CSDJ - F05001110200020140006001ADJUNTA20150917141558-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140006001ADJUNTA20150917141558-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 076 Proyecto registrado el 8 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 050011102000201400060-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver Los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez integrando Sala con el Magistrado Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por la Inspección de Policía Municipal de Copacabana, el día 10 de enero de 2014 contra el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, manifestando que el 15 de noviembre de 2013, el abogado en calidad de apoderado
judicial de los señores Mario León Builes Ochoa y otros, elevó un derecho de petición ante la Alcaldía de Copacabana en el cual solicita una revisión de la legalidad de una construcción y control de la misma y de una simple lectura del escrito se puede establecer que se trata de un grotesco juego de vocablos vituperantes, degradantes y maldicientes por parte del disciplinable, en el cual hace una serie de acusaciones que degradan la dignidad de los servidores públicos y desconoce las obligaciones que el denunciado tiene como abogado dentro del proceso policivo y en general para con su profesión” (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.494.587 y tarjeta profesional N° 77.4172. Adicionalmente se certificó que no registra antecedentes disciplinarios. ACONTECER PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 31 de enero de 2014, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 4 de abril de 2014, en la cual, luego de la lectura de la denuncia disciplinaria se procedió a escuchar a los quejosos quienes se ratificaron en la misma y 2 Folio 17 manifestaron que no han sido denunciados penalmente ni disciplinariamente por el doctor HENAO LONGAS. Posteriormente se le otorgó la palabra al abogado investigado para que
rindiera la versión libre. Al respecto manifestó el procesado que no considera injurioso el escrito presentado el 15 de noviembre de 2013 ante la Inspección de Policía de Copacabana, pues lo que plasmó allí es la verdad y refleja los sucesos irregulares que han acaecido en relación con el establecimiento de una servidumbre de paso sobre unos bienes de carácter privado que impiden el libre tránsito de los propietarios que él defiende. El 18 de julio de 2014, se escuchó el testimonio del señor José Javier Uribe Carvajal, quien relató conocer al abogado por cuanto es su apoderado al interior de un proceso litigioso relacionado con una zona en la que se cerró ilegalmente el paso a unos propietarios de la Región. Informó que en compañía de unos vecinos, hace tres años interpuso quejas por dicha situación, pues la asociación Altos de Villa Roca según lo informado por el abogado encartado, ha obrado sin las licencias adecuadas. Adujo que la administración Municipal ha infringido los derechos humanos al restringirle a los residentes de la zona el paso, al punto que favorecen el mencionado proyecto sin contemplar las necesidades de la comunidad. Posteriormente se escuchó la declaración del señor Jorge Ignacio Muñoz Uribe, quien también conoce al abogado por cuanto contrató sus servicios profesionales a fin de resolver la problemática ocasionada con la restricción del paso a unos propietarios del Municipio de Copacabana. Informó que la Inspectora de Policía no ha obrado de forma adecuada. Adicionalmente indicó que la asociación Altos de Villa Roca no tampoco realiza sus
actividades legalmente. Finalmente indicó que las autoridades no han actuado en debida forma, pues no han tenido en cuenta la naturaleza del suelo y las necesidades de la comunidad afectada. Calificación jurídica de la actuación: culminada la anterior intervención, el funcionario instructor profirió cargos contra el abogado investigado, por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria señalada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, presentó un escrito el 15 de noviembre de 2013 ante la Inspección de Policía del Municipio de Copacabana, en los cuales consignó expresiones contra las autoridades Municipales como las siguientes: "Es asombroso como la poderosa paquidermia e ineptitud de las autoridades locales, propiamente algunos inspectores y funcionarios de Planeación Municipal, se han caracterizado por su inmensa cobardía y su connivencia con la ilegalidad." 'Cada uno de estos funcionarios, incluido usted, por desconocimiento consiente (sic), desde sus trincheras y abusando de los cargos que ostentan, acolitan la práctica de conductas reprochables y deshonestas. .." ".. .no es exagerado afirmar que las autoridades locales, han caído en la intolerancia y la mentira para favorecer intereses particulares..." Todo su historial no deja de ser una alcahuetería con los ilegales, sirviendo dichos funcionarios de comodín a la ilegalidad y al colegaje patrocinando
publicidad donde se cita de una manera confusa unas sentencias y se oculta de mala fe y temerariamente el verdadero contenido del fallo . . .haciendo la administración eco con sus procederes a la ilegalidad y a la intención dolosa de con (sic) cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tergiversando la real situación y desorientando a la ciudadanía con sus sesgados informes y despistes verbales, favoreciendo así a los infractores, poniendo en riesgo la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos". Estos funcionarios tienen más capacidad de crear una buena reputación a los ilegales y de hacer pasar a las inocentes víctimas como victimarios" "...requieren una pronta acción de amparo contra la dejadez, intolerancia y falta de compromiso de esos funcionarios... "Es de advertir que el vergonzoso proceder de estos funcionarios contribuyen a que se violenten de manera flagrante por parte de los infractores y la connivencia de estos falaces dichos derechos, funcionarios que con sus soeces y repugnantes comportamientos pretenden desvirtuar..." "Si la exigencia de los ciudadanos a reclamar sus derechos y a la aplicación de la Ley por parte de los operadores jurídicos los mortifica e incómoda debieran (sic) renunciar porque dolosamente se están absteniendo de cumplir con sus funciones y mandatos constitucionales y legales no son personas aptas, idóneas para ocupar dichos cargos Dicha omisión como operadores jurídicos de hacer cumplir las normas, sin violentar el debido proceso al infractor, claro es, los convierte en prevaricadores por omisión, y quienes delinquen de esta manera no son aptos para ostentar tan dignos cargos'.
Evidenciando una actitud irrespetuosa, impropia de un profesional del derecho, quien debe dirigirse con mesura y respeto a las autoridades administrativas en uso de sus derechos. Mediante auto del 4 de agosto de 2014, se remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuese asignado a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento al doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez. Ante la ausencia del disciplinable en la fecha programada para realizar la audiencia de Juzgamiento, el funcionario ponente procedió a emplazarlo y posteriormente le nombró defensora de oficio.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual la defensora designada rindió sus alegatos de conclusión manifestando que su protegido actuó en ejercicio del derecho a la libertad de expresión razón suficiente para considerar que su defendido incurrió en la falta endilgada.
Adicionalmente, indicó que el doctor HENAO LONGAS, con su escrito no configuró los elementos de la injuria, pues sus expresiones fueron de carácter indeterminado, sin reflejar claramente los destinatarios de sus expresiones. Es decir su escrito no se dirige hacia alguien en particular y por lo tanto no puede ser responsable disciplinariamente. A continuación se le otorgó la palabra al disciplinable para que alegara de conclusión. En virtud de lo anterior indicó no haber incurrido en falta disciplinaria, por cuanto en su escrito solamente manifestó la verdad, teniendo pruebas que demuestran la ineptitud en la administración Local del
Municipio de Copacabana. También explicó que no se ha tenido en cuenta las necesidades de la comunidad afectada, pues la obstrucción del paso a los habitantes de la zona por parte de la asociación Altos de Villa Roca, es inconstitucional, conductas que ha tenido el permiso de la Administración Municipal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto la primera instancia manifestó: “debe observarse que el togado señaló que los quejosos acolitaban la práctica de conductas reprochables y deshonestas y eran prevaricadores por omisión y profirió términos que son ofensivos para los mismos, lejos de como lo señala el mismo disciplinable en sus alegatos de conclusión ser un escrito fuertecito pero con fundamento, ya que al señalar a los servidores públicos de ineptos, dejados, faltos de compromiso y no idóneos entre otros, lo que permite concluir es la injuria del investigado, quien debió ceñirse al debate procesal de forma respetuosa y comedida y si encuentra delitos o faltas disciplinarias proceder a presentar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes. En contraste con lo anterior en versión libre el disciplinable indicó que efectivamente realizó tales afirmaciones ya que a su parecer las autoridades
administrativas no han solucionado el problema de presunta ilegalidad de Altos de Villa Roca y allegó copia de algunos documentos que dan cuenta sobre la batalla legal que gira en torno a un cerramiento de una vía que para unos es privada y para otros no, sin que se observe de las pruebas que militan en el expediente que el Alcalde de Copacabana, la Dra. Aida Rodríguez Carmona y el Ing. Julián Machado Cadavid hubiesen incurrido en actos ilegales o de favorecimiento a una de las partes como lo indicó el Dr.
HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS.
Así las cosas, esta Sala encuentra que evidentemente la conducta cuestionada si existió y la prueba de ello está en el escrito dirigido por el encartado, del cual se extraen los apartes antes reseñados, en donde es palpable el irrespeto a la administración, así como un evidente sentido injurioso por parte del discip inable, quien no se limitó a reprochar unas actuaciones procesales, sino que sobrepasó con exceso sus facultades como litigante, propinándole un trato injurioso y lesivo a la dignidad del servidor público a quien se encontraba dirigido el escrito, deshonrándolo, comportamiento que le estaba terminantemente vedado éticamente, así en su criterio se estuviese cometiendo alguna injusticia, para lo cual contaba con la posibilidad de formular las denuncias correspondientes.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015, el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS manifestó su inconformidad en los siguientes términos:
1. Su conducta no puede ser catalogada como injuriosa sobre todo
teniendo en cuenta que no actualizó ningún tipo rector de ese delito y su escrito no contenía aseveraciones irrespetuosas o acusaciones frente a una persona determinada.
2. Las expresiones vertidas al interior de su escrito se realizaron bajo el amparo del derecho de libertad de expresión y por lo tanto no deben ser objeto de responsabilidad disciplinaria.
3. Su conducta carece de antijuridicidad material, en atención a que no se tiene probado la lesión a la susceptibilidad del quejoso.
4. La Sanción es desproporcional pues no cuenta con antecedentes y no es una conducta que afecte en gran medida el ejercicio de la profesión.
De la misma forma, la defensora de oficio mediante escrito presentado el 12 de marzo de la presente anualidad, apeló la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
1. Se dio una aplicación errónea de los artículos 220, 221 y 222 del Código Penal, pues el comportamiento de su defendido no actualiza los elementos del delito de injuria, en tanto no se determinó la persona contra la cual iba dirigido el escrito, toda vez que se refirió a una generalidad de personas utilizando expresiones como “los Servidores Públicos” o “Autoridades Administrativas”.
2. Indicó que el disciplinable se expresó de forma libre, sin que sea posible censurarlo por el tono o la fuerza de las palabras utilizadas.
3. Al ser indeterminada la persona contra la cual se dirige la ofensa, las expresiones de “cobardía ilegales, connivencia, alcahuetería, mentira, repugnantes, soeces” pueden considerarse referida al gobernante de turno o su afiliados anteriores
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de
duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS en relación con el derecho de petición formulado ante la Inspección de Policía del Municipio de Copacabana, en el cual presuntamente pudo haber consignado expresiones que infringen del deber de respeto hacia los servidores públicos.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS, el 15 de noviembre de 2013, presentó escrito ante la Inspección de Policía del Municipio de Copacabana en el que consignó las siguientes expresiones: "Es asombroso como la poderosa paquidermia e ineptitud de las autoridades locales, propiamente algunos inspectores y funcionarios de Planeación Municipal, se han caracterizado por su inmensa cobardía y su connivencia con la ilegalidad." 'Cada uno de estos funcionarios, incluido usted, por desconocimiento consiente, desde sus trincheras y abusando de los cargos que ostentan, acolitan la práctica de conductas reprochables y deshonestas. .." "...no es exagerado afirmar que las autoridades locales, han caído en la intolerancia y la mentira para favorecer intereses particulares..." Todo su historial no deja de ser una alcahuetería con los ilegales, sirviendo dichos funcionarios de comodín a la ilegalidad y al colegaje patrocinando publicidad donde se cita de una manera confusa unas sentencias y se oculta de mala fe y temerariamente el verdadero contenido del
fallo . . .haciendo la administración eco con sus procederes a la ilegalidad y a la intención dolosa de con (sic) cumplir con sus funciones constitucionales y legales, tergiversando la real situación y desorientando a la ciudadanía con sus sesgados informes y despistes verbales, favoreciendo así a los infractores, poniendo en riesgo la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos". Estos funcionarios tienen más capacidad de crear una buena reputación a los ilegales y de haber pasar a las inocentes víctimas como victimarios" "...requieren una pronta acción de amparo contra la dejadez, intolerancia y falta de compromiso de esos funcionarios... "Es de advertir que el vergonzoso proceder de estos funcionarios contribuyen a que se violenten de manera flagrante por parte de los infractores y la connivencia de estos falaces dichos derechos, funcionarios que con sus soeces y repugnantes comportamientos pretenden desvirtuar..." "Si la exigencia de los ciudadanos a reclamar sus derechos y a la aplicación de la Ley por parte de los operadores jurídicos los mortifica e incómoda debieran (sic) renunciar porque dolosamente se están absteniendo de cumplir con sus funciones y mandatos constitucionales y legales no son personas aptas, idóneas para ocupar dichos cargos Dicha omisión como operadores jurídicos de hacer cumplir las normas, sin violentar el debido proceso al infractos, claro es, los convierte en prevaricadores por omisión, y quienes delinquen de esta manera no son aptos para ostentar tan dignos cargos'.
Tipicidad: la primera instancia imputó a los letrados denunciados la falta
contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén relacionados en sus intervenciones profesionales Frente al primer aspecto, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la luz del artículo 220 de nuestro Código Penal5, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona. Conforme a lo anteriormente expresado, al analizar integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura concluye que la manera en que se refirió el abogado inculpado en su derecho de petición, no corresponde al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. Nótese que en sus escritos expresó frases como “ineptitud de las autoridades locales, propiamente algunos inspectores y funcionarios de Planeación Municipal” o “sirviendo dichos funcionarios de comodín a la ilegalidad” o “se oculta de mala fe y temerariamente el verdadero contenido del fallo” o
“funcionarios que con sus soeces y repugnantes comportamientos pretenden desvirtuar” o “prevaricadores por omisión, y quienes delinquen de esta manera no son aptos para ostentar tan dignos cargos”, por sólo citar algunas, resultan ser una apreciación subjetiva que carece del respeto que se debe mantener al presentar diferentes solicitudes, o peticiones, dichas aseveraciones denotan una injuria pues se trató de ultrajar a la inspectora de policía ya mencionada sino a los funcionarios de la Administración Pública al igual que a los quejosos. 5 ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es preciso resaltar que dichas expresiones si bien pueden ser producto de la inconformidad del abogado, lo cierto es que en la forma como están consignadas, trascienden más allá de la simple inconformidad, de tal manera que demuestran un reclamo expresado de forma insultante, con palabras que atentan contra la moral y dignidad, pues en las mismas se denota la imputación de conductas delictuosas como prevaricar omisivamente. Resulta importante destacar que ni siquiera denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, pues advertido dicho comportamiento o las presuntas irregularidades endilgadas, las cuales tildó de suma gravedad debió actuar de conformidad, sobre todo cuando el abogado presuntamente
alude tener pruebas de los comportamientos descritos. Lo anterior significa entonces, que el hecho de revelar los comportamientos reprochables no riñe con la mesura con la que se deben dirigir los profesionales del derecho en sus relaciones profesionales, sobre todo si de evidenciar irregularidades se trata, pues el mantenimiento de un ambiente de respeto y seriedad es un aspecto ético que le exige la Ley disciplinaria a sus destinatarios. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado HUGO DE JESÚS HENAO LONGAS actuó con la intención concreta y desmesurada de censurar las cualidades personales de las autoridades públicas, utilizando para ello expresiones peyorativas, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros en los que estaba incurriendo, bien pudo hacerlo, evitando calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Ahora bien, los apelantes concuerdan en que no se configura falta disciplinaria, pues el comportamiento del abogado inculpado no se encuadra dentro del delito de injuria, principalmente porque no dirigió el escrito ante alguien específicamente sino porque utilizó expresiones genéricas que excluyen su comportamiento del aludido delito. Los anteriores argumentos no serán de recibo por parte de esta Colegiatura pues el disciplinable trata de desviar en realidad el debate que aquí se suscita, si bien es cierto debemos acudir a la acepción de injuria traída del artículo 220 del Código Penal, no significa que se tenga que probar la
comisión o no del delito, pues dicha competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, además, el memorial si se dirigió contra la Inspectora de Policía, se observa: 'Cada uno de estos funcionarios, incluido usted, por desconocimiento consiente, desde sus trincheras …” No obstante lo anterior, serán los Jueces Penales los encargados de determinar si el comportamiento del togado, comporta o no una conducta delictuosa, pues de lo que aquí se trata es de observar si el abogado infringió su deber de exigir y mantener respeto incurriendo en falta disciplinaria correlativamente. Por demás, no puede pretender el profesional del derecho que las afirmaciones realizadas por fuera de todo contexto en las que, dicho sea de paso, atribuye la comisión de delitos, sea una posición admisible para denunciar esos sucesos, aspirando a la atipicidad de su conducta por cuanto en su escrito no mencionó nombres precisos y por lo tanto, eso la hace general e indeterminada. La anterior aseveración no tiene sustento sobre todo cuando en su escrito presentado ante la Inspectora de Policía el encartado menciona textualmente lo siguiente: “Es asombroso como la poderosa paquidermia e ineptitud de las autoridades locales, propiamente algunos inspectores y funcionarios de Planeación Municipal, se han caracterizado por su inmensa cobardía y su connivencia con la ilegalidad, (…) cada uno de estos Funcionarios, incluido usted” Siendo esto así no cabe duda que aun sin mencionar nombres, los sujetos pueden ser determinables, incluyendo la persona frente a quien lo presentó (inspectora de Policía) De la misma forma el comportamiento del doctor HENAO LONGAS no se
estima amparado bajo la libertad de expresión, pues si bien es cierto es un derecho constitucionalmente reconocido, sus expresiones irrespetuosas desbordan el ámbito de protección de este a tal punto que riñen con el deber de exigir respeto y mesura en sus relaciones profesionales. Como ya se acotó en párrafos anteriores, la existencia del derecho de denunciar los hechos que considere irregulares, no cercena el deber de mantener el respeto en sus relaciones con los demás profesionales del derecho. Nótese que en las presentes diligencias no se allegó prueba de ello, y cuando fue preguntado sobre el asunto respondió con evasivas, contradiciendo su propio argumento, en tanto si su intención era poner en conocimiento la situación, la forma más efectiva de hacerlo era por medio de una denuncia y no a través del escrito y expresiones consignadas. En este orden de ideas, no media duda alguna que el comportamiento analizado resulta típico frente a la falta descrita en el citado artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado, mediante el escrito derecho de petición presentado el 15 de noviembre de 2013 injurió a la inspectora de policía del Municipio de Copacabana y a los funcionarios de la Administración Local de mismo Municipio. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”6.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”7 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Considera el disciplinado apelante que no se encuentra demostrada la antijuridicidad en el presente asunto, pues no se demostró una afectación a la honra de ningún funcionario, afirmación que no será de recibo en esta instancia toda vez que el carácter antijurídico del comportamiento del abogado se evidencia al afectar el deber de guardar respeto y mesura en sus relaciones profesionales, se reitera en este proceso no se trata de observar la 6 Artículo 4 7 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. configuración de un delito sino la vulneración a los deberes deontológicos de la profesión.
En este caso, las expresiones irrespetuosas del togado HENAO LONGAS
contrarió el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y
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