CSDJ - F05001110200020140009001ADJUNTA20161213110148-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140009001ADJUNTA20161213110148-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201400090 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alfonso de Jesús Quiroz Vergara contra la decisión interlocutoria adoptada por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez el 24 de junio de 2015, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de formular cargos contra el abogado DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, y en su lugar, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja formulada por Alfonso de Jesús Quiroz Vergara el 22 de octubre de 20131, quien se encuentra recluido en la cárcel del Municipio de Yarumal, mediante la cual solicitó investigar al abogado DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, por cuanto habría actuado de manera negligente dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, donde lo representaba
1 Folios 24 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201400090 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio judicialmente, al omitir descubrir todo el material probatorio que le entregó antes de la audiencia preparatoria de 5 de septiembre de 2012 – manuscrito de puño y letra de la menor, que constituía prueba de su inocencia, además de otras cartas de esta misma - y dejar de vincular un tercero que pudo haber estado manipulando a la menor, para así evitar ser condenado.
De otra parte, indicó que el togado denunciado recibió de su contraparte la señora Johana Areiza la suma de $2`000.000 sin su consentimiento, por lo cual, pudo haber estado representando intereses contrapuestos; además, resaltó que el profesional del derecho nunca refirió dentro del asunto encomendado, que los hechos no tuvieron ocurrencia en bien inmueble de su propiedad. Dicha denuncia fue ampliada pero en los mismos términos el 3 de marzo de 20142. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de los señores DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía número 15.325.072 y tarjeta profesional vigente número 125.335, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala y expedida por la Unidad de
Registro Nacional de Abogados. Igualmente, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor inicial4, mediante auto calendado 31 de marzo de 20145, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la Apertura del proceso disciplinario contra el disciplinado, y en 2 Folios 12 – 13 c. o. 3 Folio 16 c. o. 4 Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 5 Folio 24 – 28, 35 - 36 y Cd No. 1 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consecuencia, se fijó el día 17 de julio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del disciplinable y luego de ser sometidas las diligencias a medidas de descongestión6, se adelantó la audiencia hasta el 30 de octubre de 20147, con la asistencia del disciplinable; se corrió traslado del escrito de denuncia y se escuchó al togado inculpado en versión libre, quien adujo que no actuó negligentemente en el asunto encomendado por el quejoso, hasta el punto de solicitar la práctica de pruebas ante el
Juez Penal del Circuito de Yarumal dentro del radicado 2010-080099. Indicó que la audiencia preparatoria en el referido asunto penal, se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2012, y en ella se solicitó practicar los testimonios de la menor victima, su progenitora, su hermana Daniela Pino, su prima Dayana Castañeda, su tío Luis Carlos Areiza, Martha Cecilia Ruiz Betancour, Nataly Andrea Zapata Ruiz, Jaime Hernando Echeverry y Gloria Cecilia Areiza Restrepo. También, la práctica de prueba pericial sobre la menor victima de índole psicológico; aportó los escritos presuntamente realizados por la victima y remitidos al procesado al centro carcelario. Señaló que en la etapa de juicio se evacuó la declaración de la víctima, en la que expuso que la situación por la cual estaba siendo investigado el querellante no había sucedido y pidió disculpas por haber iniciado el proceso penal en su contra, pues inventó los hechos ante los constantes conflictos de convivencia que se presentaban entre su progenitora y el señor Alfonso de Jesús Quiroz, pues eran pareja. A pesar de lo anterior, el testimonio de la menor victima y los demás practicados, que daban 6 Folios 37 – 38, 48 – 49 y Cd No. 1 c. o. 7 Acta de vista a folio 40 y Cd No. 3 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio crédito que no existía un precedente sexual por parte del procesado, no fue tenido en cuenta por el despacho de conocimiento del asunto, dándole credibilidad a los argumentos del Instituto de Bienestar Familiar y se condenó al quejoso.
Con referencia a los escritos, indicó que efectivamente el quejoso le hizo entrega de los mismos, pero técnicamente existió un error y no insistió en incorporar dicha prueba, teniendo en cuenta que el testimonio rendido por la menor y su progenitora, dieron cuenta de que efectivamente remitieron cartas de disculpa al centro carcelario donde se encuentra el querellante, tal como dan cuenta sus argumentos de conclusión presentados. No obstante, el juez de conocimiento falló de manera contraria a los intereses de su cliente, pues tenía certeza de que iba a obtener un buen resultado, lo cual nunca le garantizó a su cliente. Indicó que efectivamente recibió la suma de $2`000.000 como honorarios profesionales por parte de la señora Yohana Andrea Areiza, pues fue ella quien le solicitó la representación del quejoso, ya que era su esposo y progenitora de la menor víctima. Finalmente, refirió que el querellante le revocó el mandato luego de haberse obtenido una sentencia desfavorable, encomendándole el asunto al doctor José Alberto López Mazo, quien de manera desobligante lo insultó y refirió que había robado al quejoso; por lo tanto, le dio toda la información del asunto encomendado y la mecánica de la gestión desplegada, pues desconocía el sistema acusatorio.
Considera que la presente denuncia es una retaliación del quejoso y su apoderado ante una presunta negligencia suya dentro del asunto encomendado, cuando no fue así. Como pruebas se ofició al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia, para que remitiera copias del proceso penal radicado No. 2010-80099 adelantado contra el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso y proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. De igual forma, se ordenó escuchar el testimonio de la señora Yohana Andrea Areiza.
Aplazada la realización de la diligencia por solicitud del disciplinable y por no haber sido recolectadas la totalidad de las pruebas decretadas8, el 24 de junio de 20159, se continuó con las diligencias con la asistencia del investigado y el apoderado contractual del quejoso; se incorporó el oficio No. 684 de 27 de abril de 201510, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, comunicó que el proceso penal No. 2010-80099 se encontraba ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sin embargo, remitió copia de las diligencias sin los respectivos audios11. Se dio a conocer el oficio No. 12954 de 22 de mayo de 201512, mediante el cual la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, remitió cd
contentivo de las audiencias adelantadas dentro del proceso penal No. 2010-80099. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Magistrado Instructor suficiente el material probatorio allegado al expediente para calificar la actuación disciplinaria, determinando abstenerse de formular cargo alguno contra el abogado DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, para en su lugar, ordenar el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 46, 55, 61 y Cd No. 3 c. o. 9 Acta vista a folio 75 y Cd No. 4 c. o. 10 Folio 59 c. o. 11 Cdno anexos. 12 Folio 72 y Cd No. 2 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para lo anterior, coligió la Sala a quo que efectivamente el togado encartado fungió como apoderado del quejoso dentro de proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años bajo el radicado No. 201080099, donde fue contratado por la compañera sentimental del quejoso; en tal condición, asistió a la totalidad de las diligencias adelantadas dentro del asunto encomendado hasta la audiencia de lectura del fallo realizada el 26 de abril de 2013,
pues a partir de dicha etapa procesal, le fue revocado el mandato al encartado; si bien el togado presentó como pruebas en la etapa procesal, los testimonios encaminados a demostrar el buen comportamiento del procesado y se solicitó estudio psicológico de la menor como prueba pericial, no habría incorporado al asunto penal los escritos que le fueron remitidos al quejoso por la presunta víctima, donde le pedía disculpas por presentar la denuncia y señalaba que el presunto acto sexual no existió; sin embargo, las mismas fueron mencionadas directamente por la víctima en su declaración y los demás testimonios practicados dentro de la gestión encargada, pruebas que no fueron un factor influyente para que se emitiera una sentencia absolutoria al quejoso, pues fue condenado penalmente. El Magistrado Instructor refirió que con el material probatorio recaudado, no se encontraba acreditado que la ex compañera del quejoso hubiera contratado de mala fe o como un complot los servicios del disciplinable, pues ello obedeció a la gestión de la representación del mismo quejoso dentro del precitado proceso penal, sumado a que no obra prueba que sustente ello; además, respecto a la no incorporación de los documentos de retractación de la menor victima que le fueran entregados por el quejoso, se consideró que los mismos quedaron referidos en la declaración rendida por la víctima y los testimonios practicados, optando el despacho de conocimiento en darle plena credibilidad en la declaración inicial rendida por la menor ante el Instituto
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de Bienestar Familiar, la cual dio inició a la investigación penal y no a la que rindiera posteriormente.
