CSDJ - F05001110200020140000401ADJUNTA20141204120043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140000401ADJUNTA20141204120043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400004 01
Referencia: Abogado en Apelación
Denunciado: Mónica Orejuela Ocampo.
Denunciante: Bernardo José Giraldo Rendón.
Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Revoca parcialmente. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Bernardo José Giraldo Rendón, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra la abogada Mónica Orejuela Ocampo adoptada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta por el señor Bernardo José Giraldo Rendón el 19 de diciembre de 2013 contra la doctora Mónica Orejuela Ocampo, mediante la cual señaló que la togada abusando de su posición de
administradora del centro comercial Rionegro Plaza en el cual tenía dos locales y de 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400004 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN abogada, le había hecho llegar el 4 de enero de 2013, una carta de cobro de cuotas de administración, informándole que a la fecha debía la suma de $2.730.339.
Refirió el quejoso que en el mes de marzo de 2013, al no haber cancelado lo adeudado, recibió de la disciplinada 3 cuentas de cobro relacionadas así: “del local 301152 cuenta N°6911 por valor de $1.673.581, la cuenta N°7130, por un valor de $10.000 y la cuenta N°6975, por un valor de $2.332.273, para un total $4.015.854, dentro de estas cuentas de cobro no aparece un rubro que se refiera a pago de costas u honorarios”, procediendo a cancelar el 18 de marzo de 2013 la referida suma mediante consignación N°536031745 de Bancolombia. Señaló el querellante que 27 de abril del 2014, cuando solicito el paz y salvo, la disciplinada le había enviado un recibo de caja N°1897, en el cual le informaba que del valor consignado, sacaron $803.171 correspondientes al 20% de honorarios de abogado, y el resto lo abonaron así: “al local 91-1266 se dio por cancelado el valor total de la
factura, por valor de $2.332.273 y del local 30-1152 solo abonaron $880.410, quedando a deber $793.171” Argumentó que ante lo sucedido presentó un reclamo, pues consideraba injusto el hecho de haber desviado la disciplinada los dineros a su beneficio, aduciendo el pago de un proceso en el cual el no había sido condenado y aun si así hubiera sido, siendo procedente esa fijación por el juez y no por la togada; adujó que mediante respuesta del 30 de abril de 2013, la investigada le había contestado: “como administradora y abogada, del centro comercial me acojo a la normatividad del centro comercial, donde ni de manera arbitrario, ni faltando a la ética profesional, descuento dicho pago realizado por el señor Bernardo, teniendo en cuenta el artículo 42 del reglamento de propiedad horizontal” (sic) 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Finalmente señaló el denunciante, que los hechos narrados constituían una falta a la honradez de la profesión, al exigir u obtener la disciplinada unos honorarios desproporcionados a su trabajo, aprovechándose de su posición dominante de administradora y abogada del centro comercial, adicionalmente interpretando el reglamento a su acomodo.
Allegó como anexo a su queja, la carta de cobro, el recibo de caja N° 1897, cuentas
de cobro de cuotas de administración y consignación a Bancolombia.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada la doctora Mónica Orejuela Ocampo quien se identifica con la C.C. N° 1.036.392.473 y T.P. N° 1806602, el Magistrado de instancia, por auto del 6 de febrero de 20143, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 15 de julio de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –15 de julio de 20144, se instaló la audiencia con la presencia de la investigada y su apoderado judicial el doctor Juan Fernando Montoya Montoya, procediendo el Magistrado de Instancia a dar lectura a la queja; seguidamente se realizó la calificación de la investigación, determinando el A quo, disponer la terminación anticipada, al considerar que el comportamiento de la disciplinada no violaba la Ley 1123 de 2007, pues el cobro prejurídico realizado y la solicitud de cancelación de sus honorarios, no constituían falta disciplinaria, no siendo desproporcionado el valor exigido por expendios profesionales, ya que como lo indicó la togada se habían hecho 1 Folio 1 a 7 c.o 1 Inst. 2Folio 8 c.o 1 Inst. 3Folio 10 c.o 1 Inst 4Folio 21 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN varios requerimientos verbales y escritos, no pudiéndose circunscribir a un solo acto la gestión de la disciplinada, realizando por ende un trabajo de manera cautelada, por tanto el 20% cobrado y la forma como se hizo, de manera alguna vulneraba el deber consagrado en el numeral 8 del articulo 28 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a lo expuesto ordenó de conformidad con el articulo 103 en armonía con el 105 inciso 4 ibídem, la terminación anticipada del proceso.
