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CSDJ - F05001110200020140007601ADJUNTA20180530114636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140007601ADJUNTA20180530114636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201400076 01 Aprobado Según Acta No. 044 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en febrero 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V al abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 150-159 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Ignacio Morales Zarza en noviembre 13 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,2 quien señaló haber contratado al abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA para que lo representara legalmente en proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa

administrativa contra la Policía Nacional, dado que en junio 17 de 2011 le fue incautada un arma de fuego con salvoconducto, pese a ser militar activo, ocasionándole graves perjuicios. Por lo anterior, el investigado presentó demanda en junio 5 de 2013, correspondiéndole su trámite al Juzgado 1 administrativo de TurboAntioquia; dicho despacho mediante auto de julio 12 de 2013, inadmitió la demanda por falta de requisitos procesales, concediéndo un término de 10 días para subsanar, pero el abogado no presentó la corrección, circunstancia que conllevó al vencimiento de términos para incoar la acción. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA3, con cédula de ciudadanía N° 92513377 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 91132; en febrero 7 de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 16 de 2014 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 1-5 c.o. 3 Certificación de abogado vista a folio 13 del c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se surtió efectivamente en julio 16 de 20144, en la que se calificó la actuación y se endilgaron cargos al investigado.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes, y las pruebas aportadas fueron las siguientes: - Copia de la demanda de reparación directa de Ignacio Morales Zarza contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, radicada en junio 5 de 2013, la cual le correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia (folio 6-18 Anexo). - Copia de auto de julio 12 de 2013, proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia en el proceso de reparación directa radicado No. 201300275, por el cual se inadmitió la demanda (folio 3 Anexo). - Versión libre del disciplinado El doctor EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA, manifestó que el quejoso se comprometió a designar un dependiente judicial para que estuviera atento e informara la evolución del proceso radicado No. 201300275 y que además le comunicó el mismo día que vencía el término para subsanar la demanda de reparación directa, por lo tanto le quedaba imposible desplazarse desde CorozalSucre hasta TurboAntioquia para atender el requerimiento del Juzgado de conocimiento, trasladándole la responsabilidad del incumplimiento de sus deberes al señor Morales Zarza, porque este no le 4 Acta de audiencia vista en folio 24 c.o. suministró los recursos para poder estar pendiente del trámite del proceso de la referencia. 5 Calificación Provisional.- Indicó el a quo que presuntamente el investigado desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto actuado de manera indiligente al no subsanar los defectos indicados en auto de julio 12 de 2013; por el cual se inadmitió la demanda de reparación directa del proceso radicado No. 201300275, y como se estaba ad portas de que se presentara el fenómeno de la caducidad - lo que en efecto ocurrió- el quejoso perdió la posibilidad de entablar la demanda del asunto. En este orden de ideas, la Sala a quo resaltó que los hechos objeto de reparación ocurrieron en junio 17 de 2011, que el término para presentar demanda de reparación directa es de 2 años contados a partir de los hechos, y que el poder le fue otorgado en marzo 12 de 2012, pero la demanda la presentó en junio 5 de 2013, faltando menos de 2 semanas para que caducara la acción contenciosa. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En diciembre 14 de 20166 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, quien señaló al quejoso como el responsable del abandono del proceso con 5 Folio 155 c.o. 6 Acta vista a folio 146 c. o. radicado No. 201300275, al no suministrarle los recursos necesarios para

atender debidamente el proceso mencionado, por lo tanto el reprochado abandono no ocurrió por la desidia del profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia de febrero 27 de 2017,7, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V al abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo atribuyó responsabilidad disciplinaria al disciplinado por falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que al interior del proceso No. 201300275 promovido por Ignacio Morales Zarza contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional no subsanó la demanda una vez fue inadmitida por auto de julio 12 de 2013, con las consecuencias que ello implicaba para su cliente, porque justamente se le vencían los términos de caducidad que trata el artículo 136 del CPACA, perdiendo el quejoso la oportunidad de entablar demanda y obtener los beneficios que obtendría de la misma. En relación con la sanción consideró que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes y el perjuicio causado, 7 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga

Giraldo. Folios 150-159 c.o. pues el proceso estaba orientado a obtener reparación del Estado por los daños ocasionados en un procedimiento policial, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE

DOS (2) S.ML.M.V.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación8, bajo el sustento que la omisión de su prohijado al no subsanar la demanda de reparación directa en el proceso radicado No. 201300275, no se generó por negligencia de su defendido sino por la de su cliente, pues existió un acuerdo previo entre ambos en el cual el quejoso se comprometió a hacerle seguimiento al proceso de marras, porque su apoderado se encontraba en otra ciudad distinta a donde se llevaba el trámite del asunto judicial referido y a quien designó consciente de esta circunstancia. De conformidad con el compromiso expuesto anteriormente “era el quejoso quien debía noticiar oportunamente al disciplinable sobre la inadmisión de la demanda, para que este pudiera atender los requerimientos del juzgado como seguramente lo habría hecho si hubiera sido enterado por parte de su representado (como se comprometió a hacerlo) en un plazo razonable.”9 8 Folios 166-169 c.o. 9 Ibídem

También arguyó que la sanción disciplinaria impuesta es a todas luces improcedente y excesiva, por lo tanto solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en febrero 27 de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V al abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado

responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Frente a este tipo de falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido,

aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta, incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando

vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.11. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene acreditado que al doctor EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA le fue conferido mandato por el señor Ignacio Morales Izaza, para que lo representara judicialmente en un proceso de reparación directa y obtener la indemnización por los perjuicios causados en un procedimiento policial ocurrido en junio 17 de 2011, en el cual le incautaron un arma de fuego de su propiedad con su respectivo salvoconducto, pese a que no se encontraba en estado de embriaguez, 11 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. según hechos ocurridos en el Municipio de ArboletesAntioquia, correspondiendo dicho proceso por reparto al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia con radicado No. 201300275.12 De las pruebas obrantes en el expediente, se extracta que la demanda de reparación directa fue presentada por el disciplinado en junio 5 de 2013, ante

el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia con radicado No. 201300275, que mediante auto de julio 12 de 2013, fue inadmitida para que se adecuara la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) así como relacionar la dirección electrónica de la entidad demandada concediendose un término de 10 días hábiles para que se subsanaran los defectos descritos13, sin embargo no lo hizo. De la anterior actuación se desprendió la inconformidad del quejoso por cuanto el disciplinado tenía la obligación de subsanar la demanda para que procediera su admisión por parte del Juzgado de Conocimiento, pero incumplió dicho compromiso ocasionando el rechazo de la misma, con los efectos judiciales que esto conllevaría, porque se vencían los términos de caducidad de la acción según lo previsto en el artículo 136 del CPACA, como en efecto sucedió, ocasionando que el quejoso perdió la oportunidad de incoar demanda de reparación directa en un futuro. Precisado lo anterior, en este caso se acreditó la inactividad profesional del doctor EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA en el proceso ordinario radicado 2016-00610-00, pues sin justificación alguna dejó de subsanar la demanda de reparación directa en el proceso radicado No. 201300275, 12 Folio 6-18 Anexo. 13 Folio 3 Anexo. situación que le generó perjuicios a su cliente debido a la vocación reparadora de la acción impetrada. Conforme a lo anterior, no puede pretender la parte disciplinada que se

revoque la sentencia sancionatoria proferida en su contra, bajo el sustento de que no le correspondía estar pendiente del trámite del proceso, porque esta actividad la realizaba su poderdante, tal y como lo afirmó en su versión libre así como en el recurso de alzada, toda vez que con esta práctica incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007 que claramente indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Así las cosas, del material probatorio recolectado, se evidencia que el togado tenía la obligación de atender el requerimiento del Juzgado de conocimiento realizado mediante auto de julio 12 de 2013, y de forma negligente y voluntaria no lo hizo, privando a su poderdante de la posibilidad de presentar demanda de reparación directa; por lo tanto, no es de recibo que su actitud provino de un acuerdo con su cliente quien era el encargado de revisar el proceso, por el contrario, para esta Superioridad configura un actuar indiligente de parte del profesional del derecho, pues fue contratado para iniciar, continuar y llevar hasta su terminación el trámite tendiente a defender los intereses de su poderdante, y si en gracia de discusión no podía atender el asunto conferido, debió renunciar al mandato o no aceptarlo bajo las condiciones en que se encontraba y que según él le fueron impuestas por el

quejoso, pues estaba en CorozalSucre y el proceso bajo estudio se tramitaba en TurboAntioquia y además no contaba con los recursos para asumir gastos de desplazamiento los cuales le fueron negados por el señor Morales Zarza. De otra parte, el actuar reprochado al investigado no es una causa errada o invencible, por el contrario, obedeció a su actuar indiligente o de falta de cuidado sobre los asuntos encomendados, pues le correspondía subsanar la demanda y lograr que se admitiera y se notificara el auto admisorio al demandado, en aras de garantizar la efectiva protección de los intereses de su mandante en virtud del poder conferido. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la Sala a quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y el perjuicio causado a su cliente para la tasación de la sanción, bajo los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, por lo tanto se confirmará la sanción a imponer. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso, y en este caso la trascendencia social de la conducta afectó al cliente del abogado, por lo que imponer dos meses de suspensión en el ejercicio profesional por no subsanar la demanda, resulta

proporcionado a luz de los parámetros del proceso disciplinario, pues el investigado abandonó el proceso y la modalidad de la conducta fue culposa, además carece de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en febrero 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia mediante la cual resolvió sancionar al abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILA con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 2 S.M.L.M.V, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el análisis efectuado en la presente providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2018) Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación: 050011102000201400076 01 Acta No. 044 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de acostumbrado por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la decisión adoptada dentro del presente asunto, al confirmar la sentencia apelada, proferida contra el abogado EDWIN ARNOL FLÓREZ CANCHILLA, que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La inconformidad consiste en que considerando los hechos descritos en la queja, es decir, que se contrató al abogado FLÓREZ CANCHILLA para que lo representara en proceso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra la Policía Nacional, dado que en junio 17 de 2011, le fue incautada un arma de fuero con salvoconducto, pese a ser

militar activo, por lo que a mi juicio, era procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, al encontrar evidente un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem, esto es, irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Se advierte en el presente asunto, que la falta endilgada al disciplinable lo fue, por cuanto acepto poder para promover demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, en aras de reconocer los daños y perjuicios ocasionados por la incautación de un arma de fuego, pese a ser militar activo y portar salvo conducto y pese a que presentó la demanda, esta le fue inadmitida, sin que fuera subsanada por el abogado. Así las cosas, al verificarse la ocurrencia de la falta por parte del abogado, y que actuaba en un proceso representando a la contraparte de una entidad pública, la primera instancia, debió dar aplicación al agravante previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Por ello, en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, correspondía declarar la nulidad de la

sentencia consultada, pues al no cumplir con lo señalado en el parágrafo del artículo 43, es indudable que hubo una desproporción en la sanción de dos meses, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis (6) meses cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Por lo anterior, y dado que la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley, lo procedente era la nulidad para subsanar el yerro en que incurrió la primera instancia. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra LCNB

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