CSDJ - F05001110200020140000601ADJUNTA20181205160435-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140000601ADJUNTA20181205160435-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201400006-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se dispuso “declarar terminado el proceso disciplinario” adelantado contra la doctora LESNEY KATERINE GONZÁLEZ PRADA, en su calidad de JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE
MEDELLÍN.
HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Yamile Rincón Castellanos, a través de apoderada judicial, contra LESNEY KATERINE GONZÁLEZ PRADA, en su calidad de JUEZ 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. (fl.564 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín
Decisión: Confirma.
OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, solicitando que se investigaran las presuntas conductas de acoso laboral cometidas por dicha funcionaria hacía la quejosa, quien trabajaba en su Despacho como Profesional Universitario Grado 16 desde el 1 de abril de 2013. Refirió la querellante malos tratos por parte de la inculpada, quien en su calidad de jefe la trataba con irrespeto y le imponía cargas laborales sumamente pesadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora LESNEY KATERINE GONZÁLEZ PRADA, en su calidad de JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN. Dentro de esa etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Anexos presentados con el escrito de queja, visibles a folios 16 a 241 del cuaderno de primera instancia. - Informe del trámite adelantado por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, en relación con la evaluación adelantada a la señora Yamile Rincón Castellanos, en su condición de Profesional Universitario del Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. - Declaración juramentada rendida por el señor Oscar Gallo Arias. - Declaración juramentada rendida por la señora Jannina Stheffy González Velandia. - Declaración juramentada del señor Boris Rosember Martínez. - Declaración juramentada rendida por la señora Angela María Uribe Londoño. - Declaración juramentada rendida por la señora Yamile Rincón Castellanos. - Declaración juramentada rendida por la señora Andrea Rodríguez
Naranjo. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 28 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso “declarar terminado el proceso disciplinario” adelantado República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. contra la doctora LESNEY KATERINE GONZÁLEZ PRADA, en su calidad
de JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
Consideró el a quo al observar las pruebas allegadas al dossier que de
conformidad con la Ley 1010 de 2006, ninguna de las situaciones señaladas por la quejosa se constituían en conductas de acoso laboral, pues de los medios de prueba testimoniales practicados en la presente actuación se pordía concluir que, por el contrario, el trato hacía la quejosa era el adecuado y la relación con la querellada correspondía a la de un jefe con su subalterno. Sostuvo el a quo que no estaba acreditado en el expediente que la inculpada tratara a la quejosa de “dediparada” o “lesbiana” ni mucho menos que la disciplinada tuviera para con la querellante un trato discriminatorio. Tampoco se encuentra respaldado lo señalado en la queja en relación con que la funcionaria encartada imponía labores excesivas a la denunciante, lo cual se extrajo de las actas de reuniones del equipo de trabajo del despacho frente a las cuales la quejosa no efectuó ningún reparo. También resaltó la primera instancia que el hecho de hacer exigencias a los empleados del despacho, como ocurrió en el presente caso con el trámite de unas acciones de tutela, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como un acto constitutivo de acoso laboral, pues precisamente la Juez como directora de ese Despacho tiene que velar por el correcto cumplimiento de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín
Decisión: Confirma. las funciones asignadas a sus subalternos y en caso de incumplimiento hacer los llamados de atención y aplicar los correctivos que sean necesarios.
Así las cosas, la primera instancia valoró los medios de prueba documentales y testimoniales obrantes en el plenario para concluir que no se había configurado ningún acto de acoso laboral entre la disciplinada y la quejosa, por lo cual era menester proceder a decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias. APELACIÓN La apoderada de la quejosa, dentro del término legal correspondiente, procedió a presentar recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en este caso si estaban demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral y que los medios de prueba testimoniales no eran válidos por cuanto se trataba de empleados del Juzgado que obviamente iban a declarar a favor de la juez. Reiteró los malos tratos de la funcionaria inculpada hacía su representada, así como el cambio de funciones en detrimento de la querellante. Manifestó la recurrente que la primera instancia le dio plena credibilidad a las versiones de los testigos pero que no tuvo en cuenta para nada la versión de la querellante y que esa situación devenía en un defecto fáctico de la providencia emitida por el a quo. También manifestó que su representada República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. era obligada a trabajar en horarios excesivos en relación con la jornada laboral, muchas veces los fines de semana.
