CSDJ - F05001110200020140008601ADJUNTA20181029160756-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140008601ADJUNTA20181029160756-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Antioquia D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 050011102000201400086-01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en noviembre 23 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10, ibìdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en enero 21 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Fabio de 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Mg. ponente) Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 98-105 c. o. 1a inst. Jesús Restrepo Restrepo contra el abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN, en la cual informó que recurrió a sus servicios
profesionales para iniciar proceso contra Jorge Enrique Castaño, por incumplir obligación de dar; el abogado era su arrendatario, razón por la cual pactaron el pago de honorarios a cambio de los cánones de arrendamiento. Señaló que TAMAYO MARIN le aseguró haber instaurado la demanda y “de un momento a otro” desocupó el apartaestudio, sin volver a tener comunicación. Adjuntó copia de poder otorgado al abogado BERNARDO TAMAYO (sin firma de aceptación del abogado) para demandar a la firma Asociados Oasis Universal Ltda, y copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre Fabio Restrepo Restrepo y Bernardo Augusto Marín, en junio 20 de 2012, con el mismo objeto.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN, identificado con cédula de ciudadanía número 15528111, portador de tarjeta profesional de abogado número 147.150 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto de febrero 7 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 16 de 2014 para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se llevó adelante por la no comparecencia del investigado, por lo cual se le designó defensora 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst.
3 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. de oficio4; se fijó fecha de audiencia en agosto 6 de 2015 realizada en debida forma y continuó en sesión de septiembre 12 de 2015 y agosto 17 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 6 de 2015, se contó con la asistencia de la defensora de oficio, a quien se corrió traslado de la queja y demás elementos probatorios, una vez revisados, la defensora solicitó la terminación del procedimiento al advertir que en el poder conferido a TAMAYO MARIN no figuraba su firma, y no reunía los requisitos formales, petición negada por el Magistrado a-quo. De oficio, se ordenó citar al quejoso Fabio Restrepo para escucharlo en ampliación de la queja, y se ofició a la oficina de Apoyo Judicial a fin de informar sobre procesos en los que figurara como demandante Fabio de Jesús Restrepo.5 En sesión de septiembre 19 de 2015 asistió la defensora de oficio del investigado. En desarrollo de la diligencia, se corrió traslado de respuesta suministrada por la oficina de Apoyo Judicial, de agosto 21 de 20156, informando que Fabio de Jesús Restrepo figura como demandante en siete (7) procesos. En dos ejecutivos, el demandado es Asociados Universal Ltda; procesos adelantados en los juzgados: 3º y 17 civil municipal de Medellín. De
oficio, se requirió a los dos despachos judiciales para certificar el nombre del apoderado del demandante y se citó de nuevo al quejoso. 4 Fls 51 c.o. 1ª inst 5 Fl 61 c.o. 1a inst. 6 Fol 68 c.o. En sesión de agosto 17 de 2016 asistió la defensora de oficio; en desarrollo de la diligencia se corrió traslado de respuesta suministrada por los juzgados: Tercero y Diecisiete Civiles Municipales de Medellín, así7: - Juzgado Diecisiete Civil Municipal: informó que Fabio Restrepo Restrepo demandó a Asociados Oasis Universal Ltda, el apoderado era Jesús David Vela Murillo. La demanda se radicó el 6 de diciembre de 2013. - Juzgado Tercero Civil Municipal: informó que Fabio Restrepo Restrepo demandó a Asociados Oasis Universal Ltda, el apoderado era Jesús David Vela Murillo. El mandamiento de pago fue denegado en providencia de octubre 17 de 2014, decisión impugnada, y que finalmente el apoderado retiró la demanda en agosto 24 de 2015. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación en lo atinente al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder
para iniciar el mencionado proceso ejecutivo, respecto del cual no adelantó ninguna actuación. Finalizada la calificación, se corrió traslado para solicitar pruebas, pero la defensora de oficio no solicitó, ni el funcionario judicial decretó de oficio. 7 Fols 81-82 c.o. Audiencia de juzgamiento. La audiencia se llevó a cabo en sesión de octubre 13 de 2016, asistió la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado en aplicación del principio de inocencia toda vez que no se había demostrado con certeza la existencia del poder otorgado a TAMAYO MARÍN, pues la copia allegada no tenía la firma del abogado; sumado a que los procesos que cursaban en juzgados 3º y 17 Civil Municipal de Medellín, donde figuraba como demandante el quejoso, no estaban relacionados con alguna gestión encomendada al disciplinado. Finalmente, consideró que el contrato de mandato con el quejoso nunca se materializó, ni nació a la vida jurídica, en tanto el quejoso omitió la presentación en notaria y tampoco compareció a ratificarse de la queja.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 23 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN, con CENSURA por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del
artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que de conformidad con los documentos aportados junto a la queja, las respuestas brindadas por los juzgados y demás elementos obrantes en el plenario, estaba demostrado que Fabio de Jesús Restrepo 8 Fls. 95-96 c. o. 1ª inst. Restrepo confirió poder al disciplinado TAMAYO MARÍN para que presentara demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la firma Asociados Oasis Universal Ltda. La primera instancia resaltó que en los Juzgados Tercero y Diecisiete Civil Municipal de Medellín cursaban sendos procesos ejecutivos contra de la empresa Asociados Oasis Universal Ltda en los que figuraba como demandante el aquí quejoso Fabio de Jesús Restrepo Restrepo, pero no fueron incoadas por el disciplinado sino por el abogado Jesús David Perea Murillo. La Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que el disciplinado TAMAYO MARÍN, a pesar de haber aceptado adelantar la gestión encomendada por Restrepo Restrepo, pero no realizó ninguna actividad profesional, lo que obligó al quejoso a designar otro abogado, quien interpuso las demandas respectivas; de donde infirió que el disciplinado quebrantó el deber de atender con celosa diligencia su encargo y adelantar el proceso correspondiente. Determinó que era evidente la incursión por parte del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la sanción a imponer tuvo en cuenta que
la conducta se había cometido a título de culpa, la trascendencia social y perjuicio causado, ante el incumplimiento del deber que implicó la omisión de radicar la demanda, por lo que impuso sanción consistente en CENSURA.9
DEL RECURSO DE APELACIÓN 9 Fls198-105 c. o. 1ª inst.
Dentro del término legal, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia impuesta al disciplinado y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, argumentando inexistente relación contractual entre quejoso y disciplinado, y que tampoco está probado el otorgamiento de poder del quejoso a TAMAYO MARÍN por cuanto el documento allegado al plenario carece de firma del abogado sancionado, sumado a que no hay constancia de otorgamiento ante Notario, lo que en criterio de la recurrente es requisito indispensable para sustentar ese hecho. Solicita aplicar el principio de inocencia resolviendo la duda razonable a favor del investigado al no haber modo de eliminarla, por cuanto en el proceso no existen pruebas que permitan concluir que el abogado sancionado haya incurrido en falta disciplinaria. Con relación a los oficios de respuesta de dos juzgados informando que se instauró proceso cuyo poderdante es el hoy quejoso Fabio de Jesús Restrepo, indicó la defensora de oficio que no podía inferirse que se tratara del mismo asunto encomendado a TAMAYO MARIN, pues en el contrato de prestación de servicios se hizo referencia a que el título valor derivaba de un acta de conciliación, mientras que de la información suministrada por los
juzgados 3 y 17 Civiles Municipales no se estableció la naturaleza del título valor. Manifestó que aún de tener por cierto el otorgamiento de poder, destacaba que, según el contrato de prestación de servicios, el apoderado estaba facultado para dar por terminado de manera unilateral dicho contrato, lo cual habría sucedido al quedar establecido que no fue otorgado poder, precisamente porque el quejoso debía facilitar la información necesaria y entregar el título valor para presentar la demanda, obligaciones que el quejoso no cumplió, pues no hay constancia del perfeccionamiento del poder ni la entrega del título valor10. Concluyó solicitando la absolución del disciplinado ante “la escases del acervo probatorio y amparado en el principio de presunción de inocencia que determina que toda duda razonable debe ser resuelta a favor del acusado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 10 Fols 111-114 c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en noviembre 23 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en
orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En queja presentada por Fabio Restrepo Restrepo contra BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARÍN indicó que le otorgó poder para iniciar proceso contra Jorge Enrique Castaño, representante legal de la firma Asociados Oasis Ltda, por incumplimiento en una obligación de dar; en razón de que BERNANDO TAMAYO era su arrendatario, pactaron el pago de honorarios a cambio de los cánones de arrendamiento. Con la queja, adjuntó copia de un poder con fecha de creación junio 20 de 2012, y un contrato de prestación de servicios celebrado entre Fabio Restrepo Restrepo y el disciplinado.12 Sobre ese aspecto en concreto, el quejoso adjuntó copia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre Restrepo Restrepo y BERNARDO TAMAYO MARÍN que tenía por objeto adelantar proceso judicial contra Jorge Enrique Castaño, en calidad de representante legal de la firma Asociados Oasis Ltda, soportado en acta de conciliación; dicho contrato
denota la existencia de un compromiso adquirido por el disciplinado para promover proceso ejecutivo. Pero además, prueba de que se estructuró la relación cliente-abogado es que en la queja se consignó que TAMAYO MARÍN vivía en la misma residencia del quejoso, en calidad de arrendatario, y que repentinamente se fue del lugar sin volver a tener noticias suyas; información que resulta coincidente con los términos del contrato profesional donde los contratantes registraron como lugar de notificaciones el mismo lugar de domicilio: “calle 41 A Nro 44 A 36, de esta ciudad.”. Asimismo, el contrato de prestación de servicios, cláusula tercera, sobre la forma específica de pago se indicó: “(…) un millón de pesos ($1.000.000) que serán descontados por el contratante al contratista del canon de arrendamiento a partir del 21 de abril de 2012 (…); luego los términos del 12 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. contrato, evidencian que el abogado vivía en el lugar de residencia del poderdante. Téngase en cuenta el contenido de las respuestas suministradas por dos de los Juzgados de Medellín (Diecisiete Civil Municipal de Medellín y Catorce Civil Circuito) informando de la radicación de sendas demandas contra Asociados Oasis Ltda cuyo contraparte es Restrepo Restrepo, las cuales fueron incoadas por el abogado Jesús David Perea Murillo, con lo que se demuestra que el quejoso si tenía la pretensión de demandar a dicha firma, para lo cual había confiado poder al abogado TAMAYO MARIN.
A lo expuesto se agrega que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal informó que la demanda contra Asociados Oasis Ltda interpuesta por el quejoso se radicó el 6 de diciembre de 2013; y el Juzgado Tercero Civil Municipal indicó que el accionante Restrepo Restrepo interpuso demanda ejecutiva contra Asociados Oasis, representada por Jesús David Perea. Con lo que se acredita que Restrepo Restrepo otorgó poder a TAMAYO MARIN para demandar al Jesús David Perea, en calidad de representante legal de Asociados Oasis Ltda, generada la confianza por tener las partes contratantes un mismo lugar de residencia, lo cual facilitaba también el pago de honorarios, expectativa legítima quebrantada por la conducta negligente del disciplinado, quien sin justificación alguna incumplió el mandato otorgado; dando lugar a la configuración de la falta del numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La defensora de oficio sostuvo que su prohijado debía ser absuelto en aplicación del principio de inocencia por cuanto, en su criterio, en el proceso no existen pruebas que permitan concluir que el abogado sancionado haya incurrido en falta disciplinaria por: (i) la incomparecencia del quejoso a ratificarse de la queja, y la inexistencia de firma en el poder otorgado a su prohijado; (ii) la duda razonable respecto a que los procesos ejecutivos en los que el quejoso demandó a Asociados Oasis versen sobre el mismo asunto encomendado a su cliente, y (iii) la duda razonable respecto a los motivos por los cuales su prohijado no instauró la demanda.
Para esta Colegiatura, contrario sensu, las pruebas obrantes dentro del plenario llevan a la certeza la de existencia de la falta y la responsabilidad del profesional TAMAYO MARIN como se expone enseguida: (i) Precisa este Órgano de Cierre que para efectos de establecer si al disciplinado se le encomendó adelantar gestión de carácter judicial no es requisito sine qua non la existencia de un poder otorgado con el lleno de las formalidades legales de que trata el Código General del Proceso13, como lo alegó la recurrente, pues en materia disciplinaria no existe tarifa legal probatoria, de manera que el funcionario judicial está facultado para realizar la valoración probatorio aplicando los principios de la sana critica, en razón de lo cual bien puede recurrir a otros medios probatorios diferentes a la queja, de los cuales inferir la existencia de la relación cliente-abogado, así como de la falta imputada. Con lo expuesto no se desconoce lo advertido por la Corte Constitucional en el sentido que la queja por sí misma no constituye prueba, y de allí la necesidad de su ratificación14; sin embargo, en el asunto sub examine se itera que la queja no es la base probatoria sobre la cual se sustentó la imputación, por el contrario, obra copia del contrato de prestación de 13 Código General del Proceso artículos 74-89 14 Corte Constitucional. Sentencia C-430-97 “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial…” servicios profesionales, documento que no han sido tachados de falsos y que sirven de elemento indiciario de la gestión encomendada al aquí disciplinado,
sumado a que las reglas de la experiencia indican que la elaboración de documentos de esta naturaleza está a cargo del abogado; se resalta que en el contrato en mención se registró la misma dirección de domicilio de las contratantes, lo cual resulta coherente con lo consignado en la queja respecto a que el disciplinado residía en calidad de arrendatario en el inmueble del quejoso. (ii) La información de los juzgados respecto a la existencia de procesos ejecutivos de Restrepo Restrepo contra Jorge Enrique Castaño, en calidad de representante legal de la firma Asociados Oasis Ltda, demuestran que el quejoso si pretendía demandar a dicha sociedad y que el objeto del contrato suscrito con BERNARDO TAMAYO respondía a unos presupuestos fácticos y no eran invención del quejoso; no obstante, precisa esta Superioridad que la prueba del deber de la debida diligencia profesional quebrantado por el disciplinado por no iniciar las gestión encomendada y terminar abandonándola, no se supedita o condicionada a la existencia de un procesos judicial posterior soportado en el mismo título valor. (iii) Finalmente, se aclara a la recurrente que no se enerva la duda razonable respecto a los motivos por los cuales su prohijado no instauró la demanda, por cuanto la falta disciplinaria no exige para su configuración, establecer cuál fue el motivo de la conducta negligente. De manera que los documentos aportado por Fabio Restrepo, junto a la queja, adquieren valor probatorio y dan cuenta de la gestión encomendada al disciplinado; elementos que permiten inferir razonadamente que TAMAYO
MARIN no cumplió con la gestión encomendada por el quejoso, sin que sea de recibo el argumento de la defensa respecto a la duda razonable en favor de su prohijado por la no comparecencia del quejoso, pues vimos que los demás documentos analizados en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica, permiten a esta Colegiatura llegar a la certeza respecto a la responsabilidad de TAMAYO MARIN en vulneración del deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de esa manera en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º del mismo Estatuto. En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente TAMAYO MARÍN que comporta el quebrantamiento de los deberes de cuidado que debía tener el profesional del derecho, desde el momento en que asumió el compromiso de instaurar la demanda contra el representante legal de la sociedad Asociados Oasis Ltda, abandonando la gestión por completo, sin justificación y obligando al poderdante Fabio de Jesús Restrepo a designar nuevo apoderado, quien interpuso demanda contra la firma Asociados Oasis en diciembre de 2013. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró entre otros aspectos la trascendencia social de la conducta, por la desconfianza generada en la comunidad hacia los abogados al ver que abandonan sin justificación los asuntos confiados, así como el perjuicio causado a los intereses de su cliente, pero en particular se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará la decisión sancionatoria proferida por la Seccional Antioquia en noviembre 23 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN con CENSURA como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en noviembre 23 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado BERNARDO AUGUSTO TAMAYO MARIN con
CENSURA como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial