CSDJ - F05001110200020140003301ADJUNTA20160824162421-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140003301ADJUNTA20160824162421-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 05001102000201400033 01. Aprobado según Acta No. 79 del 18 de agosto de 2016. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numeral 1 y 2 del Artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Ponencia de la Mg. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quinónez. La queja. Fue instaurada el 15 de enero de 2014, por el señor FRANK AUGUSTO HIGUITA RODRÍGUEZ en contra del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, donde señaló que en el año 2007 celebró contrató de prestación de servicios con el togado, para que iniciara y llevara hasta su
terminación Proceso Ordinario de Doble Instancia, en contra del señor John Walter Giraldo Salazar y otros. El proceso fue instaurado, siendo asignado por reparto bajo el radicado con el No. 2009-0081 al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), fallándose en contra del señor Frank Augusto Higuita Rodríguez, lo que generó ser condenado en costas procesales, pero el quejoso alega que el profesional del derecho no objeto dicha liquidación de costas perjudicándolo gravemente. Asimismo, expone que el Doctor Luis Javier García Peláez no le hizo seguimiento pertinente y oportuno al proceso razón por la cual no se notificó del fallo emitido, y por lo tanto no interpuso en el tiempo previsto el recurso para objetar las costas. Indicó el señor Higuita que el abogado García Peláez, no cumplió cabalmente el contrato de prestación de servicios pactado, toda vez que no le entrego los informes del proceso, luego de la pérdida del mismo le argumento que iniciara otro tipo de demanda, por lo que solicito nuevamente conciliación en el Centro de Conciliación CORJURIDICO, la cual se llevó cabo el día 08 de abril de 2013, donde no asistió el togado, dejando a su cliente sin la defensa jurídica necesaria con la contraparte. De igual forma, arguye que no le fue entregada la constancia de no conciliación, porque la misma solo se la otorgaba al poderdante una vez este cancelara los valores adeudados por la diligencia, por lo que el quejoso no pudo acceder a dicho documento. Por último, expone que nunca fue atendido por el togado en su oficina, por lo
que le dejó dos oficios donde presentaba su inconformidad y daba por terminado el contrato de prestación de servicios firmado entre las dos partes, el aquí quejoso y el sancionado en el presente proceso en primera instancia.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 29 de enero de 2014, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de Proceso Disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. El día 17 de julio de 2014, se instaló audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinable, por lo tanto se designó defensor de oficio al Dr. JAVIER ALONSO URIBE VAQUEZ con C.C. No. 70.082.652 y T.P. 188903, y se fija nueva fecha para audiencia el día 22 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la segunda de ellas el día 22 de octubre de 20143, dentro de la cual se posesionó y reconoció personería al Dr. Javier Alonso Uribe Vásquez como defensor de oficio del abogado disciplinable, luego el Magistrado de instancia escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Frank Augusto Higuita Rodríguez, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del abogado Luis Javier García Páez, 2 Folio 18 C.O, 17 de julio de 2014 – 8:30 a.m. 3 Folio 31. C.O cancelándole por honorarios la suma de dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que el abogado inició el proceso correspondiente, pero nunca estuvo pendiente del mismo, tanto así que era un auxiliar del togado quien estaba atento al proceso, incumpliendo de esta forma el contrato pactado entre las partes. Afirmó que el disciplinable le expuso que la condena en costas dentro del proceso ordinario era culpa de él, porque se había confiado en su auxiliar que revisaba el proceso, y por lo tanto no se habían presentado lo recursos dentro del proceso, por lo tanto seria el togado quien asumiría el pago de las mismas. Expone que como consecuencia de la pérdida del proceso, el abogado le hizo firmar un nuevo poder para iniciar nuevo proceso, por lo que solicitó conciliación en el Centro de Conciliación COOJURIDICO, pero el mismo no asistió a la diligencia, dejándolo sin la defensa jurídica que el quejoso necesitaba, además no le entregaron la certificación del no acuerdo, porque el abogado debía cancelar el trámite. Días después llamó a la oficina del profesional del derecho a pedir el acta, pero nunca le dieron ninguna respuesta. Por último, el quejoso informó que unos meses después de otorgarle nuevamente poder al abogado para instaurar una nueva demanda, dio por terminado el contrato de prestación de servicios con el togado, debido al incumplimiento del mismo. Una vez se terminó la ratificación y ampliación de la queja, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, asimismo, se fijó como nueva fecha el 26 de febrero de 2015 para continuar con la audiencia. En la ocasión prevista se reiteró y adicionó el decreto oficioso de pruebas y
se fijó audiencia para el 13 de julio de 2015 a las 2:00 p.m.4; la cual se llevó a cabo en dicha fecha5, donde se incorporó como prueba el proceso ordinario No. 2009-0081, y se ratificó la solicitud al Centro de Conciliación COOJURIDICO, con el fin de que se sirvan certificar la diligencia de la Conciliación solicitada por el togado a favor del aquí quejoso, a la cual el disciplinable no asistió, se fijó fecha para continuar audiencia el día 14 de diciembre de 2015. Se instala la audiencia el 14 de diciembre 2015 a las 4:40 p.m.6, dejando constancia que el togado hasta la fecha no se había presentado a las diligencias, y una vez concluida la etapa probatoria el a quo realizó la Calificación Jurídica Provisional formulando cargos en contra del abogado Luis Javier García Peláez, por contrariar lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 y en este mismo sentido incurrir en la falta estipulada en el artículo 37 numerales primero y segundo de la ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por cuanto, según lo establecido en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y el disciplinable el día 19 de agosto 2007 (flo. 5 y 6 c.o.), figuraba en la cláusula 3 “obligaciones del abogado” literal C “realizar un informe general de los negocios que se le hayan entregado”, no obstante dentro del plenario no reposa prueba alguna que 4 Folio 41 C.O 5 Folio 53 y 54 C.O
6 Folio 53 y 54 C.O acredite que el togado efectivamente cumplió con dicha obligación pactada, y hubiese puesto en conocimiento de su cliente por algún medio el contenido desfavorable de la providencia proferida por el juez directo del proceso ordinario civil. Por el contrario, fue al señor Higuita quien debió comparecer al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, para conocer el contenido de la sentencia, y fue la persona que le suministró la copia de la misma al profesional del derecho. Por lo tanto, el abogado infringió el deber objetivo de cuidado, y su comportamiento fue omisivo, al no entregar los informes correspondientes en los términos acordado con su cliente. Frente al segundo cargo realizado, se encontró que el abogado el día 08 de marzo de 2013 solicitó audiencia de conciliación ante la Corporación de Servicios Jurídicos Integrados, conforme al certificado que obra a folio 56 c.o.; la cual se llevó a cabo el día 13 de abril del mismo año, no obstante el señor Frank Augusto Higuita Rodríguez se hizo presente en la diligencia, pero su apoderado es decir el disciplinable en el presente proceso no compareció, dejando desprovisto a su cliente de defensa técnica pese a que con anterioridad había aceptado el encargo encomendado, incumpliendo su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales previstos en el art. 28-10 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo en falta a la debida diligencia profesional del derecho que era llevar a cabo la gestión encomendada, consistente en representar al quejoso en la audiencia antes mencionada, la cual abandonó, impidiendo además que el inconforme
pudiera contratar a otro abogado para que defendiera sus intereses, dado que tampoco le informo la imposibilidad de asistir. Ahora bien, en cuanto al tercer cargo que alega el quejoso, en el sentido de haber retirado el acta de conciliación llevaba a cabo el día 08 de abril de 2013, pero no haberla entregado nunca a su cliente, el a quo advierte que se encontró con la certificación enviada por la Corporación de Servicios Judiciales, donde se evidencia que la señora Yanny Pino, secretaria del disciplinable retiró los anexos de la solicitud (flo. 56 c.o.), y copia original de la constancia de no acuerdo de conciliación celebrada entre el señor Higuita y los señores John Walter Giraldo Salazar y otros el día 18 de octubre de 2013, pero dicha documentación nunca le fue entrega al cliente, por lo que el togado desconoció nuevamente el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, e incurriendo correlativamente en falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 – 4 ibídem, el cual el a quo la atribuye a título de dolo, habida cuenta que como profesional del derecho tenía conocimiento que era su obligación entregar en la menor brevedad posible a su cliente los documentos recibidos en virtud de su gestión profesional; sin embargo, no lo hizo, reteniéndolos en su poder desde el 18 de octubre de 2013, sin que a la fecha obre prueba que en efecto haya entregado a su cliente dicha documentación. Audiencia de Juzgamiento7, Se escuchó en alegatos de conclusión al
defensor de oficio, quien realizó un recuento de los hechos, señaló que su prohijado representó los intereses del quejoso en el proceso ordinario radicado No. 2009-0081 contra John Walter Giraldo Salazar y otros, adelantado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado, que mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda. Refirió que a raíz de esto, el inconforme pretendió que el togado compareciera a audiencia de conciliación para indemnizarlo por los perjuicios causados; sin embargo, no era su obligación asistir porque si bien es cierto tenía la facultad de interponer los recursos de ley durante todo el curso del proceso, también lo es que 7 Folio 89 C.O quedaba a su discreción determinar si era procedente o no presentarlos, por lo que solicitó declararlo no responsable disciplinariamente (flo. 89 a 92). SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 29 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 1° - 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados
preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia tuvo con certeza que el disciplinable incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ello, dado que actuando como representante judicial del señor Frank Augusto Higuita Rodríguez al interior de la conciliación llevada a cabo en la Corporación de Servicios Judiciales Integrados en contra del señor John Walter Giraldo Salazar y otros, retiro por medio de su secretaria la copia original de la constancia de no acuerdo conciliatorio con sus anexos desde el 18 de octubre de 2013, pero no obstante a ello, el profesional del derecho hasta la fecha no ha realizado la entrega de los mismos, por lo que al juicio del A quo el togado ha retenido injustificadamente dichos documentos perjudicando de esta manera a su cliente, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. Por lo que, dicho actuar se tuvo realizado con DOLO, pues el jurista actuó consiente que debía entregar dichos documentos a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo inmediatamente, a sabiendas de que con ello
transgredía su deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. Seguidamente y frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador tuvo con certeza que el togado había incurrido en la faltas descritas en el numeral 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…, 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” A título de CULPA, ello, dado que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Frank Augusto Higuita Rodríguez al interior de la conciliación llevada a cabo en la Corporación de Servicios Judiciales Integrados en contra del señor John Walter Giraldo Salazar y otros, dejó de acudir a la diligencia programada el día 08 de abril de 2013, quedando su cliente desprovisto de defensa técnica, pese que con anterioridad había aceptado el encargo encomendado, y mucho menos le informo a su defendido la no comparecencia a la misma. Asimismo, actuando como apoderado del quejoso dentro del proceso ordinario No. 2009-0081, y en este no entregó los informes oportunos al señor Higuita, desconociendo
su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al omitir rendir los informes de la gestión en los términos pactados y al concluir el encargo encomendado, segundo lo establecido en el contrato de prestación de servicios. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas pues con ellas no solo se socavo la imagen que de la abogacía se percibe en la sociedad, sino que se generó un serio detrimento a los intereses del cliente y su familia, las modalidades de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, y el concurso heterogéneo de faltas, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable como su defensor de oficio no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de abril de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Luis Javier García Peláez, de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35, y del artículo 37 numerales 1° y 2°de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de
la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en faltas que atentan contra los deberes de obrar con la debida
honradez profesional, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y rendir los informes de su gestión en los términos pactados en el mandato encomendado, las cuales están consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, y numerales 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales para mayor claridad serán abordadas por separado, así: De la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La falta contenida en el anterior precepto legal, establece textualmente te lo siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado,
a saber:
- Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Frank Augusto Higuita Rodríguez, pues lo había representado al interior del proceso ordinario No. 2009-0081 que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, destacando que se profirió sentencia denegando
las pretensiones del demandante (quejoso) el día 09 de abril de 2012, no obstante a ello, el profesional del derecho solicitó nuevamente conciliación ante la Corporación de Servicios Jurídicos Integrados, diligencia que se llevó a cabo con no acuerdo conciliatorio el día 08 de abril de 2013, siendo retirada la copia de certificación original por parte del abogado el día 18 de octubre de 2013, y hasta la fecha no a realizada la entrega de dicho documentos y sus anexos al señor Higuita Rodríguez, es decir, que al juicio del A quo el profesional del derecho ha retenido injustificadamente unos documentos que no le pertenece al punto que a la fecha de la calificación aún lo hacía, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente. Así pues, al juicio del A quo el profesional del derecho retuvo y en la actualidad retiene documentos, apartándose del deber ético que tenía de retornarlos a su cliente, lo que demuestra que el disciplinable siendo profesional del derecho y conociendo sus deberes y obligaciones como tal, no ha tenido la intensión de devolver la documentación a sabiendas que son necesarios para que su cliente continúe si a bien lo quiere proceso contra los señores que fueron convocados a la conciliación. Entonces, se tiene que la retención de los documentos por el jurista, continúan hasta la fecha, toda vez que no obra dentro del plenario siquiera prueba sumaria que demuestre lo contrario, lo cual es rechazado por esta Sala, pues el abogado debió procurar por los medios posibles allegarlos a su
cliente, lo cual hace evidente la adecuación de las conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta (en el caso concreto) cuando se obtienen documentos con posterioridad a la terminación del contrato de prestación de servicios, y en el desarrollo de la gestión que se había encomendado y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, con el fin de que pueda contratar otro profesional del derecho para continuar con el proceso si así lo requiere el cliente, conducta con la que se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los documentos recibidos para un fin determinado, no lo hizo, y por el contrario los retuvo por un lapso considerable de tiempo al punto que aún hoy lo hace, motivo por el cual será confirmada esa conducta consultada. De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La falta contenida en el anterior precepto legal, establece textualmente te lo
siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Como ya se probó la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el quejoso (la cual se analizó en la anterior falta), haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían el uso de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir a la conciliación programada para el día 08 de abril de 2013, toda vez que según poder otorgado por el señor Higuita, el abogado solicitó dicha diligencia el día 08 de marzo de 2013, pero no asistió a la misma, dejando a su cliente sin la respectiva defensa técnica, pese a que con anterioridad había aceptado el encargo encomendado, por lo que para el a quo encontró que el disciplinable incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como también lo encuentra esta Superioridad.
Con base en lo anterior, se hace menester aclarar que los abogados en el ejercicio de la profesión y más específicamente en desarrollo de una defensoría de confianza en el curso de una conciliación, tiene la necesidad de presentarse a las diligencias programadas, toda vez que de no hacerlo, y de no informarlo perjudicaría a su representado dentro de las mismas. Por lo anterior, resulta con grado de certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a la inasistencia que ha tenido el abogado investigado para con la diligencia de conciliación para el cual fue contratado,
afectando de esta manera al señor Frank Higuita Rodríguez. Así pues, Conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.