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CSDJ - F05001110200020140009101ADJUNTA20160201153853-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140009101ADJUNTA20160201153853-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 1 ~

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201400091 01/A Aprobado según Acta No. 02, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 71’699.236 y portador de la tarjeta profesional No. 89.688, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de conocimiento de

1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ Medellín, la cual fue recibida el 10 de enero de 2014, en la cual, informa sobre supuesta indiligencia por parte del abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, quien siendo Defensor Público, del señor RICARDO MARÍN CAICEDO, dentro del proceso 2012-39854, que se le adelantaba por tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al no asistir a varias audiencias programadas los días 15 de octubre, 15 de noviembre, 16 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro del abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 71’699.236 y portador de la tarjeta profesional No. 89.688, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, no

registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1 c.o. de primera instancia 3 Folio 2 del c.o. de primera instancia 4 Folio 3 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ Por auto del 31 de enero de 2014, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente manifiesta ha sido muy difícil la ubicación de la investigado, y que se requería su presencia, por lo que designó al abogado GUSTAVO ADOLFO CASTAÑO GARCIA como defensor de oficio, a quien se le notificó la compulsa. En audiencia del 3 de julio de 2014, el magistrado ponente, da lectura a la compulsa y le da la palabra al defensor de oficio, quien en su intervención solicitó se decretaran pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron atendidas y decretadas por el instructor y se decretaron otras de oficio. La disciplinada compareció a la audiencia programada para el 9 de octubre de 2014, a quien se le concedió la palabra para que rindiera versión libre en la cual manifestó que tuvo un accidente y por tal razón no ha podido asistir

de manera frecuente a las audiencias, sin embargo solicitó que se admitieran unos testimonios, los cuales se decretaron. En audiencia del 3 de julio de 2014, el magistrado ponente, da lectura a la compulsa y le da la palabra al defensor de oficio, quien en su intervención solicitó se decretaran pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron atendidas y decretadas por el instructor y se decretaron otras de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ El 3 de diciembre estaban previstas la evacuación de los testimonios de los señores OSWALDO HENAO y LUIS ROBERTO HERRERA, quienes no comparecieron y el abogado disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia con el fin de recibir esos testimonios, a lo cual el ponente accedió. PLIEGO DE CARGOS En vista de que los testigos no comparecieron a la audiencia programada para el 4 de febrero de 2015, el magistrado ponente, procede a realizar la calificación jurídica con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, formuló pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, la cual calificó de culposa con fundamento en los argumentos que en

resumen a continuación se exponen: Que el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, en su condición de defensor público del dentro del proceso No. 2012-39854 estando como acusado como Ricardo Marín Caicedo, donde se investigada el delito de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, no asistió a las audiencias del 15 de octubre, 15 de noviembre y 16 de diciembre del año 2013, y 18 de febrero de 2014, sin justificación alguna, que repose dentro del expediente, conducta que lo hace presuntamente responsable por violar el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo hacía responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, pues no se entiende como si fue notificado en debida forma de las audiencias antes citadas como se República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ evidencia en las citaciones adosadas al proceso y las audiencias a las cuales no compareció, dicha falta fue calificada como culposa, ya que al parecer es producto del descuido del togado aquí disciplinado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de abril de 2015, con la presencia del investigado, el Magistrado

Ponente, instruye recibir el testimonio de LUIS ROBERTO HERRERA, quien manifestó que las ausencias del abogado estuvieron debidamente justificadas una porque uno de los familiares de uno de los indiciados solicitó el aplazamiento y por eso el no compareció, otra fue por aparecer otro apoderado representando a los sindicados para esa audiencia; en la siguiente fue el quien pidió el aplazamiento y en la última fue que trasladaron la audiencia a otra sala del piso 10 al 18 y dado el estado de salud no pudo llegar a tiempo y se tuvo que nombrar a otro apoderado dado el accidente que sufrió el investigado. Luego en la versión libre el investigado manifestó que efectivamente había sustituido el poder a otro abogado dentro del proceso penal aquí referido. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~

1. Fotocopia de las actas de las audiencias del 15 de octubre, 15 de noviembre y 16 de diciembre del año 2013, y 18 de febrero de 2014, en las cuales se registra la inasistencia por parte del abogado JUAN

GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.699.236 y portador de la tarjeta profesional No.89.688, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: “(…). En efecto analizado el trámite surtido en el proceso penal con radicado 201239854, que correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se constata que la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues el aquí investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al no atender a cuatro diligencias programadas por el despacho judicial el 15 de octubre, el 15 de noviembre y 16 de diciembre del año 2013 y 18 de febrero de 2014, dentro del proceso que se adelantaba en contra de RICARDO MARÍN CAICEDO, no atendiendo con la celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado y estas situaciones así planteadas constituyen fala a la diligencia profesional, que deberá ser reprochada disciplinariamente, pues demuestran los medios 5 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ probatorios que efectivamente el abogado acá investigado , se sustrajo a atender con celosa diligencia el mandato que le había sido conferido para atender a su prohijado en el proceso penal que se le adelantaba. (…). El caso que nos ocupa, deviene en calificarse en la modalidad de culposa la infracción del disciplinado, por cuanto el tipo que se examina es de aquellos que permiten calificarse en dicho grado (…). El comportamiento no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa que se da como consecuencia de una desidia, de una negligencia o un descuido de parte del profesional del derecho. (…).”6 LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

6 Folios 66 al 71 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.699.236 y portador de la tarjeta profesional No.89.688, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 7 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A

Abogado en Consulta. ~ 10 ~ colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas de indiligencia del abogado ya citadas, por cuanto, no asistió a varias audiencias dentro de un proceso penal que afectó de manera significativa su desarrollo, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plenum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 11 ~ Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista LOAIZA BENTANCUR, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la no asistencia a las audiencias del 15 de octubre, 15 de noviembre y 16 de diciembre del año 2013, y 18 de febrero de 2014. Así se puede concluir de las constancias procesales que obran a folios 34 a 55 del cuaderno original del primera instancia, las cuales fueron enviadas por el Juagado Sexto Penal del Circuito Con función de conocimiento de Medellín, la Sala encuentra que su conducta fue reiterativamente descuidada ya que

dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor compromiso y el dejar de atender a estos llamados hechos por el Juzgado, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 12 ~ En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgada, no asistir a las audiencias programadas, no justificar su inasistencia, no procurar defender a su cliente, por el contrario actuando de manera descuidada y abandonadas, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue descuidada y no corregido, ya que no asistir a audiencias programadas, dentro

de proceso penal con detenido, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue y sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 13 ~ Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria8. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de

la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo el proceso a él encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR con 8 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201400091 01/A Abogado en Consulta. ~ 14 ~ CENSURA, al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BENTANCUR, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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