CSDJ - F05001110200020140003101ADJUNTA20191021140209-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140003101ADJUNTA20191021140209-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 050011102000201400031 01 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO QUE DECRETÓ
UNAS PRUEBAS Y NEGÓ OTRAS
DE PARTE.
I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de alzada presentado por la abogada de confianza del investigado RUBÉN DARÍO ORTEGA GALLEGO, y por el Dr. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, contra la decisión proferida el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, aprobada por acta de Sala numero cuarenta y ocho (48); por medio de la cual se decretaron y negaron unas pruebas solicitadas por las partes.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento de las presentes diligencias, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, así como de las pruebas allegadas, ordenó adelantar INDAGACIÓN
PRELIMINAR, contra el Fiscal 123 Seccional de la Unidad de Administración de Antioquía, ordenándose la práctica de pruebas. El motivo de la investigación obedeció a que varías investigaciones penales fueron cobijadas con Resolución de extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Informe presentado por la Procuraduría 114 Judicial II Penal. (Folios: 1 al 6. C.1.O) 2.2. Mediante auto del 22 de octubre de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, al considerar reunidos los presupuestos procesales contemplados en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (Folios: 85 y 86 del Cuaderno Principal 1) 2.3. El día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sobre la prueba solicitada por el Dr. RUBEN DARIO ORTEGA GALLEGO, y el Dr. MARCO TULIO URIBE ANGEL, decretándose 1 Sala conformada por las Magistradas Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correa. las pruebas solicitadas por el Dr. MARCO TULIO URIBE ANGEL. (Folios: 175 a 176. Cuaderno Principal 1.). 2.4. El día 11 de agosto de (2015), fue escuchada en diligencia de declaración juramentada la señora MARÍA ISABEL ZAPATA OCAMPO, diligencia realizada ante la Magistrada, CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, con la presencia de los investigados, LUIS FERNANDO DUQUE
YEPES y RUBEN DARIO ORTEGA GALLEGO. (Folios: 163 a 167. Cuaderno principal 1.). 2.5. El día quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el a quo, la sala decidió sobre la prueba solicitada por el Dr. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, decretando la misma. (Folios: 222 a 223. Cuaderno principal 1) 2.6. El día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) el a quo, escucho la declaración juramentada de la Señora ANA DORIS GONZÁLEZ SEPULVEDA. (Folios: 252 a 255. C. Cuaderno principal 1). 2.7. El día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) el a quo, escucho la declaración juramentada de la Señora ANA CRISTINA CHICA. (Folios: 247 a 251. Cuaderno principal 1). 2.8. El día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) el a quo, escucho la declaración juramentada de la señora DIANA PATRICIA SILVA CLAVIJO. (Folios: 182 a 184. Cuaderno principal 1) 2.9. El 15 de agosto de 2017, se declaró el cierre de la investigación. (Folio 351 Cuaderno principal 1). 2.10. El doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el investigado, RUBÉN DARÍO ORTEGA GALLEGO solicitó el archivo de la investigación disciplinaria, bien la declaración de atipicidad de la conducta, o la exclusión
de la responsabilidad disciplinaria, conforme a las argumentaciones presentadas en su escrito. (Folios: 371 a 393 Cuaderno principal 1). 2.11. El día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en Sala número 29, el a quo, profirió providencia por medio de la cual se calificó el mérito de la investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos en contra de los doctores LUIS FERNANDO DUQUE YEPES y RUBEN DARÍO ORTEGA GALLEGO, en su condición de Fiscal 123 Seccional de Medellín, por la presunta incursión en falta disciplinaria, al no haber formulado imputación como tampoco presentar preclusión de la investigación, desconociendo los términos establecidos en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 7 y los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada provisionalmente como GRAVE de conformidad con lo previsto en el artículo 43-9 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de CULPA. (Folio: 403 del Cuaderno Principal 2.) 2.12. El día 25 de julio de 2018 el investigado LUIS FERNANDO DUQUE YEPES presentó solicitud probatoria (Folios: 437 a 438. Cuaderno Principal 2) 2.13. El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sobre las pruebas solicitadas por los investigados los día