Por último, refirió que el hecho de no haberse probado que el bien inmueble donde presuntamente sucedieron los hechos no era propiedad del querellante, no lograba desvirtuar la comisión del hecho imputado. Consecuencia de lo anterior, decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue notificada en estrados; el apoderado contractual del quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del quejoso sustentó recurso de alzada, mediante el cual solicitó revocar la decisión adoptada por la Sala a quo, toda vez que en su sentir, del estudio de las copias remitidas por el despacho de conocimiento del proceso penal No. 201080099 adelantado contra el señor Alfonso de Jesús Quiroz, se evidencia que el togado inculpado omitió incorporar todo el material probatorio tendiente a obtener la absolución de su prohijado, tal como lo eran los documentos que le fueron remitidos al quejoso por la menor víctima al centro carcelario y la no solicitud del testimonio de la abuela de la infante. De otra parte, indicó que fue directamente la Fiscalía General de la Nación la que convocó la asistencia de la menor víctima para rendir declaración y no por solicitud que hiciera el investigado. Además, manifestó que el togado omitió presentar los
documentos ante Notaría Pública para ser debidamente autenticados, y así se
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tuvieran en cuenta y como válidas dentro del proceso penal encomendado. Por todo lo anterior, consideró que el togado actuó de mala fe en el asunto encargado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante Acta de 10 de julio de 201513, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 13 de julio de 201514, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado abogado cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público.- La representante del Ministerio Público se notificó de manera personal el 27 de julio de 201515, y rindió concepto mediante escrito adiado 10 de agosto de 201516, solicitando confirmar el fallo apelado, al considerar que por principio general se debe presumir la buena fe, es decir que este tipo de acusaciones deben tener pleno soporte. Sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad al abogado por un presunto complot con la señora Yohana Areiza, pues ella contrató los servicios del disciplinable para que representara los intereses de quejoso y se terminara el proceso penal de manera favorable.
Respecto de la presunta indiligencia profesional del togado, indicó el ente público que es notorio que el encartado puso todo su conocimiento y herramientas jurídicas para representar la teoría defensiva planteada por su cliente. Como se acredita de la providencia adoptada el 26 de abril de 2013 por el despacho de conocimiento del 13 Folio 3 C. 2da Instancia. 14 Folio 5 C. 2da Instancia. 15 Folio 10 C. 2da Instancia. 16 Folios 13 – 15 C. 2da Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proceso penal, fueron valoradas todas las pruebas que considera la defensa del quejoso no fueron incorporadas, sin embargo, las mismas fueron descartadas por no ser suficientes para desvirtuar la versión que inicialmente presentó la niña ante los psicólogos del Instituto de Bienestar Familiar.
Consideró dicha entidad que la circunstancia que el despacho de conocimiento condenara al encartado, no le es atribuible, pues ejerció la defensa de su cliente, siendo efectivo señalar que la profesión de abogado es de medios y no de resultados. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante certificado de la Secretaria Judicial17, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el disciplinado no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató que no han cursan otros procesos en esta
Corporación por los mismos hechos.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 17 Folios 17 C. 2da Instancia. 18 Folio 18 C. 2da Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario
judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente19. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Asunto a resolver.- Teniendo en cuenta los argumentos de alzada presentados por apoderado judicial del señor Alfonso de Jesús Quiroz Vergara en su calidad de quejoso dentro del presente asunto disciplinario, el debate se centra en que el doctor DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, omitió dentro del proceso penal No. 2010-80099 que le fuera encomendado, incorporar todo el material probatorio tendiente a obtener la absolución de su prohijado, tal como lo eran los documentos que le fueron remitidos al quejoso por la menor víctima al centro carcelario y la no solicitud del testimonio de la abuela de la infante, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que convocó la asistencia de la menor víctima para rendir declaración y no por solicitud que hiciera el investigado.
Además, manifestó que el togado omitió proceder a presentar los documentos ante
Notaría Pública para ser debidamente autenticados, y así se tuvieran en cuenta y como válidos en el proceso penal encomendado. Por todo lo anterior, consideró que el togado actuó de mala fe en el asunto encargado. Para esta Superioridad esta acreditado que efectivamente en el proceso penal No. 2010-80099 el togado encartado actuó como apoderado del señor Alfonso de Jesús Quiroz Vergara, realizándose las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 4 de agosto de 201220; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de septiembre de 201221, y el 27 de noviembre de 201222, se adelantó la audiencia preparatoria en la que se ordenó práctica de pruebas y se fijó fecha para audiencia de juicio oral; también se encuentra acreditado que el doctor DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA en su calidad de apoderado del investigado, solicitó como 20 Folio 3 c. a. 21 Folios 14 c. a. 22 Folio 17 c. a.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pruebas la práctica de los testimonios de la menor víctima I.M.A., su progenitora
Yohana Andrea Areiza Cárdenas, Daniela Pino Areiza, Dayana Castañeda Areiza,
Luis Carlos Areiza, Martha Cecilia Ruiz Betancour y Nataly Andrea Zapata Ruiz. De igual forma, el togado inculpado solicitó la práctica de prueba pericial psicológica de la menor victima por parte de las doctoras Ángela Rivillas y Margarita Valencia. Así mismo, refirió que por intermedio de la progenitora de la menor, se incorporarían manuscritos realizados por la menor donde se disculpaba con el quejoso, de los cuales se duele el quejoso. En la misma diligencia, la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal solicitó la recepción de las declaraciones de la señora Luz Elena Brand Vergara, de la menor victima I.M.A., Mabel Córdoba Roldán, Yohana Andrea Areiza Cárdenas, Norela Miranda Brochero y de la menor L.F.U.S. El 28 de enero de 201323 se inició audiencia de juicio oral en la cual el acusado no aceptó los cargos; la defensa y la Fiscalía expusieron sus teorías del caso, resaltándose que el togado indicó que la defensa se enmarcaría en demostrar la inocencia del quejoso. Se escucharon como testimonios de la Fiscalía a Luz Elena bran Vergara, Mabel Arminda Córdoba Roldan I.M.A. como menor victima, Yohana Andrea Areiza Cárdenas, L.F.V.S., Norela Sirelis Miranda Brochero. Seguidamente, se escuchó como testimonios de la defensa del procesado, a la menor victima I.M.A. y Daniela Pino Areiza. 23 Folio 47 y Cd No. 2 c. o.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por solicitud de la defensa se aplazó la diligencia y el 9 de abril de 201324 se continuó con la misma, en la cual se escuchó en calidad de testimonios de la defensa, a Karen Dayana Castañeda, Yohana Andrea Areiza, Nataly Andrea Zapata, Martha Cecilia Ruiz, y como perito a Margarita María de Fátima Valencia; finalmente las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
El 26 de abril de 2013, se adelantó audiencia de lectura del fallo, siendo condenado el quejoso: si bien valoró la retractación de la menor victima, de la cual se duele el quejoso, a la misma no se le dió aplicación por no ser consecuente con los requisitos de ley y existir versiones diferentes por la víctima en las diferentes diligencias rendidas dentro del proceso penal de la referencia. Posteriormente, le fue revocado el poder conferido al investigado mediante memorial presentado el 30 de abril de 201325. De lo anteriormente reseñado esta Sala concluye que, contrario a los argumentos presentados por el apoderado judicial del quejoso, el togado investigado actuó con debida diligencia dentro del proceso penal encomendado, participando activamente en las audiencias programadas, en las que solicitó la práctica de pruebas testimoniales, prueba pericial y la incorporación de los escritos que se duele el quejoso, por intermedio de la progenitora de la menor y ex compañera del quejoso. Tal como lo indicó el Ministerio Público en el concepto rendido ante esta Colegiatura,
el encartado puso todo su conocimiento y herramientas jurídicas para representar la teoría defensiva planteada por su cliente. Como se acredita del anterior recuento al proceso penal de la referencia, fueron valoradas todas las pruebas que considera la defensa del quejoso no fueron 24 Folio 59 y Cd nO. 2 c. a. 25 Folio 79 c. a.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio incorporadas, sin embargo, fueron descartadas por no tener la suficiente entidad de desvirtuar la versión que inicialmente presentó la niña ante los psicólogos del Instituto de Bienestar Familiar. Incluso, la declaración de la propia menor, quien se retractó e insistió en que no fue víctima de vejámenes sexuales por parte del señor Quiroz Vergara, no convenció a la Juez de la inocencia del sindicado, circunstancia que no es atribuible al implicado, resaltando en este aparte, como lo sostuvo la representante del Ministerio Público, que el ejercicio de la abogacía es una actividad de medios y no de resultados.
La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, se hace necesario confirma la decisión adoptada por la Sala a quo, por la inexistencia del hecho reprochado por el querellante, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. Ahora, con referencia a que no solicitó la práctica del testimonio de la abuela de la menor víctima, dicho argumento debe ser rechazado de plano, toda vez que es un
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio hecho nuevo que no fue puesto de conocimiento en la queja inicialmente presentada, por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este tópico.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el proveído adoptado el 24 de junio de 2015, por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de formular cargos contra el abogado DARIO DE JESÚS PEMBERTHY ZAPATA, y en su lugar, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial