CSDJ - F05001110200020140006201ADJUNTA20150730090850-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140006201ADJUNTA20150730090850-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201400062 01
Referencia: Funcionario en ApelaciónAuto de pruebas.
Denunciado: Mariela Soto Buriticá - Juez Trece
Civil del Circuito de Medellín.
Denunciante: Informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de
Judicial de AntioquiaConsejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Segunda Instancia: Revocar parcialmente la decisión apelada.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora Mariela Soto Buriticá- Juez Trece Civil del Circuito de Medellín-, en su calidad de disciplinable, contra el auto del 10 de marzo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas testimoniales.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Martín Leonardo Suárez Varón conformo sala con el Magistrado Claudia Rocío Torres Barajas
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201400062 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Las presentes diligencias se originaron por el informe presentado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en contra de la doctora Mariela Soto Buriticá en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, a través de oficio DESAJM13-7883 del 3 de diciembre de 2013, con ocasión a la información suministrada por la actual Juez 13 Civil del Circuito de Medellín MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, con relación a presuntas irregularidades en el cobro de unos títulos judiciales que pertenecían al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.2
Apertura de Indagación Preliminar.- A través de proveído del 25 de febrero de 2014,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la Indagación Preliminar contra la doctora Mariela Soto Buriticá en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, corregido mediante Auto del 26 de marzo del mismo año, ordenando la práctica de pruebas. Con escrito presentado el 30 de septiembre 2014,4 la doctora Mariela Soto Buriticá rindió versión libre, indicando haber fungido en calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Medellín hasta cuando obtuvo la pensión de jubilación, esto fue, el 1º de
mayo de 2012 y manifestó que la remplazó provisionalmente el doctor JORGE MARIO GALLEO y posteriormente en propiedad la doctora MARÍA CLARA OCAMPO
CORREA.
Refirió que el manejo de los títulos judiciales del despacho, los encomendó a una empleada de confianza, quien los recepcionaba, los ingresaba en el sistema y en el libro respectivo, dicha funcionaria efectuaba las conciliaciones y la entrega de estos a los titulares o personas autorizadas por éstas con el cumplimiento de los requisitos. 2Folio 1 a 43 c.1 Inst. 3 Folios59-78 c.1 Inst. 4Folio 127 a 133 c.1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Expuso que la primera empleada que tenía esta función era VIANEY URIBE ELORZA en el año 2000 hasta el año 2007, pero después los manejó EUNICE DEL SOCORRO CALDERON ACEVEDO del año 2007 hasta el 31 de enero de 2012, y finalmente ANA MARÍA RUÍZ LONDOÑO desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 30 de abril de 2012.
Argumentó que la función del manejo de los títulos valores la delegó, debido a los muchos procesos que tenía el despacho a cargo y las sentencias que semanalmente debía emitir, así mismo refirió que esta práctica de división de cargas laborales es
común en los demás despachos judiciales. Señaló, que al tener conocimiento de lo sucedido con el manejo de los títulos judiciales por su ex secretaria ANA MARÍA RUÍZ LONDOÑO, el 19 de junio de 2013 acudió ante los Fiscales Seccionales de la ciudad y presentó denuncia penal escrita por los presuntos punibles de Peculado y posible Falsedad en Documento Público; noticia criminal radicada con No. 052666000203201307297. Finalmente solicitó como pruebas:
1. Oficiar a la actual titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a fin de que remitan la investigación disciplinaria que ese despacho haya adelantado contra de alguno o algunos de los empleados del mismo, en razón al cobro irregular de títulos judiciales.
2. Oficiar a la Fiscalía, para que remitan copia de las denuncias que ha formulado por los hechos aquí también investigados.
3. Escuchar en diligencia de declaración a la señora VIANEY URIBE ELORZA.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
4. Escuchar en diligencia de declaración a la señora ANA MARÍA RUÍZ
LONDOÑO.
5. Escuchar en diligencia de declaración al doctor CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ TABORDA, quien se desempeñó como empleado del Juzgado 13
Civil del Circuito de Medellín.
6. Escuchar en declaración a la doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, quien en su calidad de actual Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, puso en conocimiento ante el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de las presuntas irregularidades que se investigan.
7. Escuchar en declaración a los señores MARCELINO DE JESÚS ARANGO y JAVIER DE JESÚS CARRALES, quienes fungieron como jueces de la República, para que depongan acerca del conocimiento personal que tienen de la investigada.
8. Escuchar en declaración a la profesional del derecho ALINA AMAYA
SEPÚLVEDA.
9. El traslado de una prueba obrante en las investigaciones disciplinarias o penales que se adelantan en contra de la señora EUNICE DEL SOCORRO CALDERÓN, referente a unas planillas en donde consta el manejo de los títulos valores.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN APELADA Mediante auto del 10 de marzo de 2015,5 la Primera Instancia dispuso decretar como pruebas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, las siguientes solicitadas por la investigada, referente a los numerales 1, 2 y 3 del referido escrito de versión, Oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, para obtener información
respecto al estado y partes de la(s) investigación(es) disciplinarias adelantadas en contra de algunos de los empleados de dicho despacho, en razón al cobro irregular de títulos judiciales; así mismo ordenó la recepción del testimonio de VIANEY URIBE ELORZA y por último oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de obtener información acerca de las denuncias instauradas por la disciplinable
MARIELA SOTO BURITICÁ.
Seguidamente negó las declaraciones de: ANA MARÍA RUÍZ LONDOÑO, MARÍA CLARA OCAMPO CORREA y ALINA AMAYA SEPÚLVEDA, en atención a que en el Auto de Apertura de Indagación Preliminar del 24 de marzo de 2014, ya fueron decretadas. Respecto a las declaraciones de los señores CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ TABORDA, MARCELINO DE JESÚS ARANGO y JAVIER DE JESÚS CARRALES, negó tales testimoniales, bajo el argumento que con las declaraciones decretadas y junto con las demás pruebas es suficiente para dar claridad a los hechos materia de investigación. RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial radicado el 6 de abril de 2015,6la doctora Mariela Soto Buriticá interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó la 5Folio 156 a 158 c.1 Inst. 6Folio 163-166 c. 1 Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO práctica de algunas pruebas testimoniales por ella solicitadas, al considerar que dichas probanzas revisten de importancia para demostrar que obró en forma correcta y que no incurrió en ninguna falta disciplinaria.
Adujo que en cuanto a la declaración del doctor CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ TABORADA, es necearía por cuanto él trabajó en el Juzgado 13 Civil del Circuito, y puede deponer acerca de la necesidad que había en dicho despacho judicial, de delegar la función del manejo de los títulos judiciales por la carga laboral que para época de los hechos asumía. También refirió la apelante que los testimonios negados de los ex jueces JAVIER CORRALES BETANCUR y MARCELINO ISAZA ARANGO porque ambos en la época en que se desempeñaron como Juez 16 Penal del Circuito de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad(el primero) y como Juez 27 Penal del Circuito de Medellín (el segundo), también delegaban en sus secretarios la función de manejo de los títulos judiciales, y con ello se demostraría que no sólo la aquí investigada dio aplicación del principio de la confianza. Finalmente en cuanto a la declaración de la doctora MARIA CLARA OCAMPO CORREA, actual Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien como se indicó en la providencia recurrida, ya había depuesto sobre los hechos el día 9 de julio de 2014,
sin embargo, considera la encartada dicha declaración fue antes de que ella rindiera su versión, por lo tanto considera necesario amplié la declaración indicando lo siguiente: “…resulta importante que dicha funcionaria judicial le explique a la Magistratura, en qué documentos se basa para manifestar tan abiertamente que ella recibió del anterior titular del Juzgado 13 Civil del Circuito, una diferencia cercana a los treinta mil millones de pesos, representados en títulos judiciales, pues efectuar tal afirmación resulta demasiado grave en mi modesta forma de pensar, pues conduce a inferir que se dio tan enorme faltante, mismo (sic) que en la realidad no existió y que incluso la misma Doctora María Clara sabe que nunca se dio, al punto
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que solamente se limitó a relacionar siete (7) títulos judiciales cuyo cobro fue irregular(…) de ahí que pido se le amplié la versión jurada a la Doctora María Clara Ocampo, para que se interrogue con relación a este específico tópico…” Mediante proveído del 30 de abril de 20157, la Sala A quo decidió no reponer el auto, bajo las mismas argumentaciones aducidas en el auto recurrido en lo pertinente a la nugatoria de las declaraciones de los señores CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ,
JAVIER CORRALES BETANCOURT y MARCELINO ISAZA ARANGO, y en cuanto a la declaración de la doctora MARIA CLARA OCAMPO CORRERA, consideró no ser necesario, toda vez que la inconformidad de la disciplinable está en la afirmación que hiciera la doctora Ocampo Correa, con respecto a una diferencia de la cuenta bancaria de los títulos judiciales cercana a los $30.000.000, hecho que según la investigada la hace ver como una ex funcionaria indelicada y con falta de honradez. Finalmente dispuso conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 3 de junio de 2015 y mediante auto del 11 de junio de 20158 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. 7Folio 170 a 171 c.1 Inst. 8Folio 5 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del
anterior auto el 22 de junio de 2015,9 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales de la Funcionaria Mariela Soto Buriticá identificada con la cédula No. 32.429.650, donde consta que no aparece sanción alguna contra la misma; e igualmente se allegó constancia que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
9Folio 7 c. 2ª Inst. 10Folio 11 y 12 c.2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales y a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la doctora Mariela Soto Buriticá, quien fungió como Juez Trece Civil del Circuito de Medellín-, en su calidad de disciplinable, contra el auto del 10 de marzo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas testimoniales, relacionadas con las declaraciones de: - CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ TABORDA ex funcionario del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, quien depondría sobre la necesidad que existía en el despacho en mención delegar el manejo de los títulos judiciales y la confianza depositada de la disciplinable con los funcionarios del Juzgado referido.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -MARIA CLARA OCAMPO CORREA en su calidad de Juez 13 del Circuito de Medellín, quien explicaría en su calidad de quejosa, del por qué de la faltante y de la relación de los 7 títulos judiciales presuntamente irregulares, indicados en el escrito que dio inició a la presente causa disciplinaria.