De la misma manera, sostuvo que la Juez inculpada le solicitaba a la querellante que le colaborara con una serie de cuidados y de limpieza que requería como consecuencia de una cirugía de aumento de glúteos. Igualmente, refirió constantes ausencias de la disciplinada del lugar de trabajo por asistir a clases del programa de filosofía de la Universidad de Antioquia, sosteniendo también que la funcionaria asesoraba a una empresa privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:
4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201400006-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los
sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y
negrilla fiera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín
Decisión: Confirma.
De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el caso objeto de estudio.
3. Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que la Juez inculpada no ha cometido falta disciplinaria alguna,
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. pues tal y como lo señaló en su escrito de defensa en ningún momento ha cometido actuaciones que puedan calificarse como constitutivas de acoso laboral.
En efecto, inicialmente tenemos la versión libre rendida por la disciplinada en la que manifestó que en ningún momento incurrió en comportamientos constitutivos de acoso laboral en su relación con la querellante. Sostuvo que por el contrario, al verificar situaciones dentro del Despacho referidas al incumplimiento de las funciones por parte de la quejosa, en varias oportunidades se lo manifestó en los mejores términos y decidió dejar constancia escrita en actas de todas las reuniones que sostenía con los empleados de su Despacho, las cuales tenían por objetivo verificar el correcto cumplimiento de las labores asignadas. Resaltó que a la denunciante le solicitó en varias oportunidades mayor orden en los asuntos relacionados con su trabajo. De la misma manera, refirió que la querellante se quejaba por todo hasta el punto que decidió entregarle el trámite de las acciones de tutela en materia de salud las cuales ya tenían un modelo establecido y que no obstante eso le entregaba los proyectos con los términos ya vencidos, por lo cual tenía que hacerle constantes llamados de atención. Incluso afirmó que el día 2 de
septiembre de 2013, le hizo un requerimiento escrito el cual obra a folio 50 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
La versión anterior se corrobora con lo señalado por el señor Oscar Nevardo Gallo Arias, quien indicó que el trato de la Juez inculpada hacía sus subalternos era el adecuado para una relación profesional y que incluso con la querellante tenía ciertas preferencias, pues le otorgaba muchos permisos en razón a problemas familiares que ésta tenía. Esta versión también coincide con lo señalado por los testimonios de los empleados del Juzgado Boris Rosember Martínez, Janina Stheffy González Velandia y Andrea Rodríguez Naranjo, quienes fueron contundentes en afirmar que la disciplinable era muy buena jefe, excelente persona y que siempre tenía un trato cortés para con todos sus empleados y que en relación con la denunciante le daba permisos en algunas oportunidades, incluso cuando estaba incapacitada y padecía problemas de salud les pedía que averiguaran sobre la evolución de su estado. En cuanto a los supuestos malos tratos hacía la denunciante manifestaron rotundamente que jamás habían presenciado esa situación ni que la hubiera ofendido con malas palabras. En este sentido, le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que
ninguna de las situaciones narradas por la querellante se enmarcaban dentro de los comportamientos de acoso laboral previstos en la Ley 1010 de 2006, pues se trató de una relación jefe-empleado, en la que primó el respeto y, por supuesto, las exigencias normales cuando las cosas no funcionaban bien y cuando en su calidad de directora del Despacho, la disciplinada notaba que se presentaban falencias en cuanto a las labores desempeñadas por sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. subalternos. En efecto, considera esta Superioridad que estas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden enmarcarse dentro de las situaciones de maltrato, persecución, discriminación y las que constituyen acoso laboral en los términos de los literales a, b, c, d, e, f, g, h y k del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006.
Así las cosas, lo que se puede observar apreciando en su totalidad las pruebas allegadas al dossier, es que contrario a acosarla laboralmente, la Juez aquí disciplinada le exigía a la quejosa que cumpliera con sus labores, más cuando por ejemplo, en tratándose del trámite de acciones de tutela demoraba mucho tiempo en entregar el proyecto de sentencia, incluso con
los términos vencidos, frente a lo cual la encartada no tenía más camino que llamarle la atención, se itera sin ningún tipo de irrespeto, tal y como se observa en escrito visible a folio 53 del cuaderno de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la presunta afectación a la salud de la querellante derivada de las situaciones laborales, es menester señalar que el análisis del puesto de trabajo que llevó a cabo la ARL Colmena, visible a folios 242 a 248 del cuaderno de primera instancia, dio cuenta que la situación emocional de la denunciante se debía a situaciones externas no relacionadas con su entorno laboral, de lo cual se colige que por esta situación no se configuró ninguna conducta constitutiva de acoso laboral, tal y como lo sostuvo la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
Por otra parte, en el aspecto relacionado en la queja y en el recurso de apelación referente a que la inculpada imponía a la quejosa el deber de ayudarla a hacerse una serie de limpiezas producto de una cirugía estética, las pruebas testimoniales ya referidas y que fueron practicadas en primera instancia dan cuenta que afectivamente la Juez aquí disciplinada se practicó
una cirugía estética pero que en ningún momento obligó a la denunciante a que le prestara algún tipo de ayuda, por el contrario todo esto fue consentido y sin ningún tipo de constreñimiento. Desde otra perspectiva, suponiendo en gracia de discusión que los hechos materia de investigación constituyeran alguna conducta calificada como acoso laboral, para que la falta se materialice es imperativo que esos comportamientos se adelanten con el fin de generar miedo, intimidación o desmotivación en el trabajo o provocar la renuncia, aspectos que bajo ninguna circunstancia se encuentran acreditados en el plenario. Desde otra perspectiva, es menester anotar que otro de los reparos de la quejosa está relacionado con que la querellada le asignó una serie de labores con el fin de desmotivarla en su trabajo. En efecto, se tiene que ante los incumplimientos en sus labores, la disciplinada optó por asignarle el trámite de las acciones de tutela, con lo cual también se presentaron incumplimientos en la entrega de los proyectos, lo cual de ninguna manera puede considerarse como conducta constitutiva de acoso laboral, por el contrario se trata de aspectos relacionados con la organización del Despacho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. en lo cual el titular del mismo es autónomo y perfectamente puede orientar
las actividades al interior de éste. De esa situación también dan cuenta las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por la quejosa, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín Decisión: Confirma. abstracción de los deberes funcionales que le incumben como
tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, otro de los reparos que hace la apoderada de la quejosa en su escrito de apelación, consiste en señalar que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario y que los testimonios con los que falló se trataban de personas que eran empleados del Despacho, por lo cual la providencia adolece de un defecto fáctico. Sobre este particular, debe anotar la Sala que si los hechos materia de la queja disciplinaria radicaban en que se estaban presentando situaciones de acoso laboral en el Despacho de la Juez inculpada, lo lógico era llamar a declarar a los empleados de éste quienes conocían y habían sido testigos presenciales de la forma como la disciplinada trataba a sus subalternos. Estos testimonios fueron coherentes en señalar que no se había desarrollado ninguna actuación calificada como acoso laboral, en ningún momento fueron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Disciplinado: Lesney Katerine González Prada – Juez Octavo Administrativo de Medellín
Decisión: Confirma. tachados de falso en la actuación procesal en donde se contó con todas las garantías procesales para proceder a su contradicción.
De igual forma, es menester recordar que para sancionar se debe contar con la certeza de la comisión de la falta disciplinaria y en este caso cada una de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por la inculpada están lejos de demostrarse, por el contrario, los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que esas conductas no se materializaron y que distinto a lo señalado en la queja, la disciplinada daba a sus subalternos un trato adecuado a sus funciones. En tal orden de ideas, al verificar fallas en la prestación del servicio, la inculpada contaba con toda la facultad para llamar la atención a sus subalternos sin que eso constituya una conducta de acoso laboral, por el contrario esos llamados de atención se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia, y bajo ninguna circunstancia pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno aspecto que, se itera, no se demostró dentro de la presente actuación procesal. Por otra parte, la recurrente refiere que la sentencia apelada incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración de todas las pruebas. Dicha figura ha sido desarrollada por la Honorable Corte Constitucional así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Discipl
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