Recurso de apelación. El 18 de julio de 2014 el quejoso a través de memorial interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo N°1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se debían tener en cuenta ciertos criterios para estimar las tarifas, adicionalmente refiriendo esa misma normatividad un cobro máximo de honorarios del 15% por el pago dispuesto en la sentencia, no siendo de su recibo el argumentó del A quo, referente a no tratarse de dispendios profesionales desproporcionados, cuando la disciplinada exigió el pago del 20% basado en una o dos cartas de cobro, de manera extraprocesal. Señaló el recurrente que la cuenta de cobro decía estar debiendo la suma de $2.730.339 de enero de 2013, por tanto, siendo el valor descontado por derecha
$803.171, suma superior al 20%; manifestó no haber sido el cobro de honorarios la base de la queja, sino que la “abogada y administradora”, aprovechando su posición dominante hubiera desviado unos dineros que iban directamente para las cuotas de administración como constaba de las cuentas de cobro por valor de $4.015.854, no llegando los mismos a su destino, adicionalmente no apareciendo en las facturas el rublo de cobro de honorarios. 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Argumentó en su concepto haberse dado un abuso de confianza de parte de la disciplinada, al desviar los mencionados dineros que le habían sido confiados por ser la administradora y representante legal del centro comercial Rionegro Plaza; adujó igualmente que para el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual consignó el dinero, no tenía ninguna deuda con el centro comercial referente a costas u honorarios de algún proceso, que pudiese justificar el actuar ilegal de la disciplinada, como se evidenciaba de la emisiva enviada por la togada el 4 de enero de 2013, en la cual se decía “es de anotar que es de su cargo los costos y gastos que demande la recuperación judicial o extrajudicial de las obligaciones en mora”, es decir que estos ocurrirían a futuro, por tanto debiendo la
doctora Orejuela Ocampo demostrar las costas o gastos que hubiere tenido que asumir desde el 4 de enero de 2013 al 18 de marzo de la misma anualidad. Finalmente solicitó se revocara la decisión de terminación anticipada, ante el abuso y arbitrariedad de la profesional del derecho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 22 de agosto de 2014 y mediante auto del 27 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.5 5Folio 2 y 4 cc.o 2 Inst. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 1 de septiembre de 20146, y mediante concepto del 16 de septiembre de 2014, solicitó se revocara la decisión del A quo, al considerar que si bien el recurrente adujó haberse cobrado el 20% por concepto de honorarios habiendo superado la tarifa establecida en el
Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo no era aplicable, pues este señalaba tarifas de agencias en derecho procedentes a procesos judiciales, no habiéndose iniciado en el sub examine acción ejecutiva. En lo referente al cobro desproporcionado de honorarios argumentó que de acuerdo a lo establecido en el en la tarifa de honorarios del CONALBOS durante los años 2012 y 2013, en su numeral 9.2, que determina “cobro prejurídicoEl 10% del valor del crédito, cuando es superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se cobrara el 5%”, lo obtenido por la disciplinada correspondía al doble de lo establecido para ese tipo de gestiones, pues adicionalmente en primera instancia no se había establecido sobre qué base se liquidó los expendios profesionales. Adujó la representante del Ministerio Publico que el A quo dio por cierto la existencia de varios requerimientos dirigidos al quejoso en procura del pago de las cuotas de administración adeudadas, sin que obrara soporte de ello, en conclusión no estando de acuerdo con la decisión de primera Instancia, al no haberse efectuado una completa investigación de los hechos denunciados, por ende no existiendo los suficientes elementos de juicio para afirmar que la conducta de la litigante se ciñó a los derechos y deberes que la ética profesional le impone. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de La profesional del derecho Mónica Orejuela Ocampo identificada con la
6 Folio 8, 11 a 14 c.o 2ª Inst. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN cédula N° 1.036.392.473 y T.P. Nº 180660, donde consta que sobre la misma no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.7
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cy cel numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Bernardo José Giraldo Rendón, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra la abogada Mónica Orejuela Ocampo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7Folio 16 c.o 2 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN 15 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a dos hechos