-MARCELINO DE JESÚS ARANGO y JAVIER DE JESÚS CARRALES (ex Jueces), quienes declararían acerca de la delegación que ellos hicieron de la función del manejo de los títulos judiciales en los empleados del respectivo despacho. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas llenan o no los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por la funcionaria investigada. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Sobre este punto, la jurisprudencia11 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P.
Marina Pulido de Barón.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas que considere pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Para el efecto en materia, se considera de gran significado por parte de ésta Sala traer algunas precisiones sobre la conducencia de la prueba, la pertinencia de la prueba y la utilidad de la prueba y su superfluidad, sin olvidar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, correspondiéndole al Estado la carga probatoria, en los términos del artículo 128 de la
Ley 734 de 2002; también, conforme al artículo 132 ibídem, las pruebas que se estimen inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida. Por tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la actitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”12 Entonces frente a las características que exige la norma se tiene: 12Corte Constitucional – Sentencia T-1395 de 2004.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.
Ahora, el concepto de inconducencia de la prueba se recoge en el artículo 132 de la
Ley 734 de 2002, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia pues la prueba que es legalmente prohibida es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. El concepto de pertinencia es igualmente recogido del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la impertinencia de la prueba, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.
En complemento de lo aducido por los autores de las teorías anteriores, es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente.”13
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria “goza de cierta libertad probatoria”, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la conducencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto. Realizadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse en particular sobre las solicitudes probatorias impetradas por la doctora
Mariela Soto Buriticá, quien se desempeñó como Juez Trece Civil del Circuito de Medellín-, en su calidad de disciplinable, relacionadas con las declaraciones juramentadas de CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ, JAVIER CORRALES BETANCOURT y MARCELINO ISAZA ARANGO con la finalidad de justificar la necesidad de la delegación de función de manejo de los títulos judiciales; y MARIA CLARA OCAMPO CORRERA referente a las inconsistencias en la queja presentada cuando expuso acerca de la faltante encontrada y a los 7 títulos judiciales cuyo cobro fue presuntamente irregular. De la prueba testimonial de CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ, JAVIER
CORRALES BETANCOURT y MARCELINO ISAZA ARANGO.
De entrada la Sala considera que las pruebas testimoniales negadas por el A quo de JAVIER CORRALES BETANCOURT y MARCELINO ISAZA ARANGO, aunque en principio pueden llenar los requisitos de pertinencia y conducencia, no acreditan los de utilidad de la prueba, al considerarse que no pueden aportar nada a la investigación 13 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
que se adelanta, toda vez que fueron funcionarios de otros despachos judiciales y no se trata de probar las labores que se llevan a cabo en otros Juzgados; en lo respectivo a la declaración del señor CARLOS FERNÁNDO SÁNCHEZ no cumple con el requisito de pertinencia en atención que como lo expuso la apelante declararía acerca de la necesidad que tenía la implicada en delegar la función del manejo de los títulos judiciales, situación está que no es materia de investigación. Al respecto como se expuso en precedencia, se debe partir del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora para el debate judicial. De la prueba testimonial de la doctora María Clara Ocampo Correa. En cuanto a la petición probatoria consistente en escuchar nuevamente en declaración a la doctora María Clara Ocampo Correa, la argumentó señalando lo siguiente: “…si bien es cierto la Magistratura a su digno cargo le recepcionó una declaración bajo la gravedad de juramento a la Doctora MARÍA CLARA OCAMPO CORREA, actual Juez 13 Civil del Circuito, la que tuvo lugar el 9 de julio del año 2014, eso es, con antelación al escrito de descargos por mi efectuado el 16 de septiembre de la misma anualidad, considero, tal y como lo solicitara en
dicha oportunidad, que resulta importante que dicha funcionaria judicial, le explique a la Magistratura, en qué documentos se basa para manifestar tan abiertamente, que ella recibió del anterior titular del Juzgado 13 Civil del Circuito, una diferencia cercana a los treinta mil millones de peses, representados en títulos judiciales, pues efectuar tal afirmación resulta demasiado grave en mi modesta forma de pensar…”, considera esta Sala conducente, pertinente y útil la práctica de dicha prueba, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la disciplinable.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior teniendo en cuenta que como se advierte del estudio del expediente, se encue
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