despachos para colegir que los cargos endilgados son responsabilidad de su prohijado conforme se señaló en la calificación provisional y de acuerdo al análisis que aquí se hizo para declarar responsable al abogado investigado. (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a los establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, se ajustaba la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al
doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes presentó escrito, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, manifestando que el magistrado no apreció bien la prueba del CD Audio, en el cual el Juzgado 3 Laboral del Circuito
de Medellín, dio por terminado el proceso, por cuanto prosperó la excepción de prescripción, resaltando que por parte del señor Rodrigo René Londoño Montoya y la Asociación Sindical a la que pertenecía el mismo, no se notificó a la empresa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación INVETRANS & CIA S.C.A., que él tenía fuero especial y que hacía parte de una organización sindical.
Señaló que dicha notificación se debió hacer antes del otorgamiento del poder, es decir, una vez que el querellante tomó posesión de su cargo sindical y su respectivo fuero. Solicitó tener en cuenta el referido hecho procesal, puesto que ello, era el real motivo de la decisión judicial, además de tener en cuenta la excepción propuesta por el abogado de la empresa demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como
ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los
intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, es responsable o no del reproche disciplinario pretendido en su contra, por cuanto considera no se ha realizado una correcta apreciación de las pruebas.
El disciplinado centró el argumen
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