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CSDJ - F05001110200020140005401ADJUNTA20150827115047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140005401ADJUNTA20150827115047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201400054 01 Aprobado en Sala No. 69 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. 1 M.P. Dr. José Alveiro Cañaveral B, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. HECHOS En agosto de 2010, la señora Ana de Jesús Velásquez otorgó poder al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA para que iniciara un proceso de pertenencia respecto del predio de la señora María Leonilda Velásquez. El abogado se comprometió a entregar en 6 meses el resultado de la gestión, casi 2 años después, el 22 de febrero de 2012, el togado le firmó un documento en el que aseguraba entregarle el proceso en 6 meses, pero luego de ello desapareció y no le contestaba el teléfono. Por este motivo, el 16 de enero de 2014, la señora Ana de Jesús Velásquez

formuló queja contra el citado abogado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GUILLERMO ARANGO GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.483.854 y Tarjeta Profesional No. 80.624 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 31 de enero de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA y se fijó el 1 de abril siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia del disciplinable2. Al no justificar su inasistencia fue emplazado3, declarado persona ausente4. El 21 de julio de 20145, se dio inicio a la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, quien dejó constancia de haber intentado localizar al disciplinado. El 21 de enero de 20156 se reanudó la diligencia con la comparecencia del disciplinable, se relevó a la defensora de oficio y el inculpado rindió versión libre manifestando, que contrató con la quejosa para iniciar proceso de pertenencia sobre el predio de su señora madre, no le entregó algunos documentos pero él los consiguió, presentó la demanda y ésta fue inadmitida. En 2012 volvió a presentar la demanda, fue inadmitida por varias razones que no pudo subsanar y se rechazó. En julio del mismo año la presentó

nuevamente, fue admitida y siguió su curso más o menos normal, pues está pendiente de notificar a los curadores. Como el predio fue vendido, debió reformar la demanda, luego quien tenía la titularidad del predio contestó la misma sin oposición y, se está a la espera de la actuación del curador. Pese a cumplir con sus cargas procesales, ha habido una demora del despacho. 2 Folio 15. 3 Folio 21. 4 Folio 23. 5 Folio 36. 6 Folio 51. La demanda la presentó 3 veces por diferentes factores, en 2010, fue porque la quejosa no le entregó los documentos completos, después, se le hicieron exigencias que tardó en cumplir por causas que no le fueron imputables. FORMULACIÓN DE CARGOS El 12 de marzo de 20157, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor GUILLERMO ARANGO GAVIRIA por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Lo anterior, por cuanto a febrero del 2012, fecha de presentación de la queja, no había logrado presentar la demanda con el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley, es decir, no se había trabado la litis por una demora en la gestión, la cual se le encomendó desde el año 2010. La demanda al parecer se presentó en 4 oportunidades y sólo hasta el año 2012 se logró su admisión, lo que puede denotar en principio, que el abogado dejó de hacer oportunamente el encargo encomendado. La conducta se habría cometido con culpa, pues no se advirtió una actitud

consciente del abogado encaminada a no cumplir diligentemente su encargo, lo que conduce a que se debió a su desidia o descuido.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 7 Folio 72.

Se llevó a efecto el 2 de junio de 20158 con la presencia del inculpado quien formuló alegatos de conclusión señalando, que actuó de manera diligente, pues presentó la demanda en el mismo año en que se le otorgó poder, esto es, la 2010-00095 en la cual se le exigió corregir el poder, pero la madre de la quejosa se demoró más de 6 meses en comparecer a su oficina. Después la presentó de nuevo, radicada con el número 2011-00197 y el juzgado le solicitó el cumplimiento de unos requisitos, ante lo cual debió hacer la búsqueda de una escritura en las notarías de los municipios de Sopetrán, San Jerónimo y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero no la encontró. En el año 2012 radicó nueva demanda, subsanó los requisitos y el proceso marcha en debida forma, pues las demoras han sido por causa del despacho y de la quejosa quien no tuvo dinero para hacer las publicaciones y de su peculio las pagó, pese a que solo recibió $400.000, cuando aquellas tuvieron un costo de $800.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA, al hallarlo

responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Consideró el Seccional, que sin margen de duda, el disciplinado faltó a su deber de diligencia, al demorar la iniciación de la demanda ordinaria de 8 Folio 91. pertenencia agraria en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en representación de la señora María Leonilda Velásquez, contra la señora Eugenia Bustamante Mora y otros. Se acreditó, que la demanda fue rechazada 3 veces y de los autos de inadmisión se pudo observar, que las exigencias se referían a aspectos propios del conocimiento que en materia del derecho debía tener el togado no pudiendo excusarse en que se trató de asuntos ajenos a su voluntad, pues así no puede calificarse el que debiera delimitar clara y concretamente las pretensiones, el objeto de la litis, indicar la clase de prescripción, entre otros, que fueron las razones por las cuales se inadmitió la demanda. De ahí que los argumentos esbozados por el disciplinado, no arrojan asomo de duda frente a la falta a la debida diligencia, la cual cometió a titulo de culpa, pues su actitud no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con su encargo profesional, notándose más su descuido. Impuso sanción de censura, pues su conducta no tuvo gran trascendencia social ya que aunque demoró la iniciación del proceso, el mismo ya se encuentra en trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de

Antioquia y el inculpado carece de antecedentes. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación,

inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”9. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador10 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 9 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 10 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”11 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Caso concreto Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA al hallarlo

responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, estuvo representado por defensora de oficio, luego acudió personalmente a las diligencias programadas, se le escuchó en versión libre y expuso sus alegatos de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio12, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad 11 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 12 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. En el sub judice, se acusó al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En efecto, el disciplinado recibió poder en el año 201013, para promover una demanda de pertenencia agraria de menor cuantía a nombre de la señora María Leonilda Velásquez, contra los señores Eugenia Bustamante Mora y 13 Folio 13 anexo 1. Daniel Bastidas Bustamante, respecto de un lote de terreno ubicado en el paraje Loma de gallo en el municipio de San Jerónimo (Antioquia). El 9 de julio de 201014, presentó la demanda la cual fue inadmitida por auto del 9 de agosto de agosto del mismo año15 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia por los siguientes defectos: a) estar dirigida contra persona no inscrita como titular del bien, por lo que debía corregir la demanda y el poder; b) ni el poder ni la demanda indicaban la clase de prescripción (si ordinaria o extraordinaria); c) no eran concretos los hechos ni las pretensiones; d) no concordancia de los linderos indicados en los hechos con los de la escritura aportada; e) no se allegó el área o porción que ocupaba la demandante y; e) no se aportó copia de la demanda y sus anexos. La demanda no se subsanó y fue rechazada mediante auto del 20

de agosto de 201016. La demanda fue presentada nuevamente el 4 de noviembre de 201117, e inadmitida por auto del 21 del mismo mes y año18 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por adolecer de los siguientes defectos: a) no precisar el domicilio o ubicación de los demandados; b) no determinar la clase de prescripción reclamada (si agraria u ordinaria); c) no relacionar los nombres de los testigos en el acápite de pruebas; d) no aportar folio de matricula reciente del inmueble y; e) no relacionar en el poder el inmueble pretendido. Como no fue subsanada, la demanda fue rechazada mediante auto del 1 de diciembre de 201119. 14 Folio 22 vuelto anexo 2. 15 Folios 23-24 anexo 2. 16 Folios 25-26 anexo 2. 17 Folio 14 anexo 2. 18 Folio 15 anexo 2. 19 Folio 16 anexo 2. El 29 de febrero de 201220, el disciplinado radicó por tercera vez la demanda, la cual fue nuevamente inadmitida por auto del 5 de marzo de 201221, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por no incurrir en los siguientes defectos: a) el poder no indicaba la clase de prescripción (ordinaria o extraordinaria) ni los linderos de la porción pretendida; b) la demanda no señalaba si lo pretendido hacía parte de una mayor extensión ni aclaraba si los linderos habían tenido variación en el tiempo, ni la clase de

prescripción reclamada, ni la destinación del inmueble para la época, no identificaba a los testigos, ni los fundamentos de derecho ni domicilio de los demandados. Al no haberse subsanado, fue rechazada nuevamente el 21 de marzo de 201222. La presentó por cuarta vez en julio de 2012, e inadmitida el 24 del mismo mes y año, sin embargo la corrigió en término y finalmente, fue admitida por auto del 8 de agosto de 201223 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. De lo anterior se colige, que en efecto, el togado tardó 2 años desde la presentación de la primera demanda la cual le fue inadmitida en 4 oportunidades, por defectos que no se atribuían a circunstancias externas o ajenas a su voluntad o por causa de su poderdante como lo quiso argumentar en su defensa el disciplinado, por el contrario, se trataba de errores formales y sustanciales respecto de la redacción de la demanda y del poder que dependían enteramente de su voluntad y de su gestión profesional, la cual no adelantó oportunamente y por ello la demanda fue rechazada en 3 ocasiones, hasta que 2 años después finalmente se ocupó 20 Folio 5 vuelto anexo 2. 21 Folios 6-7 anexo 2. 22 Folio 8 anexo 2. 23 Folios 22-23 anexo 2. de atender los requerimientos del juzgado y logró que la demanda fuera admitida. De tal manera que por su omisión en cumplir desde la primera ocasión con las exigencias de ley para la admisión de la demanda, retardó, demoró la

iniciación del proceso, para el cual le habían dado poder desde el año 2010. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento del deber de diligencia del togado, en cuanto al encargo que le fue encomendado para promover la demanda de pertenencia, de ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que con su desidia demoró 3 años la iniciación del proceso que le había sido confiado. Esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.24 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen25, pues no se comprobó circunstancia que le impidiera desatender su encargo en las oportunidades en que lo hizo, pues los argumentos del togado de que debió 24 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 25 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

desplazarse a varios municipios para revisar escrituras o que su poderdante no le entregó la documentación completa, no son de recibo, pues de los autos de inadmisión de la demanda se comprobó, que en su mayoría, los requisitos de que adoleció el libelo se debieron a falta de técnica en la elaboración de la demanda y el poder, que simplemente el togado dejó de atender en los términos requeridos, por desidia y no por falta de documentos. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”26. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representada, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200727. Para terminar, en torno a la sanción de Censura habrá de mantenerse, dada la ausencia de antecedentes del letrado, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y dicha sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón.

27 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el fallo consultado por medio del cual se sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO ARANGO GAVIRIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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