24 y 25 de julio de 2018, en etapa de descargos (Folios 434 y 435. Cuaderno Principal 2.), providencia que resulta ser objeto del presente recurso de alzada. (Folios: 458 a 470. Cuaderno Principal 2). 2.14. El día 24 de septiembre de 2018, los investigados RUBÉN DARÍO ORTEGA y LUIS FERANDO DUQUE YEPES, presentaron recurso ordinario de apelación en contra de la providencia del 31 de agosto de 2018, por medio de la cual el a quo decidió sobre las pruebas requeridas por los investigados en la etapa de descargos. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folios: 481 a 494. Cuaderno Principal 2.) 2.15. El día 27 de noviembre de 2018, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto de forma principal por el Dr. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, resolviendo reponer la providencia impugnada únicamente respecto de la prueba relacionada en el numeral 1.1.3, del proveído del 31 de agosto de 2018, (Folio:501 Cuaderno Principal 2), es decir, se practicará la solicitada en estos términos: “Oficiar a la Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que certifique quien remplazó al Dr. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES en la Fiscalía 123 Seccional de Medellín cuando fue nombrado en carrera”2
III. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata de los doctores LUIS FERNANDO DUQUE YEPES identificado con la cédula de ciudadanía No.8457086 y RUBÉN DARÍO ORTEGA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3589090, en su condición de 2 Folio: 450 Cuaderno Principal 2.) Fiscales 123 Seccional de Medellín para la época de los hechos, (F.296.
Cuaderno principal 2.), quienes al momento de la presente investigación disciplinaria, no les aparece sanción disciplinaria registrada (Cuadernos 116 y 117 del Cuaderno Principal 1)
IV. DEL AUTO RECURRIDO El treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió Auto Interlocutorio por medio del cual decidió sobre las pruebas requeridas por los investigados los días 24 y 25 de julio de 2018, en la etapa de descargos, decretando algunas de las pruebas solicitadas, relacionadas en los numerales 1.1.1, 1.1.4, 1.1.8, 1.1.9, 1.1.10, 1.1.11, 2.1.1, 2.1.2,2.1.10, 2.1.11, 2.1.12, 2.1.16, y 2.2.3, conforme lo señalado en la parte
motiva del citado proveído. (Folio: 470. Cuaderno Principal 2.) En la misma decisión se Negó el decreto de las pruebas previstas en los numerales: 1.1.2, 1.1.3, 1.1.5, 1.1.7, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, 2.1.9, 2.1.13, 2.1.14, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.19, 2.1.20, 2.2.1, 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5. Aclaración previa La Sala analizará únicamente aquellos medios probatorios que fueron negados, en razón, a que configuran el problema jurídico del presente pronunciamiento, en los siguientes términos: “…1 Solicitadas por el doctor LUIS FERNANDO DUQUE YEPES: 1.1Documentales (…) 1.1.2 Oficiar a la Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquía para que remita copia de las certificaciones del Dr. LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, Fiscal 123 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, después que fue nombrado en propiedad. Esta prueba será negada por impertinente, habida cuenta que no se cuestiona el desempeño laboral del investigado durante los años que
fungió como Fiscal en carrera, sino concretamente, la presunta mora en el trámite impartido a las investigaciones penales radicados 188.606, 188.906, 190.453,191.175,191.384,192.593, y 193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigado. 1.1.3. Oficiar a la Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que certifique quien remplazó al doctor LUIS FERNANDO DUQUE YEPES e la Fiscalía 123 Seccional de Medellín cuando fue nombrado en carrera. Esta prueba se negará por inútil, toda vez que a folios 341-342 del plenario reposa certificación expedida por el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, en el que informó quienes fungieron como Fiscales 123 Seccionales Adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en el periodo completo de 2008 y agosto de
2013. (…) 1.1.5. Oficiar a la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que remita copia del resumen estadístico de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional de Medellín, en las investigaciones penales adelantadas bajo la Ley 600 de 2007 a julio de 2012.