puntuales que generaron la inconformidad del señor Bernardo José Giraldo Rendón, primero, en lo referente a haberle requerido la disciplinada presuntamente en su calidad de administradora y abogada, el pago de las cuotas de administración atrasadas, de los locales que este tenía en el centro comercial Rionegro Plaza, habiendo desviado la togada a su favor, una vez cancelada la totalidad de la obligación, el 20% del dinero por concepto de pago de honorarios, sin nunca habérsele informado al querellante sobre este hecho, y segundo sobre el cobro desproporcionado de los mismos. Por su parte el recurrente en la alzada, señaló en cuanto al cobro proporcional de honorarios referido por el A quo, que el mismo superaba el límite establecido en el Acuerdo N°1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que cordenaba un cobro máximo de honorarios del 15% por el pago dispuesto en la sentencia, pues la disciplinada había exigido el pago del 20%, sin tampoco haber tenido en cuenta los criterios para estimar las tarifas contemplados en el artículo 3 del 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN referido acuerdo, adicionalmente sin nunca habérsele informado sobre dicho descuento en la cuenta de cobro enviada; adujó igualmente no haber sido el cobro de honorarios la base de la queja, sino que la “abogada y administradora”, aprovechando
su posición dominante hubiera desviado unos dineros que iban directamente para las cuotas de administración como constaba de las cuentas de cobro por valor de $4.015.854, no llegando los mismos a su destino. Finalmente argumentó que para el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual consignó el dinero, no tenía ninguna deuda con el centro comercial referente a costas u honorarios de algún proceso, como se evidenciaba de la comunicación enviada por la togada el 4 de enero de 2013, en la cual se decía “es de anotar que es de su cargo los costos y gastos que demande la recuperación judicial o extrajudicial de las obligaciones en mora”, es decir la doctora Orejuela Ocampo debía demostrar las costas o gastos que hubiere tenido que se hubieren causados partir del 4 de enero de 2013 al 18 de marzo de la misma anualidad. La Sala entonces debe partir del argumento central de inconformidad en el sub examine, el que radica como lo manifestó el recurrente, en el hecho de haber desviado presuntamente la investigada aprovechando su posición como “administradora y abogada” del centro comercial Rionegro Plaza, unos dineros consignados por concepto de cuotas de administración, para el pago de sus honorarios, sin habérsele informado al quejoso de dicho descuento, a pesar de nunca haberse iniciado un proceso judicial en su contra. Del material probatorio allegado, inclusive por el quejoso, se puede constatar que efectivamente el 4 de enero de 2013 la doctora Mónica Orejuela Ocampo envió una emisiva al señor Bernardo José Giraldo Rendón, en la cual le comunicó “a pesar de los
múltiples requerimientos verbales y escritos que le han sido efectuados a la fecha, la administración 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN presenta un saldo vencido a favor del centro comercial Rionegro Plaza por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/L ($2.730.339), incluyendo capital e intereses, desde hace más de 8 meses, esta obligación abarca el mes de noviembre, mes en el cual debió cancelar lo antes señalado para el cobro prejuridico (...) Así mismo me permito indicarle que a partir de la fecha el estado de su obligación será atendido directamente por la suscrita a quien puede localizar por medio de la administración el centro comercial, es de anotar que es de su cargo los costos y gastos que demande la recuperación la recuperación judicial o extrajudicial de las obligaciones en mora”8
De acuerdo a lo anterior, sin mayor esfuerzo se puede colegir que la abogada actuó como apoderada judicial del centro comercial Rionegro Plaza, pues así firma en la referida emisiva enviada, adicionalmente que desde la primera comunicación allegada al quejoso se le informó sobre el hecho de quedar a su cargo los costos y gastos que demandara la recuperación judicial o extrajudicial de las obligaciones, es decir desvirtuándose los argumentos del quejoso, porque desde el principio tuvo
conocimiento de su deber de cancelar los gastos y costos, en el presente caso extrajudiciales, generados en razón al cumplimiento de las obligaciones en mora, dentro de los cuales efectivamente se encuentran los dispendios profesionales a los que hubiere lugar, no siendo requisito sine quanon la existencia de un proceso judicial. Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo manifestado por la disciplinada en el escrito enviado al quejoso el 30 de abril de 2013, en el cual mencionaba la obligación contraída por los propietarios del Centro Comercial “Rionegro” de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del reglamento de propiedad horizontal, referente a la imputación de pagos, que determinaba “los pagos hechos a los propietarios se aplicaran en su orden a la cancelación de las deudas por los siguientes conceptos: 1. Costas y gastos de cobranzas”, el cuestionado descuento se encontraba previamente pactado, no solo por el quejoso, sino por todo aquel que fuere propietario de algún local del Centro Comercial, debiéndose ceñir a lo acordado, no evidenciándose entonces desvió del 8 Folio 4 c.o 1 Inst. 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN dinero consignado por el quejoso a favor de la administración del Centro Comercial “Rionegro”, por ende no existiendo falta disciplinaria alguna atribuible a la disciplinada,
respecto a este hecho. Ahora bien respecto al argumento del apelante, referente a que el Acuerdo N°1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 3, determinaba que debía tenerse en cuenta para estimar las tarifas, y la misma normatividad ordenaba un cobro máximo de honorarios del 15% por el valor dispuesto en la sentencia, habiendo superado este monto la disciplinada quien había exigido el pago del 20%, se tiene que dicho canon establece: “ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.” Conforme a lo anterior, la Sala debe aclarar que el acuerdo mencionado hace referencia a los gastos de agencias en derecho, que son la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, es decir en el presente caso de entrada se debe indicar que esta figura jurídica es diferente a los honorarios profesionales de un abogado, pues como se indicó, el primero exige la existencia de un litigio judicial, no habiéndose iniciado en el sub examine un proceso contra el quejoso, y el segundo concepto, hace referencia a la remuneración por
servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico, por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento, por tanto no siendo aplicable esta normatividad al caso objeto de estudio.
En cuanto a si fueron o no desproporcionados los honorarios exigidos por la togada, ha sido esta misma Corporación la que se ha encargado de establecer de manera reiterada los diferentes parámetros o criterios que deben tenerse en cuenta al momento de pactarse la relación profesional, con la finalidad de concretar el monto de los dispendios profesionales, como son el trabajo efectivamente desplegado, el prestigio del litigante, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes. Debe concluir por tanto esta Sala en el sub examine, que a pesar de haber desplegado la disciplinada las gestiones tendientes a la recuperación de la cartera del Centro Comercial Rionegro Plaza, enviando al quejoso la primera comunicación el 4 de enero de 2013, realizando presuntamente varios requerimientos al mismo tanto verbales como escritos para que se pusiera al día en las cuotas de administración
adeudadas, no se tiene certeza, ante el escaso material probatorio allegado, sobre si la abogada aquí cuestionada efectivamente había celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración del centro comercial, o si actuaba bajo las dos calidades “abogada y administradora” en el cual se estableciera la forma, el porcentaje y la manera de pago de sus honorarios profesionales, tampoco sobre los criterios que llevaron a establecer dicho valor, por ende no teniéndose claridad sobre los términos pactados por las partes, por lo que de contera no le era permitido a la Sala A quo dar por terminada la actuación frente a este punto de la queja, máxime aun cuando a pesar de haber asistido la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, a la misma no se le dio la oportunidad de rendir versión libre, evitándose así realizar una investigación integral. 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Aunado a lo anterior como bien lo refirió la Representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en la tarifa de honorarios de CONALBOS durante los años 2012 y 2013, el cobro prejurídico oscilaba entre el 10% del valor del crédito y el 5% cuando el mismo fuere superior a (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes, aunque
no siendo criterios de obligatorio cumplimiento, los mismos buscan estandarizar las tarifas para el cobro de honorarios, siendo evidente que presuntamente la doctora Orejuela Ocampo, puedo haber excedido el porcentaje cobrado al quejoso, por tanto ante las mencionadas dudas que surgen al interior del sub examine, se hace imperioso por esta Sala, revocar parcialmente la decisión del A quo, para que en su lugar se continúe con la investigación, respecto a este último hecho cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra la abogada Mónica Orejuela Ocampo, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de:
A. Confirmar la terminación y archivo de la investigación a favor de la disciplinada respecto al hecho de no haber desviado los dineros objeto de administración para el cobro de sus honorarios.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN
B. Revocar la terminación y archivo de las diligencias a favor de la investigada, frente al presunto cobro desproporcional de honorarios, para que en su lugar se continúe con la investigación.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 15
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial