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CSDJ - F05001110200020140007301ADJUNTA20180817154552-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140007301ADJUNTA20180817154552-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400073 01

ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable, JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 8 de mayo de 2015, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28-10, y en consecuencia le impuso como sanción una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada por el señor Carlos Enrique Rojas contra el abogado JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO. Dijo haber contratado los servicios con el abogado, a efecto de adelantar los trámites relacionados con un accidente. Le adelantó $100.000,oo y después le dio otros $100.000,oo, pero solo le dio recibo por uno de los dos abonos. 1 Folios 55-63 Gustavo Adolfo Hernández Quiñones en sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez

Varón. 2 Folios 55-63.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201400073 01

Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 20 de enero de 2014, antes de iniciar el trámite, se acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO, a través del certificado No 01502-2014, donde consta que se encuentra inscrito con la tarjeta profesional vigente No. 109358 expedida el 31 de julio de 2001, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 704318993. Además obra certificado No 33531 expedido el 6 de febrero de 2014, en el que consta que no aparecen sanciones disciplinarias registradas contra el abogado Cumplido lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto de 7 de febrero de 2014, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 16 de julio de 2014, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se hicieron presentes el disciplinado y el Ministerio Público. Una vez el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado para ejercitar su derecho de defensa.

Versión Libre. Dice que el quejoso está totalmente confundido, porque hace unos 10 o 12 años le llevó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra una empresa de Trasportes la cual prosperó y en compañía de sus hijas la empresa le entregó al quejoso más o menos la suma de $14.000.000,oo. Esa demanda se ganó y las hijas lo acompañaron a recibir la plata de lo cual se le pagó el 30% de honorarios, lo que entiende de la queja por $100.000,oo es por una solicitud de conciliación, la cual le cobró por ese valor al haberle cogido cariño porque tiene problemas de memoria y vive en permanentes discusiones con sus hijas. Presentó la solicitud de 3 Folios 3, cuaderno S. Disciplinaria Seccional. 2

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Referencia: Abogado en Apelación conciliación el 5 de julio de 2013 en la Personería de Medellín, la audiencia fue el 26 de agosto del mismo año, pero la convocada no compareció porque hubo error en la dirección. La conciliadora fijó nueva fecha de audiencia, pero en dicha oportunidad él se quedó en la única puerta del Centro Administrativo Municipal esperando al quejoso para acompañarlo y éste nunca llegó y nunca más lo volvió a ver.

Pruebas. En la misma audiencia el disciplinado solicitó pruebas y el Magistrado decretó además de oficio, quedando su decreto así:

1. Escuchar en declaración al señor Edwin Andrés Serna, a quien se citará a través del abogado; así mismo el testimonio de la señora Marleny Rojas.

2. Solicitar a la Personería de Medellín, que remita copia de toda la actuación que se surtiera dentro de la solicitud de conciliación que realizara el abogado investigado, en representación del señor Carlos Enrique Rojas.

Decretadas así las pruebas, se señaló fecha de audiencia para el 15 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m., la cual no fue posible realizar por inasistencia del disciplinable quien se excusó, y en razón de ello el Magistrado Instructor señaló nueva fecha de audiencia el 15 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., en la cual se recibió la única prueba testimonial del proceso. Edwin Andrés Serna González manifestó que labora con el abogado disciplinado, y en principio hizo referencia a la situación mental del quejoso diciendo que era una persona desmemoriada, que el quejoso estuvo en la oficina solicitando una conciliación contra una hija que le debía unos arriendos, pero que no sabía cuándo había sido la época y después de la insistencia del Magistrado en la ubicación del tiempo de los sucesos, señaló que eso fue como en el 2010, que el señor al parecer dio mal la dirección de su 3

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Referencia: Abogado en Apelación hija la convocada y dio fue la de él y ella no asistió a la diligencia, que el abogado quedó de encontrarse con el abogado y el quejoso nunca llegó, señaló que el quejoso iba mucho a la oficina e insistió que éste era una persona muy desmemoriada que no se ubicaba bien donde había estado o que había hecho, que a lo último el quejoso transó con la hija.

En la misma diligencia fue incorporada la prueba remitida por la Personería de Medellín, mediante oficio No 1740/2014-0073 con el cual da respuesta al requerimiento del Magistrado en el que informa (…)“Una vez consultada la base de datos GPC, le adjuntamos documentos autenticados de todas las actuaciones y documentación habidas dentro del proceso de conciliación identificado con negocio Nro 11195-2013, donde actúa como apoderado el abogado el Dr. JESÚS ANIBAL RUÍZ CANO, el cual termina con acta de no realización de audiencia de conciliación por inasisitencia del 26 de agosto de 2013.” (…). Se aportaron copias de las diligencias, de la solicitud de conciliación encargada al abogado investigado, en representación del señor Carlos Enrique Rojas. Calificación Provisional.- En la misma fecha, el Magistrado Instructor conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole pliego de cargos al abogado, por su presunta responsabilidad en la falta prevista en el artículo 37-1 del CDA en la modalidad de culpa, porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de

la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado sí acordó con el quejoso adelantar trámite de conciliación, el cual fue presentado ante la Personería de Medellín, sin haberse dado la conciliación debido a la inasistencia del convocante aparentemente tanto el quejoso como el togado. Lo anterior, por cuanto hubo abandono del encargo, al no haber comparecido a la diligencia programada para el 26 de agosto de 2013, sin advertir ánimo de causarle 4

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Referencia: Abogado en Apelación daño a su cliente, por tanto se calificó dicha conducta a título de culpa.

El abogado aseguró haberse quedado en la puerta de la Alcaldía sin comparecencia del quejoso y además le dijo que posiblemente no lo podía acompañar a esa audiencia porque representa 1200 víctima de la Defensoría del Pueblo y no puede faltar a ninguna audiencia y que era posible que no pudiera acompañarlo a la audiencia y que fue a las dos veces. Después de dar el uso de la palabra al abogado, quien no solicitó pruebas, y realizar el control de legalidad, señaló fecha para el 22 de abril de 2015 a las 4:30 p.m., a efecto de que el abogado presentara los alegatos de conclusión. Audiencia de juzgamiento. El día y hora previamente señalada, se hizo presente el

abogado disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión así: Alegatos de Conclusión. El Disciplinado. Afirmó haberle llevado al quejoso una demanda de responsabilidad civil extracontractual, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, a partir de ese momento el quejoso empezó a visitarlo continuamente en su oficina, por eso su asistente Edwin Andrés Serna González, lo conocía al estar trabajando hace más de 6 años para él. Aduce también que estuvo trabajando como abogado de la Defensoría del Pueblo en representación de 1.230 víctimas del conflicto armado y en razón de ello su asistente al verter su declaración se confundió con las fechas, al ser una oficina privada. El compromiso asumido con el quejoso fue únicamente elaborar el escrito ante la Personaría de solicitud de la conciliación como efectivamente lo hizo, que el quejoso tiene 98 años si es que vive porque no sabe nada de éste sin poderse comunicar con él, que el señor vive en abundantes problemas con sus hijos y que la convocada era una de sus hijas, que le advirtió no poderlo acompañar a las diligencias y no obstante a ello la primera vez lo acompañó siendo infructuosa, y la segunda vez se quedó esperando al quejoso en la 5

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Referencia: Abogado en Apelación

puerta de acceso a la personería porque la conciliadora le advirtió que el señor en oportunidad anterior se había perdido, dice que esperó al quejoso y éste nunca llegó y que aunque en el formato puso la palabra conciliar, el quejoso sabía perfectamente que quien debía hacerlo era él directamente con su hija. Concluyó con la solicitud de exoneración de toda responsabilidad no solo por no estar obligado a lo imposible sino que una mínima sanción lo perjudicaría en su vinculación con la Defensoría del Pueblo porque mensualmente les exigen las constancias de no ser sancionados. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogada JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO, disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28-10, conforme se indicó en la parte motiva de la sentencia, con sanción de multa de dos (2 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del Consejo Superior de la Judicatura4. El sustento de la decisión sancionatoria proferida por el a quo, se dio tras considerar que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de abril de 2015, se le imputó al abogado la presunta falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de

2007, con fundamento en las copias remitidas por la Personería Municipal de Medellín y lo dicho por el investigado, donde consta que el señor Carlos Enrique Rojas, le otorgó poder al letrado desde el 5 de julio de 2013 para solicitar conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, a fin de convocar a la señora Marleny Rojas Vanegas en búsqueda de un acuerdo respecto de la devolución de unos dineros de los 4 Folios 55-63 Cuaderno Primera Instancia 6

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Referencia: Abogado en Apelación cuales presuntamente se había apoderado la antes mencionada, y para que cesaran los malos tratos en contra del quejoso.

Concluyó de lo dicho, que al existir un mandato real que establece la relación abogado-cliente, lo cual impone al profesional del derecho la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, dicho incumplimiento se traduce en la falta a la debida diligencia profesional, en este caso, por "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesionales, descuidarlas o abandonarlas". Lo anterior, por encontrar demostrado, que la audiencia señalada por el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, fijada para el 26 de agosto de 2013 no se pudo realizar en la fecha señalada, dada la incomparecencia del convocante y el doctor

JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO, quien según el poder, tenía expresas facultades para conciliar. El abogado disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2015, el cual fue concedido mediante auto de 4 junio de 2015. RECURSO DE APELACIÓN Señala la recurrente que en una oficina privada de abogados se encontraron tres personas: el quejoso (98 años), su asistente y el como abogado, que su único testigo fue tachado, la única prueba documenta! aportada por el quejoso casualmente lo favorece al no existir contrato de prestación de servicios y así se invierte la carga de la prueba y es condenado. Replicó que desde hace seis (6) años es Representante Judicial de Víctimas de la Defensoría del Pueblo y nunca ha tenido un inconveniente a pesar de que en su 7

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Referencia: Abogado en Apelación oficina manejan la nada despreciable suma de MIL TRESCIENTOS (1.300) procesos.

La tacha de su único testigo fue por haberse equivocado en una fecha y bajo otra lectura es que éste no fue preparado por el suscrito y por tanto debe dársele plena validez a su testimonio. De la queja en concreto puede observarse, y así lo vio el señor Magistrado de instancia desde el primer momento, que la queja era porque como abogado no le

daba explicaciones de la demanda por un accidente que tuvo, pero estos dineros los recibieron desde hace más de diez años, no obstante aporta poder y solicitud de conciliación por un asunto totalmente distinto datado de fines del año pasado. Adujo además el apelante, que para convocar a la accionada el quejoso le suministró desde un comienzo su propia dirección, cosa que le pareció normal, dada su edad y por ser la convocada su propia hija, por lo cual la primera audiencia estaba condenada a fracasar como efectivamente sucedió, tras la devolución del correo Servientrega y de igual manera informado por la Conciliadora en el primer intento. Agregó que el quejoso es un anciano de 98 años que permanece en constantes conflictos civiles y penales con sus propios hijos, quien no asistió al segundo intento de conciliación y tampoco a ninguna de las diligencias programadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el reparto el 24 de junio de 2015, el Magistrado de segunda instancia por auto de 30 de junio del mismo año, avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del abogado investigado.5 5 Folio 6, cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público.- El 7 de julio de 2015, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de fecha 30 de junio de la misma anualidad. Se corrió traslado a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo Viceprocuradora General de la Nación, quien no se pronunció sobre el asunto.

Antecedentes Disciplinarios. El 3 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aportó certificado No. 289564, en donde consta que el abogado JESÚS ANÍBAL RUIZ CANO, no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra.6 Así mismo expidió constancia de 30 de junio de 2015, sobre la información del Sistema de Control y Gestión “Siglo XXI”, de no cursar otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que se está actualmente tramitando contra el citado abogado disciplinado.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015,

modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo 6 Folios 13,ibídem. Cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 14,ibídem. . 9

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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer,

no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador, que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10

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Referencia: Abogado en Apelación del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9

Descripción típica de la falta imputada.- En el caso bajo examen, el abogado encartado fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La anterior disposición indica, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Señala el recurrente que la queja presentada por el quejoso en concreto estaba enfocada a una denuncia contra él porque contrató al abogado para un accidente que tuvo y él como abogado no le daba explicaciones, y el Magistrado 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de instancia decretó y valoró las pruebas, respecto de un asunto totalmente distinto.

En este análisis, encuentra la Sala acertado el reparo efectuado por el recurrente en su escrito, cuando afirma que la denuncia efectuada por el quejoso tuvo fundamento en la falta de gestión del profesional del derecho al señalar expresamente: (…)“Voy a denunciar al abogado SEJÚS ANIBAL RUÍZ CANO. PREGUNTA: Porque va a denunciar al abogado CONTESTO: Lo voy a denunciar porque le entregué $100.000 pesos y después le di otros 100.000 para que me hiciera un trabajo sobre un accidente que tuve no me acuerdo hace cuanto. PREGUNTA: tiene algún recibo del dinero entregado al abogado CONTESTÓ: no sé, se deja constancia que el señor Carlos me dio a revisar un documento y se encontró un recibo por 100.000 pesos firmado por el doctor Ruíz Cano PREGUNTA: don Carlos se acuerda si el abogado le dio algún radicado o información sobre el trámite dado al proceso del accidente. CONTESTO: no el nunca me dijo nada sobre el proceso. PREGUNTA: usted ha estado en comunicación con el abogado. CONTESTO: Yo no, mi hija Marleny Rojas fue quien lo llamó en estos días y el le dijo que si quería le devolvía solo 100.000 pesos. PREGUNTA: Sírvase manifestar que más desea agregar CONTESTO: no, pueden llamar a mi hija Marleny Rojas al teléfono 2377999-3217338684 ella sabe

y ella fue la que lamo al abogado a preguntarle como iba el proceso.

NOTA: Se deja constancia que por la avanzada edad del declarante no recuerda la mayoría de los hechos a denunciar.” (…) Lo que observa la Sala, es que en efecto el Magistrado de instancia, le dio curso al trámite de investigación disciplinaria contra el abogado, basado en el único documento adosado a las diligencias de la denuncia inicial, y que fuera aportado por el quejoso al momento de rendir su declaración ante el Magistrado de la Sala Seccional de instancia, quien dejó clara constancia, de ser el quejoso una persona de 91 años y que por su mayoría de edad no recordaba muchos de los hechos a denunciar.

Como puede verificarse a folio 2 del expediente obra recibo de pago de fecha 1 de julio de 2003, en el que consta que el abogado recibió en esa fecha, la suma de $100.000, por concepto de pago proceso (x)…cancelación Personería, anotación de la cual sin duda, se valió el Magistrado Instructor para desplegar la labor instructiva, que resultó equivocada y desafortunada para el investigado, por cuanto le 12

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Referencia: Abogado en Apelación implicó la imposición de una sanción que a juicio de esta Sala no debió imponerse por las siguientes razones.

1. El motivo de la queja determinaba expresamente, que las diligencias

encomendadas al abogado fueron con ocasión de un accidente que al parecer tuvo el quejoso, quien además de precisar no recordar la mayoría de los hechos a denunciar, no fue llamado por el Magistrado a realizar la ratificación o ampliación de la queja. Tampoco decretó el testimonio de la señora MARLENY ROJAS, quien fue mencionada por el quejoso en su declaración inicial, quien dijo ser la persona que había estado en comunicación con el abogado por ser su hija y por tanto conocía más a fondo los pormenores del asunto denunciado.

2. Las diligencias remitidas por el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, dieron cuenta de un asunto diferente al denunciado, y es que en efecto el abogado elevó solicitud de conciliación el 5 de julio de 2013 ante dicha entidad, en representación del señor Carlos Enrique Rojas, quien convocó a la señora Marleny Rojas Vanegas, hija del quejoso, de donde emerge que las motivaciones de la solicitud no son precisamente con fundamento en un accidente, sino en aspectos tangencialmente distintos como quedó plasmado por el abogado en su solicitud así: “Mi mandante es un anciano de 97 años, según el cual su hija le adeuda un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo), deuda de la cual no tiene soporte escrito alguno y la que se niega a cancelarle, así mismo dice que lo maltrata y que le realiza mejoras al inmueble que fuera de la sociedad conyugal que tuvo con su difunta esposa, de la cual no se ha realizado ni la liquidación ni el proceso

sucesoral”. Lo anterior, permite dar claridad a la Sala y determinar que no existió certeza sobre la responsabilidad endilgada al investigado sobre el caso denunciado, pues si observamos la versión libre rendida por el doctor JESÚS ANIBLA RUÍZ CANO, en la 13

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Referencia: Abogado en Apelación misma el profesional del derecho ejerció su defensa en los términos de la denuncia, diciendo que el quejoso estaba totalmente confundido, porque hace unos 10 o 12 años le llevó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra una empresa de Trasportes la cual prosperó y en compañía de sus hijas la empresa le entregó al quejoso más o menos la suma de $14.000.000,oo. Esa demanda se ganó y las hijas lo acompañaron a recibir la plata de lo cual se le pagó el 30% de honorarios.

En igual sentido la declaración vertida por el único testigo recepcionado en audiencia del 14 de abril de 2014 se centró exclusivamente en el asunto relacionado con las diligencias ante la Personería, siendo el mismo descartado por el a quo al valorarlo como contradictorio frente a la época señalada con data 2010, cuando realmente los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2013. En tal ponderación, encuentra la Sala que la investigación adelantada por el Magistrado Instructor fue precaria para derivar con grado de certeza la

responsabilidad disciplinaria del abogado, pues las únicas pruebas valoradas en los cargos y la sentencia, solo dieron cuenta de una situación en particular, como es la de entender que en efecto hubo relación abogado cliente en el trámite allegado por la Personaría, quedando en el vacío probatorio la presunta indiligencia del abogado frente al trámite de un accidente del quejoso. Conforme lo anterior, la Sala considera que existe una duda insalvable en favor del abogado disciplinado, pues conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda duda razonable debe ser resuelta en favor del abogado investigado, en cuanto dicha preceptiva establece: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Las negrillas no son del texto orginal) Lo anterior, da lugar a aplicar en el caso concreto, el principio in dubio pro disciplinado, toda vez que para imponer sanción al abogado era necesario e indispensable, tener certeza sobre su responsabilidad y culpabilidad en el asunto denunciado, en cuanto la inocencia es la que se presume cierta y la culpabilidad debe

ser probada. Así, toda duda debe ser resuelta en favor del investigado, pues está visto que la queja se inició de parte del denunciante directamente aduciendo presunta indigencia del abogado para el trámite de un accidente, y aunque en efecto éste aportó un recibo que daba lugar a entender que pudo existir otro asunto encargado por el quejoso al profesional del derecho, dicha circunstancia debió aclararse escuchando al propio quejoso, quien pudo haber dado claridad al Despacho sobre las reales denuncias contra el abogado, debiendo además cotejarse con la prueba testimonial de la señora Marleny Rojas, hija del quejoso, de la cual se hizo r

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