CSDJ - F05001110200020140006401ADJUNTA20180213154950-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140006401ADJUNTA20180213154950-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues no presentó la demanda ejecutiva necesaria para adelantar el cobro la letra de cambio, gestión para lo cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020140006401 (1464533) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado JOSÉ MIGUEL 1 Con ponencia de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con el Magistrado
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
HERNÁNDEZ RUIZ, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por la señora MARÍA NELLY PÉREZ MANRIQUE, quien dio noticia de haber contratado al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, para que realizase el cobro jurídico de una letra de cambio por valor de $5.000.000, no obstante haberle entregado el título valor y los documentos necesarios para la realización de la gestión encomendada y la suma de $140.000 para viáticos de traslado al Municipio de El Jardín, Antioquia, donde debía presentar la demanda, el profesional no le dio información alguna sobre la causa judicial, pese su insistencia de forma personal y telefónica. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71877893 y tarjeta profesional 184422 (fl. 22), mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Magistrado de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 24 c. o. primera instancia) 3.- Fracasada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinable, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente. (Fl. 28 c. o. primera instancia) 4.- El día 11 de agosto de 2014, asumió el conocimiento del proceso el Magistrado de descongestión LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. (Folio 43 c. o. 1ra instancia) 5.- Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el
28 de noviembre de 2014 (folio 56); una vez instalada la misma por el magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARANDA DUEÑAS, Magistrado de descongestión, nombró como defensor de oficio al doctor ANCIZAR LEÓN BUITRAGO MARÍN, quien aceptó la designación y tomó posesión en audiencia; adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El operador de Justicia hizo un recuento del expediente. 5.2.- El defensor de oficio manifestó no tener prueba para solicitar, que se atenía a las solicitadas y decretadas. 5.3Se ordenó, de oficio, comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, para escuchar declaración al señor JAIRO ALBERTO CORREA VALDERRAMA, esposo de la quejosa; oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, para que remitiera copia del Proceso Ejecutivo Singular de María Nelly Pérez M., contra Jorge Iván Villa; escuchar en versión libre al abogado disciplinable. 6.- El día 9 de febrero de 2015, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, en el que dispuso recepcionar declaración juramentada a los señores María Nelly Pérez Manrique y Jaime Alberto Correa Valderrama. (Folios 72 y 73 c. o. primera instancia) 7.- El día 4 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, dio inicio a la diligencia de declaración, a la que
asistieron MARÍA NELLY PÉREZ MANRIQUE, JAIRO ALBERTO
CORREA VALDERRAMA y el defensor de oficio del disciplinado,
doctor ANCIZAR LEÓN BUITRAGO MARÍN.
De la declaración de la señora MARÍA NELLY PÉREZ MANRIQUE, se puede extractar, respecto de las preguntas formuladas por el despacho, lo siguiente: contrató al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, para realizar el cobro jurídico de una letra de cambio por valor de $5.000.000, la cual le entregó al abogado junto con la suma de $140.000 para viáticos de traslado al Municipio de El Jardín, Antioquia, lugar en el que se debía presentar la demanda ejecutiva, dinero del cual no le fue entregado recibo alguno, indicó que no firmó poder ni contrato de prestación de servicios con el abogado, que el contrato fue verbal, que luego de varias insistencias el abogado le hizo devolución de la letra de cambio. DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO, SE EXTRACTA LO SIGUIENTE: entre la fecha de entrega de la letra al abogado y le fecha en que esta le fue devuelta a la quejosa, trascurrieron entre 6 y 8 meses, que no pactaron honorarios por adelantar el proceso ejecutivo. De la declaración del señor JAIRO ALBERTO CORREA VALDERRAMA, se puede extractar, respecto de las preguntas formuladas por el despacho, lo siguiente: su esposa contrató al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, para realizar el cobro de la letra de cambio por valor de $5.000.000, la cual le entregó al abogado junto con la suma de $140.000, el abogado les dio un
“recibito, un papelito ahí y lo firmó y listo” luego de un tiempo la letra le fue devuelta, que no firmaron contrato de prestación de servicios ni poder. DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DE OFICIO, SE EXTRACTA LO SIGUIENTE: entre la fecha en que le fue entregada la letra al abogado y la fecha en que esta fue devuelta, pasó aproximadamente un año. 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, Antioquia, informó que, en dicho despacho existían dos procesos ejecutivos en los que fungía como demandante la señora MARÍA NELLY PÉREZ MANRIQUE y demandado JORGE IVÁN VILLA RESTREPO, los que tenían como base el recaudo de una letra por valor de $ 5.000.000 suscrita o elaborada el 26 de octubre de 2010 y fecha de vencimiento fijada para el 20 de enero de 2011, el primero de ellos, que fue instaurado el 4 de junio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Jardín, fue archivado el 5 de agosto de 2014, luego de ser rechazada la demanda. El segundo, presentado el 11 de noviembre de 2014, se encontraba vigente o en trámite. 9.- El 28 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinaria se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable y en la cual se revisaron las pruebas decretadas, encontrándose que todas estaban practicadas; el defensor
de oficio no solicitó pruebas, sin recursos, y se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de la Conducta. 10.- El 12 de noviembre de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez Disciplinario resolvió, por una parte, no formular cargo por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4; dado que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y conforme la versión del disciplinado y de la quejosa, el título valor entregado para cobro le fue devuelto por parte del primero a la segunda, no habiendo sido posible establecer el tiempo real entre la solicitud de devolución por parte de la quejosa y el tiempo de entrega por parte del disciplinado, pues ninguna de estas tiene claridad del tiempo transcurrido entre estos dos extremos, razón por la cual el despacho encontró atípica la conducta endilgada al abogado; por otra parte, formuló cargo único, por el presunto hecho de no haber atendido con celosa diligencia la representación judicial encomendada, de presentar la demanda ejecutiva con el fin de realizar el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $5.000.000, a pesar de que su cliente le entregó la suma de $140.000 para gastos de traslado al Municipio de El Jardín, Antioquia, con el fin de realizar las actuaciones pertinentes, en procura de sacar avante las pretensiones; en consecuencia, presuntamente
desconoció, con culpa, el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad. 10.2Se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien no se presentó recursos; solicitó se fijase fecha para la presentación de sus alegaciones finales; manifestó no tener pruebas para aportar ni solicitar. 10.3Se ordenó por el despacho actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. 11.- El día 16 de diciembre de 2015, se constituyó el Juez Disciplinario en audiencia de juzgamiento, dejándose constancia que no asistió la quejosa, así como ninguna de las partes; observándose en el expediente oficio de fecha 16 de diciembre de 2015, en el que el defensor de oficio renunció al cargo por haber sido nombrado como Oficial Mayor de un Juzgado Laboral de Apartadó, Antioquia; procediendo el despacho a nombrar un nuevo defensor de oficio y a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia. (Folio 117 c. o. primera instancia) 12.- Por haber sido aceptada la renuncia al doctor ANCIZAR LEÓN BUITRAGO MARÍN, en su lugar, fue nombrado como nuevo defensor de oficio el doctor EUGENIO DAVID PRIETO QUINTERO, quien tomó posesión el 21 de abril de 2016. (Folio 142 c. o. 2da instancia) 13.- El 21 de mayo de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la quejosa, el
disciplinable y el defensor de oficio de este. Se adelantaron las siguientes actuaciones (folio 143 y 145 c. o. 2da instancia): 9.1.- El Juez Disciplinario escuchó en declaración juramentada a la quejosa, en la cual manifestó, entre otras cosas, haber entregado al abogado, no recordó cuando, una letra para cobro por valor de $5.000.000, la que le fue devuelta por este, tampoco recordó cuando; haber entregado al abogado la suma de $140.000, los cuales no le fueron reintegrados porque ella no solicitó dicho reintegro; agregó que, entre el tiempo de la entrega de la letra al abogado y de la formulación de la queja, no recordaba cuanto tiempo había pasado, pero que durante dicho tiempo, se comunicó con él por teléfono. 9.2Se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para rendir su versión libre de todo apremio, el cual manifestó, entre otras cosas, haber tenido en su poder la letra por aproximadamente tres meses; solicitando se escuchase en declaración juramentada a su compañera sentimental, la señora María Daniela Soto. 9.3El Magistrado de conocimiento accedió a lo solicitado por el disciplinable, por lo que suspendió la Audiencia de Juzgamiento para tal propósito, fijando nueva fecha para la continuación de la misma. 10.- Luego de varios aplazamientos por distintas causas, el día 22 de mayo de 2017, se dio continuación a la a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del investigado y de la testigo, María Daniela Soto, no compareciendo la quejosa, ni el Ministerio Público.
10.1Una vez tomado el juramento de rigor, se le concedió el uso de la palabra a la testigo, María Daniela Soto, la cual manifestó, entre otras cosas, el haber acompañado al disciplinable en el mes de julio del año 2013, a la casa de la quejosa, con el propósito de devolver una letra de cambio que le había sido entregada al abogado investigado. 10.2Alegatos de Conclusión: el disciplinable señaló que para el mes de mayo de 2013, la quejosa le había entregado poder para adelantar el cobro de una letra de cambio por valor de $5.000.000, además, de unos honorarios por concepto de la asesoría brindada y gastos de un eventual traslado al Municipio de Jardín, lugar en el que debía ser presentada la demanda, no obstante, para la fecha de formulación de la queja disciplinaria, ya había devuelto el título valor y los documentos suministrados para la realización de la gestión encomendada, dado que, no pudo presentar la demanda, porque días después de haber recibido el título, su madre presentó una complicación en el cáncer que padecía, la que le causó su deceso; situaciones por las cuales se atrasó y desatendió sus compromisos profesionales. Refirió además, que el dinero entregado correspondió a las asesorías realizadas; haber alcanzando a elaborar el documento de demanda, sin embargo, que dadas las circunstancias de la muerte de su madre, demoró la iniciación de la gestión encomendada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de junio de 2017 (fl 190 a 194), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargos al encartado, ya que era indiscutible la omisión del abogado inculpado de no instaurar la demanda ejecutiva, pese a haber recibido los documentos pertinentes y la suma de $140.000 para trasladarse al Municipio de El Jardín, donde debía radicar el respectivo escrito introductorio. Agregó que, pese a haber tenido durante tres meses todos los documentos necesarios para realizar la gestión contratada, haber redactado la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar, fue renuente a impetrar ante la autoridad judicial competente, demostrando con ello su falta de diligencia y cuidado profesional respecto del asunto encomendado. (Folio 192, adverso, c. o. 1ra instancia) Respecto a los razonamientos defensivos del disciplinado, de la enfermedad padecida por la madre, consideró el a quo, que estos resultaban ser una mera manifestación en abstracto, dado que, olvidó allegar las pruebas en las cuales sustentaba su tesis de defensa, pues, si pretendía demostrar un eximente de responsabilidad, estaba obligado a acreditar la imposibilidad de ocuparse durante el término de
indiligencia imputado, de la gestión encomendada, en razón a la calamitosa situación sufrida por su señora madre, no solo afirmarla, pues con el asiento probatorio documental hubiera podido la Sala no solo determinar la existencia del hecho afirmado, sino el lapso en que aquella dificultad de índole personal acaeció, a efectos de determinar si había operado efectivamente la fuerza mayor. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de noviembre de 2017, expidió certificado No. 824969, en el cual se observa que, el profesional del derecho implicado registra dos sanciones, las cuales no constituyen antecedentes, dado que, fueron impuestas con posterior a la realización de la conducta objeto de reproche en las presentes actuaciones. (Folio 12 y 13 c. o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 14 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de
consulta, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al
tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 71877893 y tarjeta profesional 184422. (Folio 22 c. o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las
funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que, el doctor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, fue negligente en la presentación de la demanda ejecutiva, pese a haber recibido los documentos pertinentes y la suma de $140.000 para trasladarse al Municipio de El Jardín, donde debía radicar el respectivo 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. escrito introductorio; que, pese a haber poseído durante tres meses todos los documentos necesarios para realizar la gestión contratada y haber redactado la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar, fue negligente en la presentación ante la autoridad judicial competente. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que el abogado se obligó a presentar la demanda ejecutiva, recibió los documentos pertinentes y la suma de $140.000 para trasladarse al Municipio de El Jardín, redactó la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar, pero omitió la presentación ante la autoridad judicial competente; de donde se deriva su negligencia, por lo que se configuró la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que, el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están, desde el punto de vista objetivo, las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RUIZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del
Abogado, en relación con la falta de diligencia atribuida en la presentación de la demanda ejecutiva y, respecto de la letra que le fue entregada por la aquí quejosa. Comparte además esta Superioridad, los razonamientos de la Sala a quo en relación con la enfermedad padecida por la señora madre del encartado, dado que, resultó ser esta una mera manifestación en abstracto, al no allegar las pruebas que respaldasen su tesis de defensa, pues, procesalmente estaba obligado a acreditar la calamitosa situación sufrida por aquella, a efectos de que la Sala pudiese determinar si obró o no una fuerza mayor como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, conforme lo establecido en el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que, se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que, la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culpo
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