Esta prueba se negará por inútil, toda vez que a folios 34-44 del plenario reposa el reporte estadístico de la Fiscalía 123 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquía en el periodo comprendido entre enero de 2008 a febrero de
2014. (…) 1.1.7. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que informe si tienen una relación de los procesos entregados por el doctor LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, Fiscal 123 Seccional de Medellín en julio de 2012 y en qué etapa se encontraban.
Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el trámite impartido a los radicados 188.606, 188.906, 190.453, 191.175, 191,384192.593, y 193. 738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigado. (…) 1.2. Testimoniales. 1.2.1 Escuchar en diligencia de declaración juramentada a los señores Darío Alfonso Montoya Rúa, Eliana María Calle Arteaga… Asistentes, de la Fiscalía 123 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, para que testifiquen sobre las funciones que desempeñaba el doctor DUQUE YEPES. Revisado el plenario, se verificó que el 11 de agosto de 2015 se escuchó en declaración juramentada a la señora María Isabel Zapata Ocampo, Asistente de la Fiscalía 123 Seccional…, quien testificó sobre los hechos que pretende probar el Dr. DUQUE YEPES, por lo tanto, teniendo en cuenta que estos se encuentran suficientemente esclarecidos, conforme lo dispuesto en el artículo 212 del C.P.G, se negará el decreto de las pruebas solicitadas. 1.2.2. Escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora
Diana Patricia Silva, quien testificara sobre la dedicación laboral del doctor DUQUE YEPES, las dificultades para avanzar en las investigaciones y la clase de procesos que tramitaba la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Se verificó en el investigativo, que el 10 de diciembre de 2015 la Señora Silva Clavijo rindió declaración jurada sobre los hechos que nuevamente pretende probar el encartado (FL282-284), en tal virtud, la prueba se negará, toda vez que ya fue debidamente practicada. 1.3. Inspección Judicial. Inspeccionar las investigaciones penales que se encontraban a cargo del Dr. DUQUE YEPES para determinar cuántos folios tenía, los anexos y el material probatorio que había que analizar para adoptar una decisión de fondo en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y para preparar una audiencia en los adelantados por la Ley 906 de 2004. Así mismo, revisar los procesos tramitados bajo esta última norma y constatar si tenían o no programa metodológico. Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el trámite impartido a los radicados 188.606, 188.906, 190.453., 191.175, 191.384, 192.593 y 193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigado.
2. Solicitadas por la doctora Alejandra Ortiz, Defensora del
Doctor RUBEN DARÍO ORTEGA GALLEGO. 2.1. Documentales. 2.1.1. Tener como prueba documental la aportada por la defensora obrante a folios 450-455.
Se advierte que pese a que la abogada señaló en su escrito que allegó el libro “Delitos contra la Administración Pública”, este no reposa en el expediente y conforme al sello de la oficina de Apoyo Judicial, solo radicó 36 folios. (…) 2.1.3. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara para que remita copia del escrito de acusación, actas y audios de las audiencias celebradas en el SPOA 2012-80028, en el periodo comprendido entre julio de 2012 y marzo de 2013, toda vez que el doctor ORTEGA GALLEGO debió estudiar a fondo el caso, definir la estrategia probatoria y acudió en varias oportunidades a ese despacho judicial. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.4. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó para que certifique el número de folios y cuantos cuadernos conformaban la investigación penal adelantada contra Fredy Osvaldo Cardona Piedrahita y otro, por los delitos de contrato sin cumplimiento los requisitos legales y otros, prueba que es pertinente por que demostrará la calidad de la intervención del encartado, que implicó un estudio y preparación del caso. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folio 34-44.
2.1.5. Oficiar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rio negro para que remita copia del proceso CUI 2012-00055, incluyendo actas, constancias,..., prueba que demostrará que el doctor ORTEGA GALLEGO preparó su intervención. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.6. Oficiar al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar para que remita copia de las actas y audios de las audiencias celebradas los días 27 de julio y 13 de noviembre de 2012 en el SPOA 2011-54847. Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el tramite impartido a los radicados 188.606, 188.906, 190.453, 191.175, 191.384, 192.593, y 193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigativo. 2.1.7. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Andes para que remita copia de las actas de audiencias celebradas en el SPOA 2011-54847 en el periodo comprendido entre julio de 2012 y marzo de 2013, prueba que pretende demostrar que el doctor ORTEGA GALLEGO acudió como mínimo en 3 oportunidades a ese despacho. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la
Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.8. Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de la Pintada para que allegue constancia de la audiencia de imputación – no indicó – que no se llevó a cabo entre julio de 2012 y marzo de 2013, a la que asistió el doctor ORTEGA GALLEGO, con la finalidad de demostrar que se dedicó un día completo a acudir a esa audiencia La prueba solicitada se negará por inconducente, habida cuenta que en primer lugar no se cuentan con los datos exactos de la investigación penal referida y en segundo orden, el hecho que haya asistido a una audiencia que no se realizó no corrobora que no podía adelantar otras funciones propias de su cargo. 2.1.9. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal para que certifique cuantos folios conformaban el proceso radicado 182.554, adelantado contra Libardo Antonio Jiménez y otros y remita copia del audio del juicio oral, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, para demostrar que el encartado realizó un estudio profundo del caso. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. (…) 2.1.13 Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que informe en que procesos actuó la Fiscalía 123 Seccional en el periodo comprendido entre julio de 2012 y marzo de 2013, indicando
número de radicado, fecha de los hechos, identificación del delito , nombre del procesado y folios de la carpeta. Así mismo, indicar la fecha y remitir copia de las resoluciones, de sustanciación e interlocutorias obrantes en cada expediente, proferidas por el doctor
ORTEGA GALLEGO.
Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.14. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que informe en que carpetas actuó el Fiscal 123 Seccional, durante el periodo comprendido entre julio de 2012 a marzo de 2013 indicando… Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.15. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que remita copia de los registros ingresados al SPOA de las investigaciones adelantadas por el Fiscal 123 Seccional. Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. (…) 2.1.17. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que informe cuantos folios y cuadernos tenía la carpeta con SPOA 2010-0319; así mismo, remita copia de la constancia negando el
desarchivo, actas de audiencia de control de garantías y copia de los audios de las audiencias en las que intervino el doctor ORTEGA
GALLEGO...
Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el trámite impartido a los radicados 188.606, 188.906, 190.453, 191.175, 191.384, 192.593 y 193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigativo. 2.1.18. Oficiar a la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que remita copia de la estadística rendida por la Fiscalía 123 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración de Pública durante el tiempo que fungió como titular de ese despacho el doctor ORTEGA GALLEGO. La prueba solicitada se negará toda vez que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.19. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia para que informe el número de SPOA, nombre del procesado, delito,… Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 34-44. 2.1.20. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalía para que remita copia de la decisión mediante la que se precluyó la investigación con radicado 188.569. Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el trámite impartido a
los radicados 188.606, 188.906, 190.453, 191.175, 191.384, 192.593 y 193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigativo, máxime porque es una persona que no tramitó las carpetas objeto de análisis y no se cuestiona la complejidad de los asuntos adelantados en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2.2.2. Escuchar en declaración juramentada a la señora Diana Silva CLAVIJO, quien testificará sobre los programa metodológicos, en que conciten y cuanto tiempo de estudio pueden tardar; además, sobra la importancia y complejidad de una orden de trabajo. Se verificó en el investigativo, que el 10 de diciembre de 2015 la Señora Silva Clavijo rindió declaración jurada sobre los hechos que nuevamente pretende probar el encartado (FL.282-284), en tal virtud, la prueba se negará toda vez que ya fue debidamente practicada. (…) 2.2.4. Escuchar en declaración juramentada al señor José Fernando López Villegas, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien testificará sobre la inconformidad de los Fiscales adscritos a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por el volumen y la complejidad de los casos; además, de la calidad de las decisiones del investigado y si los egresos de la citada Unidad eran igual a las Unidades de otros delitos. Esta prueba se negará por impertinente, habida cuenta que concretamente se investiga la presunta mora en el trámite impartido a los radicados 188.606, 188.906, 190.453, 191.175, 191.384, 192.593 y
193.738, por lo que la información que pudiera obtenerse no resulta relevante para el presente investigativo, máxime porque es una persona que no tramitó las carpetas objeto de análisis y no se cuestiona la complejidad de los asuntos adelantados en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2.2.5. Escuchar en declaración jurada a la señora María Isabel Zapata, para que testifique sobre el estado en que recibió el despacho el doctor ORTEGA GALLEGO y las actividades de debía realizar en forma urgente. Se verificó en el investigativo, que el 11 de agosto de 2011 la señora Zapata Ocampo rindió declaración jurada sobre los hechos que nuevamente pretende probar el encartado (FL.163-167), en tal virtud, la prueba se negará toda vez que ha fue debidamente practicada.”3
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, los doctores investigados formularon recurso de alzada contra la decisión adoptada en precedencia. (Folios: 485 a 494.
Cuaderno Principal 2.). Señaló la Dra. Claudia Rocío Rojas, abogada de confianza del Dr. RUBEN DARIO ORTEGA, que los numerales: 2.1.3, 2.1.4, 3 Folios: 458 a 470. Cuaderno Principal 2.) 2.1.5, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.8, y 2.1.9, de la providencia objeto de alzada, habían negado el decreto de las pruebas por medio de las cuales se había solicitado por parte de la defensa, oficiar a varios Juzgados, en donde había acudido
su defendido en los pocos meses en que fungió como Fiscal 123; aduciendo que habían sido negadas por el a quo bajo el argumento de que: “Esta prueba se negará por inconducente, toda vez que la carga laboral se prueba mediante la estadística de las labores rendidas por la Fiscalía 123 Seccional, que ya reposa en el expediente a folios 3444. Y con estos tres reglones se niega la prueba solicitada para la defensa de mi prohijado, pese a que se justificó en su pertinencia y conducencia; se disiente de dichos argumentos de la Sala porque si la estadística fuera sufriente prueba para demostrar la diligencia o no de mi representado en los meses que fungió como Fiscal 123 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración, no tendría razón de ser un proceso disciplinario, donde se supone que se puede ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas de cargo y las estadísticas son prueba en contra de mi procesado de dichas estadísticas es que la Sala extrae que mi representado fue negligente en el periodo allí medido.”4 Señaló la defensa técnica, que la prueba solicitada en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8, buscaba probar dos premisas, la primera, que su defendido en los siete meses que estuvo en dicho Despacho, trabajó en varios procesos que le implicaban no solo expedir una resolución, o asistir a una audiencia, sino, que tal situación le implicaba realizar un estudio previo sobre los casos, cuyo 4 Folios: 485 a 486 Cuaderno Principal 2) tiempo no puede ser medido con la estadística como lo entiende la Sala Disciplinaria.
Señaló la defensa que con los oficios negados, es decir, aquellos que buscaban oficiar a unos Juzgados de municipios de Antioquía, en donde había sido sujeto procesal su defendido, se buscaba demostrar la diligencia, cuidado y dedicación de su representado, en el ejercicio de su función. Manifestó que la utilidad y conducencia de la los oficios solicitados por la defensa, y negados por el a quo, radicaba en que a través de los mismos, se pretendía probar que se trataba de audiencias de fondo y que ello implicaba un estudio de profundo por parte de su representado. En lo que respecta a los oficios solicitados en los numerales 12, 13 y 14 por la defensa técnica, es decir, aquellos relacionados con Dirección Seccional de Fiscalía, con el fin de que a través de dicha autoridad judicial, se aportara la información sobre las actuaciones realizadas en el Despacho 123 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por parte de su defendido, resultaba importante, en razón, a que demostraba la diligencia y cuidado conque actúo su ofendido, siendo este tipo de datos, los que no aparecen en las estadísticas, las cuales no reflejan las decisiones de fondo tomadas en los diferentes procesos por parte de su defendido, que por su dedicación, tomaban mucho tiempo.
Señaló la defensa: “También se negaron por parte de la Sala, unos oficios tendientes a que la dirección Seccional de Fiscalía se aportaran unos procesos que buscaban aportar unos expedientes donde el Fiscal Rubén Darío Ortega sí tomó decisiones de fondo, lo cual se insiste, le implicó tiempo. Se niega esta prueba aduciendo que no son los procesos
objeto de investigación. ¿Pero entonces como se puede contradecir los cargos? Sino es demostrado que igualmente mi defendido actúo en otros procesos y que no fue decidía, sino, una alta carga laboral que le hizo imposible proceder a decretar la imputación en los expedientes penales que dieron origen a esta investigación.5 En relación a la prueba testimonial negada, manifestó la defensa técnica, que los testimonios de las señoras DIANA SILVIA CLAVIJO Y MARÍA ISABEL ZAPATA, fueron negados por que ya habían sido escuchados en fechas anteriores al interior del proceso disciplinario, manifestando que no le asistía la razón a la Sala, en razón a que cuando fueron escuchados estos testigos, aún no se tenía la formulación de cargos en contra de RUBÉN DARÍO ORTEGA, lo que cambia el panorama, porque solo hasta que se tiene formulación de cargos, se conoce el tipo disciplinario concreto, respecto del cual, ha de desplegar su defensa, señalando que solo hasta el momento de conocer el pliego de cargos se puede construir la teoría del caso de la defensa. En relación a los testimonios de SAUL URIBE GARCIA y JOSÉ FERNANDO LÓPEZ VILLEGAS, señaló que fueron negados, aduciéndose que los mismos no habían conocido las carpetas de los procesos objeto de investigación, es decir, donde operaron las prescripciones motivo de la presente investigación disciplinaria. Expuso la defensa técnica, que la conducencia y pertinencia de dicha prueba testimonial consistía en contextualizar la complejidad que implica el 5 Folio: 487. Cuaderno Principal. 2)
trámite de los delitos contra la administración pública a diferencia de otros delitos que se puede estudiar en menor tiempo. Finalmente presenta argumentaciones relativas al derecho fundamental de la prueba. El Doctor LUIS FERNANDO DUQUE YEPES, argumentó en su recurso de alzada, que fuese presentado en subsidio al de reposición, exponiendo que: “…Inconforme con la decisión que se abstuvo de decretar algunas de las pruebas solicitadas en el escrito con el que respondí el pliego de cargos que se me levantara por la presunta mora en el trámite de algunas investigaciones penales que luego fueron prescitas por otra fiscal que llegó al cargo más de un año después de mi retiro por pensión, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 del Código Disciplinario Único, me permito presentar recurso de apelación contra la decisión.”6 Luego de presentar argumentaciones respecto a la carga laboral que aqueja a toda la rama judicial, manifestando que el fenómeno de la mora es atribuible a una verdadera imposibilidad humana, pasó a señalar, que: “…Esta breve disertación para sustentar la necesidad de la práctica de todas las pruebas solicitadas, considero con todo respeto, también puede servir para sustentar una resolución de archivo de la investigación disciplinaria atendiendo el principio rector de ilicitud sustancial, Honorable Magistrada. Es que el deber funcional por la presunta mora en el trámite de las investigaciones penales que fueron prelucidas con cierto apresuramiento, preciso es reconocerlo, si fue 6 Folio: 490. Cuaderno Principal 2. que afectó el deber funcional de administración de justicia, lo fue con
la justificación del excesivo trabajo, con la justificación de la prioridad de la atención a otras investigaciones de mayor relevancia, con la justificación de la dedicación a labores ordenadas por el superior y que tienen que ver con la misión de la Fiscalía
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